Sentencia Penal Nº 958/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 958/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 306/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 958/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100997


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. 306/13-E

Procedimiento Abreviado núm. 189/13

Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José María Assalit Vives

D.ª María Magdalena Jiménez Jiménez

D. Enrique Rovira del Canto

En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 189/13, Rollo de Apelación núm. 306/13-E, sobre un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Indalecio , representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal y asistido por el Letrado D. Eloi Castellarnau Fort, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 26 de septiembre de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 189/13 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 20 de noviembre de 2013, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

I.Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II.Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.-La desestimación del único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , aplicación indebida del art. 242.1 en relación con el art. 237, ambos CP , e indirectamente en la inaplicación de la eximente completa o incompleta conforme a los arts. 20.5 o 21.1 en relación con el anterior, ambos del mismo Texto penal citado, viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral y su soporte magnético anexo, por el hecho de que la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), sin que haya habido corroboración alguna de la nueva versión, mantenida en esta alzada, dada por el citado acusado.

En concreto, y tal como sostiene el Juez a quo en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, no sólo tal versión deviene en novedosa en el acto de la vista en juicio oral y carente de todo soporte objetivo alguno, sino incluso que deviene en desvirtuado por cinco puntos esenciales que desarrolla previa o posteriormente. En síntesis: 1º.- de la propia declaración de la testigo-víctima quien en todo momento alude en plural a los partícipes en los hechos de autos; 2.- que el acusado hizo actos propios del delito de robo con violencia o intimidación, lo que denota su participación como coautor; 3.- que sí existió un acto verbal por el acusado al responder al otro partícipe que estaba de acuerdo con el precio del oro dado por la dependienta, sacando acto seguido este último el arma diciendo que era un atraco; y 4.- que el acusado no huyó ni salió de la joyería en momento alguno durante el robo, extremo aseverado por la dependienta que depuso como testigo.

Y todo ello no puede por menos de ser asumido por la Sala en orden a tener por acreditada la participación conjunta del acusado con el otro partícipe no identificado, su aceptación libre de su rol delictivo, y sin que por lo expuesto por el propio Juez a quo se determine como acreditada la concurrencia en el acusado no ya de una circunstancia de exclusión de la antijuricidad, cual es el estado de necesidad completo del art. 20.5 CP , sino ni tan siquiera la concurrencia de una eximente incompleta de tal naturaleza conforme al art. 21.1 del mismo texto punitivo, y sin que sea de apreciar tampoco la concurrencia, por falta de base acreditativa objetiva alguna, de ssu propias manifestaciones en orden a una causa de inculpabilidad, de no reprochabilidad de la acción típica y antijurídica verificada al acusado, como la de obrar por miedo insuperable, por lo demás no fundamentada ni alegada en esta alzada.

Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV.Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 189/13, debemos confirmar y confirmamos íntegramentey en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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