Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 958/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 165/2014 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 958/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100690
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 165/14-E
JUICIO DE FALTAS Nº 350/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MATARÓ
APELANTES: Cosme
Eduardo
Magistrado:
FERNANDO VALLE ESQUÉS
SENTENCIA Nº 958/2014
Barcelona, a 16 de diciembre de 2014
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 165/14-E, dimanante del Juicio de Faltas nº 350/13 del Juzgado
de Instrucción nº 5 de Mataró, seguido por faltas de lesiones, injurias, vejaciones injustas y daños, en el que se
dictó sentencia el día 27 de enero de 2014. Han sido partes apelantes el letrado D. Rogelio Carreira Álvarez,
en nombre y representación de D. Cosme , y la letrada Dª Carolina García Luna, en nombre y representación
de D. Eduardo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada dice lo siguiente: 'Queda probado y así expresamente se declara que el Sr Eduardo mantuvo una relación sentimental con la Sra Sacramento . Que Doña Sacramento mantiene en la actualidad, una relación sentimental con el Sr Cosme . Que en fecha 3 de marzo las partes de este procedimiento se encontraron en un local sito en la calle África, nº22 de la localidad de Alella. Que el Sr Eduardo tenía una cita con una persona que ha comparecido al acto del juicio como testigo, existiendo entre ellos una relación de tipo laboral. Que al llegar al establecimiento, el Sr Cosme se refirió al Sr Eduardo como 'allí viene la maricona esta'. Que hubo un intercambio de palabras entre el Sr Eduardo y el Sr Cosme . Que Doña Sacramento , se dirigió al Sr Eduardo y sin mediar palabra, y en todo caso consciente de que con ello podía menoscabar la integridad del Sr Eduardo , le propinó una bofetada. Que acto seguido, y consciente de que con ello podía ocasionar un menoscabo en la propiedad ajena, tiró al suelo la motocicleta del Sr Eduardo ocasionándole una serie de desperfectos. Que a continuación, unas personas que no han resultado identificadas, y que acompañaban al Sr Cosme , agarraron e inmovilizaron al Sr Eduardo . Mientras el mismo se encontraba inmovilizado, el Sr Cosme , consciente de que con ello podía menoscabar la integridad física del Sr Eduardo , le propinó varios puñetazos en la cara ocasionándoles las lesiones que quedan reflejadas en el informe médico forense que obra en las actuaciones. Que Doña Sacramento y el Sr Cosme no han comparecido al acto del juicio pese a haber sido citados en legal forma. Que por ende, no se ha formulado acusación alguna frente al Sr Eduardo '.
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Cosme como responsable en concepto de autor de una falta de LESIONES tipificada en el art. 617 del C.P , apartado primero, imponiendo, la pena multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 4 euros, lo cual da un total de 120 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cosme en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Eduardo en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Cosme como responsable en concepto de autor de una falta de injurias tipificada en el art. 620.2 del C.P , apartado primero, imponiendo, la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 4 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Sacramento como responsable en concepto de autor de una falta de vejación injusta tipificada en el art. 620.2 del C.P , apartado primero, imponiendo, la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 4 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO Sacramento como responsable en concepto de autor de una falta de daños tipificada en el art. 625.1 del C.P , apartado primero, imponiendo, la pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de 4 euros.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sacramento en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Eduardo en la cantidad de 144 euros por los daños ocasionados en la motocicleta.
LÍBRESE TESTIMONIO AL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE MATARÓ POR LAS LESIONES SUFRIDAS POR Doña Sacramento Y POR LAS QUE VENÍA DENUNCIADO EL SR Eduardo .
Asimismo, se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el letrado D. Rogelio Carreira Álvarez, en nombre y representación de D. Cosme , y la letrada Dª Carolina García Luna, en nombre y representación de D. Eduardo , interpusieron recursos de apelación, que se tramitaron conforme a derecho, impugnándose el primero de ellos por el Ministerio Fiscal y por la defensa del Sr. Eduardo , y no oponiéndose dicho Ministerio al recurso de éste.
Posteriormente los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona para su resolución..
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia para resolver ambas apelaciones, conforme a las normas de reparto, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación y se designó magistrado ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); resolviéndose dichos recursos en el día de la fecha a través de la presente.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del Sr. Cosme , que no asistió al acto del juicio pese a estar debidamente citado, con una serie de manifestaciones que debemos considerar unidas a otra de sus peticiones, como es la de señalar vista en esta alzada y que en la misma se practiquen las testificales que interesa. En primer lugar, el art. 971 de la L.E.Criminal permite la celebración del juicio en ausencia del denunciado en un caso como el presente. De otro lado, el art. 790.3 de la L.E.Criminal , aplicable a los Juicios de Faltas por la remisión que efectúa el art. 976.2 de la misma, señala que en el mismo escrito de formalización del recurso el apelante podrá pedir la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) las que no pudo proponer en la primera instancia; b) aquéllas sí propuestas pero que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta; y c) las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Es evidente que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos, por lo que dicha proposición de que se practique la prueba testifical que menciona en esta segunda instancia debe ser desestimada, lo que a su vez conlleva la innecesariedad de la celebración de vista; todo ello sin perjuicio de constatar, a mayor abundamiento, que dicha testifical no viene solicitada conforme a lo que establece el art. 656 de la L.E.Criminal .
También procede desestimar la infracción del art. 8.3 del CP , pues los ilícitos por los que el Sr.
Cosme ha sido condenado, sendas faltas de lesiones e injurias, no son infracciones homogéneas, siendo bien diferente el bien jurídico protegido por una y otra.
Se hacen también una serie de alegaciones, bajo el epígrafe de la infracción de los arts. 617 y 620.2 del CP , de las que se desprende que el motivo de recurso no es otro que una incorrecta valoración de las pruebas. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por la Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. En el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorgó plena credibilidad al testimonio prestado por la parte contraria respecto de la frase injuriosa vertida por el recurrente y los golpes propinados.
Dicho lo que antecede, no puede sustentarse con éxito vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, pues este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de -48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.
Por último, procede desatender asimismo la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa ( art. 20.4 del CP ), pues no existe prueba alguna de una agresión ilegítima por parte del Sr. Eduardo , y no puede considerarse como tal el hecho de que éste acudiera al local donde sucedieron los hechos, ni ha podido demostrarse que éste le agrediera previamente al apelante, y ni siquiera en el acto del juicio existió acusación contra el mismo. Por todo ello procede desestimar este recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se recurre igualmente la sentencia por el Sr. Eduardo , concretamente el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, solicitando por las lesiones sufridas una indemnización de 1.650 euros, en vez de los 500 euros que establece el segundo párrafo de la parte dispositiva de la sentencia. Si bien es cierto que en numerosas ocasiones se suele utilizar, como criterio orientador para la determinación de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito doloso, el conocido baremo, no es menos cierto -como es bien sabido- que en este tipo de infracciones el mismo no resulta de obligada aplicación. En efecto, en las infracciones dolosas el Juez o Tribunal a quo es soberano para la cuantificación de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, derivados de un delito o falta, conforme a lo establecido en los arts. 109 y siguientes del CP , de forma tal que bien podría decirse que los únicos supuestos en los que las cantidades así establecidas pueden ser objeto de impugnación y revocación en la alzada, son los siguientes: el error en la fijación de los conceptos integrantes de la indemnización o en las bases tomadas en consideración para fijarla, los casos de error aritmético, si bien una más adecuada y económica solución procesal se encuentra por el cauce del art. 161 de la L.E.Criminal y art. 267 de la LOPJ ; y cuando se rebase lo solicitado por las partes, pues en esta materia rige igualmente el principio acusatorio. En el presente caso no estamos en presencia de ninguno de estos supuestos, por lo que reiterando lo que se afirma en el fundamento cuarto de la sentencia, procede desestimar este segundo recurso de apelación.
TERCERO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el letrado D. Rogelio Carreira Álvarez, en nombre y representación de D. Cosme , y por la letrada Dª Carolina García Luna, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró, en el Juicio de Faltas nº 350/13, seguido por faltas de lesiones, injurias, vejaciones injustas y daños, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 5 de Mataró del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

