Última revisión
23/11/2007
Sentencia Penal Nº 959/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2368/2006 de 23 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DELGADO GARCIA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 959/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007100962
Núm. Ecli: ES:TS:2007:7663
Fundamentos
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.
En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados: Víctor , representado por el procurador Sr. San Lorenzo Serna, Domingo , representado por el procurador Sr. Reynolds Martínez, Raquel , representado por el procurador Sr. Bordallo Huidobro, Luis Angel , representado por el procurador Sr. Orteu del Real, Pilar , representada por el procurador Sr. Sandin Fernández, Olga , representada por el procurador Sr. Rodríguez Muñoz, Jesús y Adolfo , representados por la procuradora Sra. Moral García y Trinidad , representada por el procurador Sr. Freixa Iruela, contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2006 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por un delito de blanqueo de capitales, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Arenys de Mar incoó Diligencias Previas con el nº 375/00 contra Pilar , Luis Angel , Víctor , Jesús , Adolfo , Domingo , Raquel , Trinidad y Olga que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de julio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Probado, y así se declara que:
I).- El acusado Alberto , nacido en Alepo (Siria), a quien ahora no se juzga al estar declarado rebelde, fue condenado por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia a organización, de los artículos 368, 369.3 y 6, 370 y 372 del Código Penal a la pena de 16 años de prisión y multa de 426.832.000 de pesetas o su equivalente en euros con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por 6 años, por sentencia de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2004 . En dicha sentencia fueron también condenados los acusados Domingo y Víctor por delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, 369.3 y 6º del Código penal a las penas de 11 años de prisión y multa de 320.124.000 de pesetas o su equivalente en euros con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por Sentencia de 22 de diciembre de 2004 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo . (Asimismo Domingo ha sido condenado por delito de receptación a pena de 3 años y 3 meses de prisión por el Juzgado Central nº 5 de la Audiencia Nacional).
Olga si bien fue acusada por el Fiscal por delito contra la salud pública en la misma causa que los anteriores fue absuelta de dicho delito.
A) Los empleados de NASITRADE S.L., sociedad perteneciente a Alberto , constituida en fecha 1 de diciembre de 1997 y con sede social en Mataró (Barcelona) con almacén en la calle de los Álamos nº 12 que servia de cobertura legal de las actividades de tráfico de drogas de Alberto - Olga , Luis Angel , Trinidad y Raquel , entre los años 1998 y 1999, desconociendo que su empleador D. Alberto se dedicara al tráfico de drogas, pero no adoptando ninguna cautela ni medida de cuidado para evitar el blanqueo del dinero y recibiendo órdenes de Alberto y en cuenta y beneficio de éste, procedieron a: 1) por una parte, a efectuar operaciones de compras de billetes en moneda extranjera, marcos alemanes, florines holandeses, liras italianas, francos suizos y dólares USA etc., con pesetas, ingresos en efectivo en las cuentas bancarias de Nasitrade S.L. y de Alberto de elevadas cantidades de dinero e ingresos de moneda extranjera en dichas cuentas, que eran abonados en pesetas en dichas cuentas, y posteriormente siguiendo siempre las órdenes de Alberto disponían del dinero a través de cheques al portador o de reintegros por elevados importes: y, 2) por otra parte, a efectuar, todos ellos, viajes a Estambul (Turquía) llevando elevadas cantidades de dinero en efectivo normalmente en moneda extranjera, sin declarar, que entregaron o bien en varias ocasiones a Pilar , esposa de Alberto , o bien, en otras, a los hijos de ésta, que vivían en Estambul. (También efectuó viajes a Turquía Víctor , al que nos referiremos más adelante, llevando dinero efectivo en elevada cuantía que posteriormente entregaría a la familia de Alberto ).
Dichos empleados de Alberto , realizaron los hechos antes referidos y que luego se detallarán, sin adoptar las mínimas cautelas exigibles en su trabajo y sin tener constancia cierta del origen lícito del dinero.
B) Los demás acusados, Víctor , Domingo , Jesús Y Adolfo , siendo conocedores de que Alberto se dedicaba al tráfico de drogas -en los que los dos primeros también intervenían según se ha acreditado en la sentencia de esta Sección Octava de fecha 18 de mayo de 2004 que ha devenido firme- procedieron a cobrar elevadas cantidades de dinero procedente de dicho tráfico, por encargo de Alberto , en unos casos cambiándolo por divisas extranjeras y trasladando el dinero obtenido a Estambul -así lo hizo Víctor -, y en otros casos ingresando el dinero o parte del mismo en cuentas bancarias o cajas de seguridad para ocultar su origen ilícito -así los hermanos Jesús Adolfo y Domingo -, disponiendo del mismo, sin que se haya acreditado que dicho dinero ingresado tuviera un origen lícito.
Pilar , esposa de Alberto , era (conocedora de la actividad ilícita de su marido), además de ser apoderada de la cuenta nº 00750025010600263967 de Nasitrade S.L. en el Banco Popular Español y apoderada de la cuenta nº 0049 5295 53 2116001351 de Nasitrade S.L. en el Banco Santander Central Hispano sin movimientos constatados en ambas cuentas -folio 2814 Tomo VIIII-, la persona a la cual normalmente se entregaba el dinero procedente de dicho tráfico por el propio Alberto y los referidos empleados de Nasitrade S.L., que acudieron varias veces a Estambul, a entregarle elevadas sumas de dinero que Pilar invertía en obras de su casa y en la explotación comercial del "Café Internet" propiedad de la familia de Alberto , que fue inaugurado en presencia de los empleados, hoy acusados, de Nasitrade S.L. Cabe destacar con certeza que le fue entregada en mano por Olga en el viaje a Turquía efectuado por ésta, de fecha 28.10.98, la cantidad de 800.000 pesetas. Además, vive de las actividades ilícitas de su marido Alberto , y no consta que trabaje, ni que haya cotizado a la Seguridad Social en los últimos años -consta, según la Tesorería de la Seguridad Social haber acreditado sólo 32 días trabajados bajo el Régimen Especial de Autónomos en el año 1976.- (folio 58 del Tomo I).
II.- Por lo que respecta a los empleados de Nasitrade S.L. y en concreto:
A) Luis Angel , trabajó como encargado del almacén en Nasitrade S.L., desde el 20 de octubre de 1997, -si bien se le efectuó contrato en mayo de 1998- hasta febrero o marzo de 1999, en que se produjeron las detenciones de Alberto y los demás acusados, percibiendo la cantidad de 120.000 pesetas mensuales.
En fecha 17 de diciembre de 1997 compró por orden de Alberto 580 libras esterlinas por importe de 138.631 pesetas -folio 1877 del Tomo V de la causa-, que ingresó en la cuenta nº 201000682 de la oficina 382 de la Caixa, perteneciente a Nasitrade S.L.
En fecha 19 de febrero de 1998, también por orden de Alberto , compró 1000 marcos alemanes por importe de 81.540 pesetas y 2.000 florines holandeses por importe de 146.046 pesetas que ingresó en la cuenta de la Caixa nº 20001000682 de la oficina 382 perteneciente a Nasitrade S.L. - vide folio 1849 del Tomo V de la causa-.
En fecha 27 de octubre de 1998 Luis Angel retiró, autorizado por Alberto , seis millones de pesetas de la cuenta perteneciente a Nasitrade S.L. nº 36-12163-29 del Banc de Sabadell -vide folios 1414 del Tomo IV y 2.173 Tomo VI-.
En fecha 30 de noviembre de 1998 se traspasaron 500.000 pesetas a la cuenta corriente de Luis Angel abierta en la "Caixa" con nº NUM012 .
Luis Angel , al margen de otros viajes que no son objeto de esta causa, en fecha 19 de noviembre de 1998 viajó a Estambul llevando 3 millones de pesetas y 45.000 marcos alemanes, que entregó a la familia de Alberto .
B) Olga , trabajó en Nasitrade S.L. en fecha 1 de junio de 1998 como secretaria, pasando más tarde a las tareas del almacén hasta que fue despedida en enero de 1999.
En fecha 19 de junio de 1998 compró en dos ocasiones 2.000 libras esterlinas, por importe de 494.177 pesetas respectivamente en la oficina nº 287 cuenta nº 020005220-04 de la Caixa -dive folios 1490 y 1491 del Tomo IV de la causa y reconocimiento de los mismos por Olga en el acto del juicio oral-.
En fecha 7 de agosto de 1998 compró, en tres operaciones cada una de las cuales de 1.500 libras esterlinas por importes de 358.125 pesetas cada una, en la misma cuenta de la Caixa -folios nº 1501, 1502 y 1506 del Tomo IV de la causa, y reconocimiento de Olga en el momento del juicio oral.
En fecha 13 de agosto de 1998 compró en tres operaciones, cada una de ellas 5.000 marcos alemanes, por importe cada una de 412.378 pesetas que ingresó en la misma cuenta de la Caixa - vide folios 1506, 1507 y 1508 y reconocimiento de Olga en el momento del juicio oral-.
En fecha 30 de septiembre de 1998 compró 2.500 dólares USA por importe de 345.364 pesetas, siendo la cuenta de abono la NUM011 de la Caixa de Alberto -vide folio 1890 del tomo V y reconocimiento de Olga en el acto del juicio oral-.
En fecha 16 de julio de 1998 retiró 300.000 pesetas del Banco de Sabadell de la cuenta 0081 0036 42 0001216329 de Nasitrade S.L. por orden expresa de Alberto -vide folios 1712 y 1713 del Tomo V y reconocimiento de Olga en el acto del juicio oral-.
En fecha 1 de septiembre de 1998 retiró en un cheque al portador de la cuenta nº 0081 0036 42 0001216329 del Banc de Sabadell de Nesitrade S.L. el importe de 700.000 pesetas que cobró la misma. -folio 1781 del Tomo V-.
En fecha 24 de diciembre de 1998 retiró en dos cheques al portador de dicha cuenta del Banc de Sabadell, por importes respectivamente de 119.877 pesetas y 400.000 pesetas -folios 1795 y 1796 del Tomo V-.
Olga efectuó numerosos viajes a Estambul, algunos por cuenta propia, si bien efectuó tres por cuenta de Alberto : así en fecha 14 de agosto de 1998 llevó libras esterlinas y florines que le dio Alberto para entregar a la familia de éste: en fecha 15 de octubre de 1998 fue a Estambul llevando también dinero en efectivo que entregó a la familia de éste: y finalmente en fecha 28 de octubre de 1998 por orden de Alberto llevó a Estambul 800.000 pesetas que entregó personalmente a Pilar , que destinó a las obras de construcción del Café Internet, propiedad de la familia de Alberto . -vide folio 1297 Tomo III-.
C) Trinidad , trabajó como secretaria de Nasitrade S.L. desde principios de 1998, si bien fue dada de alta desde el 1 de junio de 1998 a 22 de marzo de 1999, cobrando un sueldo de 80.000 pesetas.
En fechas 7 y 15 de julio de 1998 previa autorización de Alberto retiró 1.300.000 pesetas y 600.000 pesetas respectivamente -vide folios 1709 y 1710 y 1711 del Tomo V y reconocimiento de Trinidad en el acto del juicio oral tras la exhibición de dichos folios-.
En fecha 27 de abril de 1998 compró 1.000 libras esterlinas por importe de 246.859 pesetas, que fueron abonadas a la cuenta de Alberto en la Caixa nº NUM011 . Y en la misma fecha, compró 2.000 libras esterlinas por importe de 493.719 pesetas que se abonó en la misma cuenta de Alberto en la Caixa -vide folios 1858 y 1868 y reconocimiento de Trinidad en el acto del juicio oral-.
En fecha 22 de mayo de 1998 Alberto autorizó a Trinidad para cobrar la cantidad de 250.000 pesetas -vide folio 1888 y reconocimiento de Trinidad en el acto del juicio oral-.
Asimismo viajó como mínimo en una ocasión a Estambul, estando presente en la inauguración del "Café Internet" del hijo de Alberto sin que se haya acreditado que llevara dinero -vide declaración de Trinidad en el acto del juicio oral y folio 1300 tomo III-.
D) Raquel trabajó también en Nasitrade S.L. desde el 15 de octubre de 1998 a marzo de 1999 en que fue detenida, efectuando las funciones de administrativa o secretaria y cobrando un salario de 80.000 a 120.000 pesetas al mes.
En fecha 16 de diciembre de 1998 viajó a Estambul y llevó personalmente dinero, junto a Luis Angel , que entregó a éste para la familia de Alberto -folio 1062 del Tomo III-.
III.- A) Víctor , que utiliza también el apodo de " Chapas " o " Zapatones ", - estrecho colaborador de confianza de Alberto -, que ha sido condenado por esta Sección 8ª en sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2004 por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, al almacenar 13 kilos y 224 gramos de heroína que guardaba en una dependencia del Club Hípic de Catalunya, viajó por cuenta de Alberto , -a cambio de la promesa de Alberto de pagarle los gastos y una comisión de unas 100.000 pesetas cada vez- como mínimo dos veces a Londres con el encargo de cobrar en el Hotel Camberlan dinero en moneda extranjera derivada de la venta de sustancia estupefaciente, y una vez percibido dicho dinero viajaba a Barcelona, o desde Londres a Turquía para entregar el dinero al hijo de Alberto -folios 1258 Tomo III y 2166 y 2167 y acta del juicio oral y cinta 1 cara B pasos 445 a 500 del teléfono NUM000 -. Asimismo viajó a Madrid en avión el 13 de noviembre de 1998 al Hotel Barajas para hacerse cargo de una importante cantidad de dinero, regresando acompañado de Domingo , saliendo al encuentro de ambos Alberto que contactó con los mismos a la altura de Guadalajara para hacerse cargo éste de forma inmediata de una parte del dinero entregado -folio 1030 y cinta 1 cara B, pasos 195 a 223 del teléfono NUM000 -.
B) Domingo , que también utiliza el apodo de " Nota ", colaborador de confianza de Alberto , también condenado aquél en la referida Sentencia de 18 de mayo de 2004 por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, efectuó como mínimo un viaje de fecha 13 de noviembre de 1998 a Madrid para recoger dinero por encargo de Alberto procedente del tráfico de drogas, viajando a la vuelta acompañando a Víctor -folio 2171 "in fine" Tomo VI y cinta magnetofónica 1 cara B pasos 195 a 223-.
En fecha 20 de agosto de 1998 cobró en un cheque al portador -figurando su nombre en el reverso de dicho cheque- de la cuenta corriente nº 36- 12163-29 del Banco de Sabadell, perteneciente a Nasitrade S.L. -en la que se produjeron desde el mes de junio de 1998 ingresos por importe de 46.926.961 pesetas cuyo origen deriva del tráfico de drogas- el importe de 1.000.000 de pesetas - folio 1414 del Tomo IV y 1688 y 1699 del Tomo V-.
Domingo abrió una cuenta corriente nº NUM001 en el Banco Popular Español y obtuvo de dicho banco en virtud de la póliza de préstamo NUM002 en fecha 24 de octubre de 1996, el importe de 1.380.000 pesetas a favor suyo y de su hermano Miguel -desconocedor éste de las actividades de Domingo -abonando las cuotas de amortización mensuales de 64.319 pesetas en dinero "en efectivo" derivado del tráfico de drogas -vide folios 418 y ss., 425 y ss. de la caja-.
C) Jesús y Adolfo .
Ambos hermanos tienen vínculos de paisanaje con Alberto , siendo todos ellos de Alepo (Siria).
Se detectó por efectivos del Grupo de Estupefacientes tras la intervención telefónica del número NUM003 , que en fecha 25 de diciembre de 1998 Alberto llama a las 18,50 horas a Jesús preguntando en árabe por el hermano de éste - Adolfo - al que finalmente llama a su teléfono móvil y le dice que tiene un trabajo para él consistente en recoger un dinero para Alberto : 50.000 por 1000 (50 millones de pesetas) quedando que ello tendría lugar en el Hotel "Princesa Sofía" de Barcelona. Llama luego Alberto a un turco estableciendo una cita a las 9 (21 horas) en el Hotel Princesa Sofía al que iría una persona llamada "Juan", y luego Alberto vuelve a llamar a Adolfo y le confirma que la cita será a las 9 y que ponga el dinero en lugar seguro. Y finalmente a las 21,17 horas Alberto llama a Adolfo que le confirma que "los ha cogido" y los acaba de "dejar" hace tres o cuatro minutos.
En fecha 27 de diciembre de 1998 Alberto llama a su esposa Pilar y le dice que ayer les han robado el dinero, los "cincuenta...del que ha ido a buscarlos". Ella le expresa sus dudas sobre la veracidad del robo; Alberto le responde que también piensa que es raro, por lo que lo está investigando y va a intentar "asustarle" a ver que pasa. (vide la transcripción y traducción al castellano a los folios 1089 a 1097 del Tomo III).
De todo ello se deriva que Alberto encargó, al no poder contactar con Domingo - vide folios 1093 y 1094- a Adolfo , por mediación de Jesús que recogiera 50 millones de pesetas derivadas del tráfico de drogas de unos terceros, que éste recogió, haciendo suyos ambos hermanos dicho dinero y fingiendo posteriormente que les habían robado el dinero.
Y así actuando con la finalidad de incorporar dicha cantidad de dinero al circuito financiero legal, para su propio y exclusivo beneficio, realizaron las siguientes conductas:
1º).- El acusado Jesús ingresó en una caja de seguridad que éste había alquilado en fecha 11 de octubre de 1996 en el banco Central Hispano, sucursal de Paseo de Gracia 38-40 con el nº 1028 la cantidad de 2.850.000 pesetas en efectivo procedentes del dinero anteriormente cobrado y 38.000 marcos alemanes y 53.400 dólares USA procedentes del tráfico de drogas. -vide folios 1139 a 1142 del Tomo III-.
2º).- Posteriormente, Jesús abrió en fecha 1 de enero de 1999 en el Banco de Crédit Andorra sito en el Principado de Andorra, la cuenta NUM013 en pesetas. También abrió la cuenta NUM013 en dólares USA y la cuenta NUM014 en pesetas. En la primera cuenta ingresó a partir de 19.1.99 hasta el 6 de febrero de 1999 la cantidad total de 37.850.000 pesetas en seis imposiciones en efectivo de 1.750.000 pts., 2.200.000 pesetas, 9.000.000 pesetas y 11.050.000 pesetas, los días 19, 21, 23 y 30 de enero de 1999; y las cantidades de 4.850.000 y 9.000.000 pesetas en fechas 4 y 6 de febrero de 1999, respectivamente, transfiriéndose en fecha 10 de marzo de 1999, fecha posterior a la detención y puesta en libertad del mismo, la cantidad de 33.827.938 pesetas a un Fondo de Inversión, siendo posteriormente retiradas mediante reintegros las cantidades de 500.000 y 6.000.000 pesetas, en fechas 6 y 9 de marzo de 1999, respectivamente, así como la cantidad de 26.929.775 pesetas en fecha 11 de marzo de 1999, cantidad ésta última que se ingresó en la cuenta NUM014 , perteneciente también a Jesús el mismo día efectuándose el 13 de marzo de 1999 un reintegro de 5.000.000 de pesetas y en fecha 17 de marzo se retiró la cantidad de 21.957.861 pesetas para un Fondo de Dinero y en fecha 1 de abril de 1999 se retiraron 59.899 pesetas, quedando un saldo contable el 9 de abril de 1999 de 1.486 pesetas.
La cuenta NUM013 se canceló el 12 de marzo de 1999. -vide folios 1373 y ss. y 1380 y 1383 del Tomo IV-.
Por su parte, Jesús , efectuó ingresos en su cuenta NUM013 en dólares por importe de 50.000 dólares, que después se transfirieron a un fondo de inversión, para en fecha 10 de marzo de 1999 volver a ser ingresados en la cuenta anterior y al día siguiente retirados en efectivo. -vide folio 1382 del Tomo IV-.
Igualmente Jesús abrió en fecha 21 de abril de 1999 la cuenta corriente del Banco Santander Central Hispano nº NUM015 , en la sucursal de Avda. de Madrid nº 64 de Barcelona, dicha cuenta se abrió con un ingreso por remesa de cheques de 14.500.000 pesetas (87.146,76 euros) en fecha 21.4.99, procedente del importe obtenido por el traspaso del Bar Marítim, ingresándose, procedente del dinero del tráfico de drogas, en concepto de venta de activos financieros el 6 de octubre de 1999 las cantidades de 1.925.773 de pesetas (11.574'13 euros), el 8 de octubre de 1999 la cantidad de 3.921.552 de pesetas (23.569'00 euros) y el 13 de octubre de 1999 la cantidad de 1.819.987 pesetas (10.938'34 euros) en concepto de venta de moneda extranjera, así como 600.000 (3.606'07 euros) por ingreso en efectivo de fecha 1 de febrero de 2000. -vide folios 2820 del Tomo VIII y folios 88 y 89 de la caja-. Posteriormente se produjeron salidas de dinero bajo diversos conceptos siendo dispuesta en concepto de cheques de caja la cantidad de 5.058.698 pesetas. También fueron traspasadas y transferidas distintas cantidades que suman un total de 5.098.000 pesetas y se adquirieron productos financieros por importe de 12.527.375 pesetas.
Jesús , con la misma finalidad de dar apariencia de licitud al dinero procedente del tráfico de drogas, en fecha 24 de febrero de 2000 abrió en la misma sucursal del Banco Santander Central Hispano la cuenta corriente nº NUM016 , con una imposición en efectivo de 275.000 pesetas (1.652'78 euros) constando que los principales ingresos de la cuenta se efectúan en imposiciones "en efectivo", destacando entre otras la de fecha 11 de marzo de 2000 por importe de 600.000 pesetas, -folio 2818 del Tomo VIII, y folio 63 de la caja-.
Igualmente en fecha 29 de junio de 2000 se ingresaron 2.500.000 pesetas (15.025'30 euros) en concepto de préstamo personal, cantidad que fue inmediatamente dispuesta a través de las operaciones siguientes:
a) El día 29 de junio se efectuaron dos compras de moneda por importe de 685.133 y 170.644 pesetas respectivamente, disponiéndose de 1.100.000 pesetas mediante un cheque de caja. -vide folio 63 de la caja-.
b) El día 30 de noviembre se dispuso de la totalidad del préstamo mediante las siguientes operaciones: cheque de caja por valor de 350.000 pesetas, entrega de efectivo por valor de 350.000 pesetas, traspaso de un adeudo por valor de 200.000 pesetas, orden de abono por valor de 32.873 y cheque de caja por valor de 50.000 pesetas. -vide folio 63 de la caja-.
Consta igualmente abierta a nombre de Jesús en la misma entidad bancaria la cuenta número NUM004 asociada al préstamo anteriormente expuesto, y destinada a la amortización del préstamo. -vide folio 73 de la caja-.
Jesús y Adolfo utilizaron para la misma finalidad antes descrita, de incorporar al sistema económico legal las cantidades de dinero provenientes del tráfico de drogas, otras cuentas corrientes que tenían abiertas con anterioridad, y concretamente la cuenta corriente nº NUM005 abierta en el Banco Santander Central Hispano, en la sucursal sita en Avda. Madrid nº 64-66 de Barcelona, en fecha 28 de agosto de 1987 en la que ambos acusados realizaron entre junio de 1996 y octubre de 1998 operaciones de compra de divisas por importe de 5.147.163 pesetas (30.095'07 euros) de los cuales 1.580.243 se ingresaron en el año 1998 en las fechas siguientes:
El 30 de abril de 1998, 211.499 pesetas; en 15 de octubre de 1998, 460.697 pesetas; el 16 de octubre de 1998, 458.262 pesetas y el 19 de octubre de 1988, 456.785 pesetas -vide folios 2818 del Tomo VIII y 84 de la caja-.
Igualmente se realizaron numerosos ingresos "en efectivo" de cantidades que eran dispuestas inmediatamente después, realizándose por este procedimiento entre los años 1996 y 2001 ingresos totales por importe de 12.245.716 pesetas (73.598'24 euros), constatándose entre otras las operaciones siguientes:
a) el 14 de abril de 1998 se ingresan 460.000 pesetas, y el mismo día se dispone de 400.000 pesetas y al día siguiente de 40.000 pesetas.
b) el 18 de abril de 1998 se hace un ingreso de 360.000 pesetas que son dispuestas el mismo día.
c) el 17 de octubre se ingresan en efectivo 350.000 pesetas y el 3 de noviembre de 1998 se dispone de 300.000 pesetas.
d) los días 10 y 11 de mayo de 1999 hay dos ingresos de 225.000 y 106.000 pesetas y el día 11 de mayo se dispone de la cantidad de 200.000 pesetas. (vide folios 83 a 85 de la caja).
Con la misma finalidad Jesús utilizó la cuenta corriente nº NUM006 abierta en fecha 4 de octubre de 1990 en la sucursal del Banco Santander Central Hispano, sita en la Avda. de Madrid nº 64 de Barcelona, y que también dedicaba a gastos comunes, entre los que camuflaba ingresos de dinero provenientes del tráfico de drogas y así desde febrero de 1997 en adelante se produjeron ingresos por importe de 26.031.131 pesetas (156.450'25 euros) siendo destacables entre otros, los siguientes:
a) En fechas 13 y 27 de febrero de 1998 ventas de divisas por valor de 887.302 pesetas (vide folio 2820 Tomo VIII y folio 155 de la caja).
b) en fechas 14, 17 y 18 de agosto de 1998 tres ventas de divisas por importe cada una de 495.088 pesetas y diversas entregas en efectivo en fechas 10 y 27 de agosto por importe total de 700.000 pesetas, así como una transferencia de fecha 31 de agosto de 92.617 pesetas, que hacen un total de 2.277.881 pesetas en un solo mes (folios 2820 y 2821 Tomo VIII y 166 de la caja).
c) en noviembre de 1998 se producen ingresos totales por importe de 4.495.000 pesetas. (vide folio 93 de la caja).
d) en fecha 8 de enero de 1999 se produce un ingreso de 2.000.000 de pesetas (vide folio 96 de la caja).
Igualmente con el dinero procedente de las operaciones antes descritas, Jesús adquirió en 1997 un vehículo Citroen Saxo 1.6i; sin que se haya podido determinar la forma de pago; en 1998 adquirió junto con su esposa, contra la que no se dirige acusación, una plaza de aparcamiento por valor de 10.457'61 euros, no constituyéndose hipoteca para la adquisición de la misma; y en 1999 adquirió junto con su esposa, una finca urbana en El Vendrell, CALLE000 nº NUM007 por importe de 72.121'45 euros, solicitando un préstamo hipotecario de 66.111'33 euros. (vide folio 472 de la caja).
Jesús ha sido titular del Bar Marítim, sito en la calle Escar nº 1, bajos de Barcelona, siendo ayudado en el mismo por su hermano Adolfo , habiendo declarado el primero en concepto de I.R.P.F. las cantidades siguientes: 9.951'56 euros en 1996; 9.864'71 euros en 1997; 10.851'18 euros en 1998; y 4.841'96 euros en 1999, reflejando en el año 2000, pérdidas de 152'137 euros; y declarando en 2001, la cantidad de 15.268'47 euros; habiendo declarado en el periodo de 1996 a 1999 en concepto de I.A.E la cantidad de 195'14 euros en cada ejercicio, no tributando en dicho concepto en los años 2000 y 2001. (vide folios 465 a 469 de la caja).
Jesús traspasó el Bar Maritim a un tercero en fecha 19 de abril de 1999, percibiendo cheque bancario de la Caja Rural de Almería por importe de 14.5000 pesetas de fecha 19 de abril de 1999.
En el registro autorizado por el juzgado, efectuado en el domicilio de Jesús sito en CALLE001 NUM008 , NUM009 - NUM010 de Barcelona de fecha 1.3.1999 se encontró una tarjeta de visita a nombre de Alberto , Director General de Nasitrade S.L.- vide folios 1.122 y 1.131 del Tomo III-.
Adolfo en fecha 22 de diciembre de 1997 compró 6.000 marcos alemanes por importe de 487.733 pesetas en la oficina 932 de la Caixa abonado en el depósito nº NUM011 de la oficina 0382 perteneciente a Alberto -vide folio 1882 del Tomo V-."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS. Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , Olga , Trinidad y Raquel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 36.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Pilar , Víctor , Domingo , Jesús Y Adolfo , mayores de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, como autores de un delito de blanqueo de capitales ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de 300.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ex art. 53 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos.
Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los referidos acusados al pago de las costas procesales a partes iguales.
Se acuerda el comiso de los saldos de las cuentas bancarias no canceladas mencionadas en el relato de hechos probados, cuya titularidad pertenezca a los acusados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."
3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados: Pilar , Luis Angel , Víctor , Jesús , Adolfo , Domingo , Raquel , Trinidad y Olga que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Pilar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE , tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE, tutela judicial efectiva. Cuarto .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE, derecho a un juez imparcial. Quinto .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 301.3 C.P. Sexto .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 21.6 (dilaciones indebidas).
5.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- (Desistido). Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 301 C.P .
6.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 301.1 C.P. Tercero .- Al amparo del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba. Cuarto .- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECr , en relación con el art. 24.1 de la CE, tutela judicial efectiva. Quinto .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE , tutela judicial efectiva.
7.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Jesús y Adolfo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE, presunción de inocencia, tutela judicial, dilaciones indebidas. Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación del art. 301.1 C.P. Tercero .- Al amparo del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba.
8.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Olga , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no indebida aplicación del art. 301.3 y 4 C.P. (blanqueo por imprudencia). Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.
9.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no indebida aplicación del art. 301.3 C.P. Segundo .- Al amparo del art. 849.2 LECr error en la apreciación de la prueba.
10.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Trinidad , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por indebida aplicación del art. 301.3 y 4 C.P. (blanqueo por imprudencia). Tercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (21.6 CP). Cuarto.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.
11.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Raquel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por no indebida aplicación del art. 301.3 y 4 C.P. (blanqueo por imprudencia). Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.
12.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de todos los motivos de todos los recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.
13.- Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de noviembre del año 2007.
PRIMERO.- Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Olga , Luis Angel , Trinidad y Raquel como autores de un delito de blanqueo de dinero cometido por imprudencia grave (art. 301.3 CP ). Eran trabajadores de Nasitrade S.L., sociedad perteneciente a Alberto , declarado rebelde en el presente procedimiento. Estos acusados, obedeciendo en su relación laboral órdenes de dicho Alberto , efectuaron operaciones de cambio de pesetas por diferentes monedas extranjeras (marcos alemanes, florines holandeses, dólares USA, etc.), sacaron y metieron dinero en cuentas bancarias de Nasitrade S.L. y de Alberto y viajaron a Estambul para llevar elevadas cantidades de dinero a la esposa e hijos de Alberto que allí residían.
Cada uno de dichos trabajadores fueron sancionados con un año y dos meses de prisión y multa de 36.000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria.
Asimismo fueron condenados Pilar , Víctor , Domingo , Jesús y Adolfo que habían nacido en el mismo pueblo (Alepo, Siria) que Alberto , por el art. 301.1, párrafos 1º y penúltimo, por blanqueo doloso de dinero procedente de tráfico de drogas, imponiendo a cada uno de estos cinco acusados las penas de cuatro años y un día de prisión y multa de 300.000 euros.
Los hechos por los que se condenó a estos nueve imputados ocurrieron entre 1998 y 1999.
La misma Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, autora de la sentencia recurrida, había condenado en resolución de 18 de mayo de 2004 , luego recurrida en casación con recurso desestimado, por delito contra la salud pública relativo a tráfico de estupefacientes a los citados Alberto (16 años de prisión y multa de 426 millones de pesetas) y a Domingo y Víctor (11 años de prisión y multa de 320 millones de pesetas para cada uno).
Todos los condenados recurren ahora en casación conforme exponemos a continuación.
Recursos de Olga , Trinidad , Raquel y Luis Angel .
SEGUNDO.- Vamos a examinar unidos estos cuatro recursos que son los fomulados por los empleados de la empresa Nasitrade S.L. de la que era titular el acusado, declarado rebelde, Alberto , quienes, en tal calidad de empleados y siempre cumpliendo órdenes de este último, efectuaron, unos u otros, diversas operaciones, como fueron la siguientes:
-cambio de pesetas por diferentes monedas extranjeras;
-ingresos en efectivo en cuentas bancarias de la mencionada sociedad o de su titular;
-extracción de dinero de esas cuentas mediante cheques o por otro procedimiento;
-llevar dinero a Estambul (Turquía) en cantidades elevadas y entregarlo a la coacusada Pilar , esposa de Alberto o a los hijos de este matrimonio.
El Ministerio Fiscal acusó y la sentencia recurrida condenó a estos cuatro por delito de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, cometido mediante imprudencia grave, pues, aunque estos empleados de Nasitrade ignoraban tal origen del dinero, obraron de ese modo "sin adoptar las mínimas cautelas exigibles en su trabajo" (hechos probados, pág. 6 de la mencionada sentencia).
Luego, en el fundamento de derecho 1º, pág. 20, se concreta algo más, diciendo que estos cuatro acusados no tomaron "medida alguna para cerciorarse de que los bienes no procedían de un delito grave"; siendo después (fundamento de derecho 2º), págs. 24 y 25, donde más se dice al respecto y, partiendo de que esos comportamientos a que antes nos hemos referido no pueden considerarse "normales" por ser extraños a las prácticas comerciales ordinarias, se afirma que "todos ellos infringieron, como mínimo, el deber de cuidado que les era exigible". Al final de este párrafo se afirma que "debieron haber previsto que el origen del dinero era ilícito, y no adoptaron ninguna precaución ni cautela para evitar el blanqueo de dinero que se les encomendaba".
Así se justifica la condena antes referida de estos cuatro trabajadores de Nasitrade S.L. por el delito de blanqueo de capitales a título de imprudencia grave del art. 301.3 CP .
TERCERO.- Este tipo de infracción penal fue introducido en nuestra legislación por LO 8/1992 de 23 de diciembre que introdujo un nuevo precepto en nuestro CP, el apartado 3 del 344 bis h), luego recogido en el actual art. 301.3 del vigente código de 1995 .
Este art. 301, después de definir en sus apartados 1 y 2 este delito de blanqueo de capitales en su modalidad dolosa, creada por la misma LO 8/1992, dice así en su punto 3:
"Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo" (del valor de los bienes).
La doctrina en nuestro país ha señalado una doble dificultad en esta clase de delito; por un lado, el que los tipos a los que hace referencia (art. 301.1 y 2 ) sean infracciones esencialmente dolosas al exigirse de modo expreso, como uno de sus elementos, uno de carácter subjetivo como es el de que el sujeto que ha realizado alguno de los comportamientos sobre los bienes que allí se especifican haya actuado "sabiendo que estos (los bienes) tienen su origen en un delito". Si se ignora tal procedencia delictiva por no haber actuado el sujeto con la debida diligencia al respecto, hay posibilidad de entender que ha existido una imprudencia. Pero, y aquí radica la segunda dificultad, tal imprudencia ha de ser grave, esto es, habría de entenderse que cualquier persona en su misma situación habría llegado con facilidad a alcanzar ese conocimiento del origen delictivo de los bienes. De todos es conocido cómo no es fácil separar en estos casos lo grave (o temerario) de lo leve (o simple).
A estas dificultades se refiere la sentencia de esta sala 1034/2005 de 14 de septiembre citada en el fundamento de derecho 1º, pág. 21, de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por otro lado, hay que entender, a la vista del texto de este art. 301.3 , que nos hallamos en principio ante un delito común, no especial, es decir, ante una infracción que puede cometer cualquier ciudadano, ya que no se exige en esta particular norma penal ninguna cualidad concreta en la persona del sujeto activo.
Sin embargo, entendemos que esta clase de delitos de imprudencia grave es de difícil comisión para los particulares.
Hay una ley particular en esta materia de blanqueo de capitales, la 1/1993 de 28 de diciembre y su reglamento del año de 1995 que prescriben determinadas medidas para la prevención de estos delitos y para impedir la utilización del sistema financiero y otros rectores de la vida económica en pro de estas actividades, imponiendo determinados deberes específicos en esta materia a las entidades de crédito, aseguradoras, agencia de valores, sociedades de inversión colectiva, casinos de juego, promociones inmobiliarias, notarios, registradores, abogados, procuradores, etc.
La infracción de los deberes impuestos a estas personas jurídicas y físicas podrían constituir esa imprudencia grave del art. 301.3 CP . Cuando no exista vulneración de estas obligaciones específicas es difícil la comisión de esta clase de delitos; para los particulares, podemos decir -si no como regla absoluta, sí como criterio general- que no es posible la condena penal conforme a esta norma de nuestro código. En todo caso se requiere para tal condena que quede expresado en la sentencia condenatoria en qué punto concreto se produjo la infracción de ese deber de cuidado inherente siempre al concepto de imprudencia, es decir, ha de decirse qué es lo que podía haber hecho el acusado en estos casos de negligencia inexcusable, cómo podía haber alcanzado en este concreto ese conocimiento de la procedencia delictiva de esos bienes cuyo blanqueo se ha realizado.
La sentencia de esta sala 924/2005 de 17 de junio razona ampliamente en este sentido y absuelve a quienes venían condenados por la Audiencia Provincial porque, fuera de esos casos en que hay incumplimiento de esos deberes específicos regulados en esa Ley de 1993 y en ese reglamento de 1995, si no hay delito doloso (art. 301.1 y 301.2 ) es prácticamente imposible que pueda existir el cometido por imprudencia grave (art. 301.3 ).
QUINTO.- En realidad con lo dicho queda de manifiesto que nuestro pronunciamiento aquí ha de ser acorde con las pretensiones de los recurrentes Olga , Raquel , Trinidad y Domingo .
Hemos querido reflejar literalmente en el fundamento de derecho 2º de esta resolución cómo razona la sentencia recurrida en cuanto pretende justificar la existencia de la imprudencia grave en este caso. En realidad no concreta ningún argumento. Se limita a decir aquello que podría aplicarse respecto de cualquier otro caso de infracción por un particular de esta norma del art. 301.3 CP . Nos dice y repite en qué consistieron los comportamientos aquí punibles, nos habla de su anormalidad respecto de la forma en que se desarrolla ordinariamente la vida comercial y de la no adopción de las mínimas cautelas en el desempleo de su trabajo; pero no nos concreta qué cautelas eran las que podían haber adoptado dichos cuatro condenados cuya omisión habría de constituir la imprudencia grave que estamos examinando.
Es aquí precisamente, en esa relación laboral concreta en que se desenvolvieron las conductas ahora recurridas, donde vemos nosotros la razón por la que debió absolverse a estos cuatro empleados de Nasitrade S.L. Su jefe les ordenó a cada uno de ellos (una secretaria, dos administrativas y un jefe de almacén) hacer determinadas gestiones, y esa jerarquía laboral propia de cualquier empresa no les permitía otra opción que la de obedecer cuando se trataba en apariencia de actos lícitos, aunque algunos, como los viajes con dinero a Estambul, pudieran considerarse ciertamente anómalos en cuanto a lo que es el modo habitual de enviar dinero a un país extranjero.
Por otro lado, hemos de tener en cuenta que la procedencia del dinero, según nos dice la sentencia recurrida, era el tráfico de estupefacientes. Esto es lo que habrían tenido que conocer estos cuatro condenados si lo hubieran sido por delito doloso: que Alberto se dedicaba a tal tráfico ilícito; y la infracción del deber de cuidado, propia de la imprudencia, solo podría haber existido si estos empleados hubieran tenido algún medio para llegar a conocer que su patrono se dedicaba a tan infame negocio.
Y así las cosas, no acertamos a pensar cómo podrían haber conocido Raquel , Olga , Trinidad o Luis Angel , que su jefe, persona con la que solo tenían una relación laboral sin trato alguno fuera de esa relación, salvo esos viajes a Estambul, podía dedicarse a tal clase de actividades. La sentencia recurrida así lo consideró, pero en ningún momento, repetimos, nos concreta sobre este extremo.
En conclusión, entendemos que hubo infracción de ley al aplicar en el presente proceso este art. 301.3 CP . Faltó aquello que es esencial para el delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado infringido o, dicho de otro modo, qué podría haber hecho cualquiera de esos cuatro acusados para haber llegado a conocer que su patrono tenía esas cantidades de dinero, con las cuales les mandó realizar esas conductas que la sentencia recurrida consideró delictivas, porque las había conseguido del tráfico de drogas.
Y en su caso, una vez determinado ese comportamiento exigible a los trabajadores que ellos hubieren observado para constituir esa infracción de deber de cuidado propia de la imprudencia, habríamos de examinar la entidad de tal infracción, pues hemos de recordar aquí que solo la imprudencia grave es punible en estos casos, y ya nos hemos referido antes a la dificultad existente para diferenciarla de la leve.
Hemos de estimar los motivos primeros de Olga , Raquel y Luis Angel y el segundo de los formulados por Trinidad , con los consiguientes pronunciamientos absolutorios, lo que nos excusa de examinar el resto de los motivos de estos cuatro recursos.
Recurso de Víctor y recurso de Domingo .
SEXTO.- 1. Vamos a estudiar unidos estos dos recursos, porque han de estimarse ambos por las mismas razones, tal y como exponemos a continuación.
Como bien dicen los recurrentes, los mismos actos por los que ellos aparecen condenados por delito doloso del art. 301.1 fueron también objeto de aquella otra sentencia condenatoria a la que la resolución recurrida se refiere de modo reiterado: la dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 18 de mayo de 2004 , luego confirmada en casación por STS de 22 de diciembre de 2005 .
2. Ya sabemos cómo el delito de blanqueo de dinero de tal art. 301.1 CP tiene como presupuesto la existencia de otro delito anterior que origina unos bienes, de modo que los actos de adquisición, conversión, transmisión, ocultación y demás especificados en esta norma penal (art. 301.1 ) han de recaer sobre esos bienes adquiridos de forma delictiva.
Cuando en la misma persona concurren los dos comportamientos, el de adquisición de esos bienes (o participación en el delito del que esos bienes proceden), y asimismo el de blanqueo de capitales, puede ocurrir que exista un concurso de normas, consecuencia de la absorción del segundo por el primero (art. 8.3º CP ) o un concurso real de delitos.
El criterio para resolver en qué caso nos encontramos ha de ser el habitual en esta clase de cuestiones: si una de las normas a aplicar no abarca la total antijuricidad del hecho nos hallaremos en presencia de un concurso real, al ser necesario aplicar las dos normas penales en juego para cubrir esa total significación antijurídica de lo acaecido. En caso contrario habrá concurso de normas.
Vamos a referirnos ahora al supuesto de blanqueo de dinero o ganancias procedentes de los delitos contra la salud pública relativos al tráfico de drogas, que es el único previsto en aquella ley que introdujo esta infracción penal en nuestro código, la LO 8/1992 de 23 de diciembre, luego ampliado en el CP 95 a los delitos graves, y finalmente a toda clase de delitos por LO 15/2003 que entró en vigor el 1.10.2004. Este delito de blanqueo de bienes procedentes del tráfico de drogas es el que ha generado la doctrina de esta sala en esta materia, representada, entre otras, en nuestras sentencias 1637/1999 de 10 de enero de 2000, 1234/2002 de 28 de junio, 198/2003 de 10 de febrero, 1071/2005 de 30 de septiembre, 449/2006 de 17 de abril y 550/2006 de 24 de mayo .
Así en esta última resolución citada por el recurrente Víctor , podemos leer que "no es posible la penalización autónoma de los efectos del delito (blanqueo) a quien a su vez ha sido castigado como autor del delito base (tráfico de drogas), si bien para ello es necesario que exista una completa identidad entre la autoría del delito base y la del blanqueo procedente de ese".
Si tal identidad existe, la total ilicitud del comportamiento correspondiente queda cubierta con la sola aplicación del delito relativo al tráfico de drogas ("non bis in idem"). Y si no hay esa identidad, no basta sancionar con la aplicación del art. 368 y siguientes del CP , sino que en la conducta del autor del hecho hay un plus que hace preciso acudir a la otra norma penal, la del blanqueo (art. 301.1 ), para cubrir esa total ilicitud.
3. Así las cosas, veamos qué ha ocurrido en el caso presente:
A) Primero hemos de examinar, en la parte que aquí nos interesa, el contenido de la sentencia anterior que condenó por el delito de los arts. 368 y siguientes del CP, la de la misma Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de mayo de 2004 antes referida.
En los hechos probados de esta sentencia podemos leer, como bien pone de relieve el escrito de recurso de Víctor , entre otros extremos, lo siguiente:
"Fruto de las intervenciones telefónicas se tuvo conocimiento desde que se inició la investigación que Víctor ) y Domingo ) por encargo de Alberto , destacando el viaje de Domingo efectuado a mediados de noviembre de 1998 en que cobró diecisiete millones y medio de pesetas en efectivo, asimismo Víctor incluso llevaba muestras de la heroína a Madrid para que los compradores pudieran apreciar su calidad. En un viaje de Víctor a Londres de fecha 14 de noviembre de 1998 cobró siete millones de pesetas y 45.000 marcos alemanes, por encargo de Alberto , cobrando de éste en fecha 18 de noviembre de 1998 un millón de pesetas por sus servicios. Asimismo en fecha 15 de diciembre de 1998 Domingo fue por encargo de Alberto a Madrid donde cobró 18 millones de pesetas en varios actos de entrega, recibiendo asimismo en fecha 23 de diciembre de 1998 una cantidad de ocho millones de pesetas."
En esos mismos hechos probados constan otros comportamientos de Víctor y de Domingo relativos al tráfico de drogas, entre los cuales aparece lo siguiente:
"Fruto de las conversaciones telefónicas y en especial de teléfono móvil nº 630-14.02-16 utilizado por Víctor , la policía obtuvo en fecha 22 de febrero de 1999 serios indicios de que el mismo ocultaba heroína de Alberto en el local del Karaoke de aquél sito en la calle Arte nº 20 de Barcelona que quería trasladarla al Club Hípic de Catalunya sito en la autovía de Castelldefels kilómetro 12 donde contaba con un cuarto que le había cedido el gerente del club D. Jesus Miguel para guardar objetos del karaoke, por lo que tras efectuarse una vigilancia policial de Víctor mientras cargaba en una furgoneta cajas que estaban en dicho karaoke y que luego descargó en el Club Hipic Catalunya referido, la policía procedió a su detención en fecha 24 de febrero de 1999 y a solicitar la correspondiente autorización de entrada y registro de dicho Club Hípico al Juzgado de Instrucción n?º 4 que finalmente obtuvo por auto de fecha 24 de febrero de 1999 y en presencia de Víctor se constituyó la comisión judicial integrada por la secretaria Judicial a las 21,15 horas del día 24 de febrero de 1999, donde en el interior de una dependencia y debajo de un montón de cajas se encontró un saco blanco en cuyo interior se hallaron veinticuatro paquetes cilíndricos de forma irregular, una bolsita de plástico conteniendo, envueltos en una toalla, dos paquetes de análogas características a los anteriores. En otra bolsa de plástico se halló un paquete de análogas características a los anteriores que se hallaba abierto con un peso neto en total de 13.224 gramos que resultó ser, debidamente analizada por el laboratorio del área de sanidad de la delegación del Gobierno de Cataluña, HEROINA con una riqueza en base de 46%. Dicha sustancia esta valorada en el mercado clandestino en 7.000.000 de pesetas o su equivalente en euros el kilogramo. Asimismo se encontraron un total de 12 cajas de cartón conteniendo, todas ellas, toallas, figurando entre las intervenidas las números "87" y "89" 12 ref. 2040.
Asimismo la policía solicitó y obtuvo autorización de entrada y registro de los domicilios de todos los demás procesados y de la sede social de Nasitrade, S.L.
La heroina intervenida era propiedad de Alberto quien había ordenado a Víctor con anterioridad a esos hechos que se deshiciera de ella, lo que fue incumplido por Víctor quien la retuvo en su poder."
A este último apartado se refiere (en extracto) la sentencia recurrida en su relato de hechos probados, apartado III, página 11.
Sin embargo, esta resolución a la que acabamos de referirnos nada dice de ese párrafo que recoge el escrito de recurso de Víctor , que es fundamental para decidir sobre el tema que estamos examinando.
B) Para ver si existe o no identidad de los hechos de la sentencia de 18 de mayo de 2004 con los hechos por los que condena la sentencia aquí impugnada, hemos de ver ahora por separado aquellos comportamientos de Víctor y de Domingo por los que estos resultaron condenados por delito de blanqueo de capitales:
1º) En el antes citado apartado III A) de los hechos probados de la sentencia recurrida, página 11, podemos leer lo siguiente:
" Víctor , que utiliza también el apodo de " Chapas " o " Zapatones ", -estrecho colaborador de confianza de Alberto -, que ha sido condenado por esta Sección 8ª en sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2004 por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, al almacenar 13 kilos y 224 gramos de heroína que guardaba en una dependencia del Club Hípic de Catalunya, viajó por cuenta de Alberto , -a cambio de la promesa de Alberto de pagarle los gastos y una comisión de unas 100.000 pesetas cada vez- como mínimo dos veces a Londres con el encargo de cobrar en el Hotel Camberlan dinero en moneda extranjera derivada de la venta de sustancia estupefaciente, y una vez percibido dicho dinero viajaba a Barcelona, o desde Londres a Turquía para entregar el dinero al hijo de Alberto -folios 1258 Tomo III y 2166 y 2167 y acta del juicio oral y cinta 1 cara B pasos 445 a 500 del teléfono NUM000 -. Asimismo viajó a Madrid en avión el 13 de noviembre de 1998 al Hotel Barajas para hacerse cargo de una importante cantidad de dinero, regresando acompañado de Domingo , saliendo al encuentro de ambos Alberto que contactó con los mismos a la altura de Guadalajara para hacerse cargo éste de forma inmediata de una parte del dinero entregado -folio 1030 y cinta 1 cara B, pasos 195 a 223 del teléfono NUM000 -."
Basta comparar los hechos probados de la sentencia de 18 de mayo de 2004 , antes reproducidos, con los de la resolución aquí recurrida que acabamos de entrecomillar, para percatarnos de que existe la identidad alegada en el escrito de recurso de Víctor , lo que nos obliga a estimar el motivo 3º de este recurso con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.
2º) El apartado siguiente al que acabamos de reproducir, el III B), dice así:
" Domingo , que también utiliza el apodo de " Nota ", colaborador de confianza de Alberto , también condenado aquél en la referida Sentencia de 18 de mayo de 2004 por delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, efectuó como mínimo un viaje de fecha 13 de noviembre de 1998 a Madrid para recoger dinero por encargo de Alberto procedente del tráfico de drogas, viajando a la vuelta acompañando a Víctor -folio 2171 "in fine" Tomo VI y cinta magnetofónica 1 cara B pasos 195 a 223-.
En fecha 20 de agosto de 1998 cobró en un cheque al portador -figurando su nombre en el reverso de dicho cheque- de la cuenta corriente nº 36- 12163-29 del Banco de Sabadell, perteneciente a Nasitrade S.L. -en la que se produjeron desde el mes de junio de 1998 ingresos por importe de 46.926.961 pesetas cuyo origen deriva del tráfico de drogas- el importe de 1.000.000 de pesetas - folio 1414 del Tomo IV y 1688 y 1699 del Tomo V-.
Domingo abrió una cuenta corriente nº NUM001 en el Banco Popular Español y obtuvo de dicho banco en virtud de la póliza de préstamo NUM002 en fecha 24 de octubre de 1996, el importe de 1.380.000 pesetas a favor suyo y de su hermano Miguel -desconocedor éste de las actividades de Domingo -abonando las cuotas de amortización mensuales de 64.319 pesetas en dinero "en efectivo" derivado del tráfico de drogas -vide folios 418 y ss., 425 y ss. de la caja-".
A la vista de tal apartado del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, lo primero que hemos de decir es que, como alega y razona de modo extenso el escrito de recurso de Domingo , las conductas descritas en los dos últimos párrafos no son delictivas:
a) El párrafo 2º nos dice que Domingo cobró un cheque al portador de una cuenta de Nasitrade S.L. por importe de un millón de pesetas, añadiendo que en esa cuenta se produjeron desde el mes de junio de 1998 ingresos por importe de 46.926.961 pts. cuyo origen deriva del tráfico de drogas. Y se citan los folios 1414 y 1688 y 1699 de las diligencias previas.
El folio 1414 (Tomo IV) forma parte de un largo informe del Grupo de Blanqueo de Capitales de la policía en el que se hace referencia a ese cobro de un millón de pts. sin añadir ningún dato más.
Los folios 1688 y 1699 (Tomo V) se refieren al correspondiente apunte contable del Banco Sabadell, asimismo sin añadir nada nuevo a lo que se dice en este párrafo 2º.
Luego, en el fundamento de derecho 2º relativo a la valoración de la prueba (pág. 31) se hace una referencia a esta misma operación, pero no se razona por qué se afirma en los hechos probados que esos 46.926.961 pts. ingresados en esa cuenta desde junio de 1998 tienen su origen en el tráfico de drogas, ni tampoco por qué Domingo tenía que conocer tal origen.
Así pues, dejando tal operación reducida a los datos objetivos que en ese párrafo 2º se especifican, hemos de entender que no permiten la aplicación del art. 301.1 CP .
b) A continuación en el párrafo 3º de ese mismo apartado B) de los hechos probados -página 12- se narra una operación consistente en la obtención por parte de Domingo y su hermano Miguel de un préstamo del Banco Popular Español por importe de 1.380.000 pts. para cuya amortización se fueron abonando mes a mes 64.319 pts. en efectivo añadiendo asimismo al final que ese "efectivo" procedía del tráfico de drogas. Hemos examinado también los folios citados en tal párrafo 3º (tomo de documentos unido al rollo de la Audiencia Provincial) y en consideración a lo que allí se expresa hemos de repetir lo que acabamos de decir: no pueden servir de prueba de ese origen delictivo que se afirma en los hechos probados. Tales folios se refieren a la documentación que acredita la realidad de ese préstamo, así como el movimiento de la cuenta bancaria correspondiente.
Por tanto, estos dos párrafos últimos de esos hechos probados relativos a Domingo no pueden encajar en modo alguno en ese art. 301.1 CP .
Y en cuanto al párrafo I, también existe ahora esa coincidencia entre lo que aquí se dice y aquello por lo que a este mismo señor condenó la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona en la tan repetida sentencia de 18 de mayo de 2004; por lo que, aplicando la doctrina de esta sala antes explicada, ha de realizarse asimismo un pronunciamiento absolutorio.
Por todo lo expuesto, hemos de estimar el motivo 3º del recurso de Víctor y el 2º del interpuesto por Domingo , con los consiguientes pronunciamientos absolutorios para estos dos acusados, lo que nos permite no entrar en el estudio de los demás motivos de casación por ellos formulados.
Recurso de Pilar
SÉPTIMO.- 1. En el apartado I B) del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, páginas 6 y 7, podemos leer lo siguiente:
" Pilar , esposa de Alberto , era (conocedora de la actividad ilícita de su marido), además de ser apoderada de la cuenta nº 00750025010600263967 de Nasitrade S.L. en el Banco Popular Español y apoderada de la cuenta nº 0049 5295 53 2116001351 de Nasitrade S.L. en el Banco Santander Central Hispano sin movimientos constatados en ambas cuentas -folio 2814 Tomo VIIII-, la persona a la cual normalmente se entregaba el dinero procedente de dicho tráfico por el propio Alberto y los referidos empleados de Nasitrade S.L., que acudieron varias veces a Estambul, a entregarle elevadas sumas de dinero que Pilar invertía en obras de su casa y en la explotación comercial del "Café Internet" propiedad de la familia de Alberto , que fue inaugurado en presencia de los empleados, hoy acusados, de Nasitrade S.L. Cabe destacar con certeza que le fue entregada en mano por Olga en el viaje a Turquía efectuado por ésta, de fecha 28.10.98, la cantidad de 800.000 pesetas. Además, vive de las actividades ilícitas de su marido Alberto , y no consta que trabaje, ni que haya cotizado a la Seguridad Social en los últimos años -consta, según la Tesorería de la Seguridad Social haber acreditado sólo 32 días trabajados bajo el Régimen Especial de Autónomos en el año 1976.- (folio 58 del Tomo I)."
Nada más dicen los hechos probados sobre la participación de esta señora en los sucesos aquí examinados.
2. Luego, en el fundamento de derecho 1º (pág. 22) califica su conducta delictiva, lo mismo que respecto de Víctor , Domingo y los dos hermanos Jesús Adolfo , como delito doloso de blanqueo de capitales del art. 301.1 con la agravación de su penúltimo párrafo por ser el delito antecedente de los que atentan contra la salud pública por trafico de sustancias estupefacientes; con aplicación asimismo del art. 301.4 , que prevé el castigo de estos delitos de lavado de dinero aunque en todo o en parte hubieran sido cometidos en el extranjero.
Después la misma sentencia recurrida en su fundamento de derecho 2º (págs. 25 a 27) nos dice, de modo genérico, la prueba aplicada para condenar a los cinco acusados por delito doloso, con referencia a la "voluminosa documental" que sirvió de soporte a los informes periciales emitidos por el grupo policial especializado en estos delitos de blanqueo de capitales, por otro grupo especializado en cuestiones de tráfico de drogas (UDYCO) -con concreción de los diferentes folios y tomos de estas actuaciones en que estos informes se concretan- y el emitido por otro funcionario de la policía, D. Evaristo , que por videoconferencia con Oviedo donde entonces estaba destinado, en la última sesión del juicio oral ratificó su informe emitido sobre los medios de vida de los diferentes acusados y sus bienes, que aparece unido a los folios 57 a 61 del Tomo I.
Finalmente, en este fundamento de derecho 2º, páginas 36 y 37 se refiere en particular a los medios de prueba utilizados en particular como fundamento de la condena de esta señora, que son los siguientes:
- su declaración de 22.12.2000 (folio 2014) donde dijo que era esposa de Alberto y que vivía en Estambul con sus hijos cuando su marido fue detenido, reconociendo que en algunas ocasiones había recibido dinero de su marido que residía en Barcelona de manos de Olga y de Luis Angel ; lo que luego repitió en el juicio oral, aunque en este acto solo reconoció haber recibido unas 700.000 u 800.000 pesetas que le entregó la citada Olga , negando lo de Luis Angel , si bien al final de su declaración en el plenario, al recordar esas anteriores manifestaciones en el juzgado, reconoció que quizás este ( Luis Angel ) también le entregara dinero alguna vez, como nos dice la sentencia recurrida en esa página 36 y hemos podido comprobar en esta sala mediante la visión y audición del CD grabado de la celebración del plenario, concretamente del enumerado como 1;
- por último se refiere a otro medio de prueba, la conversación telefónica del 27.12.98 (por error dice la sentencia recurrida 25.12.98 ), en la que se expresa (folios 1096 y 1097) que habla Alberto con su mujer Pilar comunicando a esta que le han robado una cantidad importante, los "cincuenta", diciendo él que estaba desesperado y poniendo en duda ella que fuera en realidad un robo.
3. El párrafo último de esta valoración de la prueba respecto de Pilar nos dice que el contenido de esta conversación que acabamos de sintetizar revela que esta señora estaba al corriente de las actividades de su esposo Alberto quien la tenía informada al respecto. Pero esta sala no puede compartir ahora ese criterio, que es en el que se basa la sentencia recurrida para condenar a esta señora por blanqueo doloso de capitales. Leídos y releídos esos folios 1096 y 1097, vemos que efectivamente la esposa está al tanto de los negocios de Alberto , pero esto no justifica el que la Audiencia Provincial llegue a afirmar que ella conocía que su marido se dedicaba al tráfico de drogas en esos momentos de 1998 en que se produjeron esas recepciones, por parte de Pilar que estaba en Estambul, del dinero que le remitía su marido de Barcelona. Ciertamente, entendemos, ese argumento basado en el contenido de tal interlocución telefónica no puede ser considerado como prueba razonablemente suficiente para tener por acreditado ese particular elemento subjetivo del injusto exigido expresamente en el texto del tan repetido art. 301.1 CP cuando nos dice que las diferentes modalidades de ejecución de estos delitos de lavado de capitales han de cometerse "sabiendo que estos (los bienes) tienen su origen en un delito", en este caso, reiteramos, uno relacionado con el tráfico de drogas de los descritos en los arts. 368 a 372 del mismo código .
En conclusión, quedaron probados hasta la saciedad los elementos objetivos del tipo: Pilar recibió dinero de su marido que, después de los hechos de lavado de capitales en que ella objetivamente intervino, fue sometido a proceso y condenado por delito relativo al tráfico de drogas de los referidos arts. 368 y ss. CP ; pero faltó el elemento subjetivo del tipo del art. 301.1 al que acabamos de referirnos, lo que obliga a estimar el motivo 1º del recurso de Pilar relativo a la presunción de inocencia con el consiguiente pronunciamiento absolutorio.
Recurso de Jesús y Adolfo .
OCTAVO.-1. Estos dos hermanos, que habían nacido en el mismo pueblo que Alberto (Alepo, Siria), fueron condenados en la sentencia recurrida, como ya hemos dicho, en los mismos términos y a las mismas penas que Víctor , Domingo y Pilar , aunque por unos hechos muy distintos.
Partiendo del contenido de unas conversaciones telefónicas (folios 1089 y ss. de las diligencias previas -tomo III-) nos dice la Audiencia Provincial en su relato de hechos probados (págs. 13 a 20) que Alberto encomendó a Adolfo que recogiera 50 millones de pesetas en un determinado lugar contiguo al Hotel Princesa Sofía de Barcelona, añadiendo que cumplió el encargo y que, junto con su hermano Jesús , se quedó con tal dinero pretextando que se lo habían robado.
Luego se narra que con ese dinero, para introducirlo en el circuito financiero legal (lavado o blanqueo), realizaron, particularmente Jesús , una serie de operaciones en diferentes bancos que se detallan minuciosamente desde la página 14 de la sentencia recurrida hasta la 20: ingresos en efectivo, compras de monedas extranjeras con pesetas, simulación de préstamos personales que se van amortizando, inversiones en fondos colectivos, etc. Parece ser que la sentencia recurrida ha narrado aquí todas esas operaciones que habían sido detectadas en la investigación policial del Grupo especializado en blanqueos de capitales, muchos de los cuales no revisten los caracteres propios de esta clase de infracciones penales.
2. Para contestar a las alegaciones hechas en el escrito de recurso que estamos examinando, hemos de decir que tienen razón los recurrentes en cuanto que las conversaciones telefónicas a las que acabamos de referirnos, que son la base de toda la prueba de cargo en que se apoya la sentencia recurrida para condenar a estos dos hermanos Jesús Adolfo , no pueden servir como tal (prueba de cargo), porque no resultaron identificadas las voces atribuidas por la policía a Adolfo y a Jesús como realmente pertenecientes a estas personas. Efectivamente no hubo prueba pericial alguna practicada al respecto; pero es que tampoco hubo acreditación por ningún otro medio; al menos nada nos dice la sentencia recurrida en este punto.
Por lo expuesto entendemos que no resultó probado que existieran, desde el punto de vista objetivo, hechos que pudieran calificarse como blanqueo de dinero del art. 301.1 CP .
3. A lo largo de lo expuesto en la sentencia recurrida respecto de estos dos acusados, los hermanos Jesús Adolfo -páginas 13 a 20, 25 a 27 y 32 a 36 de la sentencia recurrida-, se afirma una y otra vez que el dinero movido por estos dos acusados en las múltiples operaciones suyas que se describen procedía del tráfico de sustancias estupefacientes o de drogas tóxicas, y ello se hace sin decir en qué prueba se fundan los autores de la sentencia recurrida para hacer tal aseveración. Ciertamente que esa multiplicación de operaciones, a veces en cantidades muy elevadas, nos induce a sospechar su procedencia de esa clase de delitos de los arts. 368 y ss. CP ; pero podrían proceder de otra clase de infracciones delictivas o no delictivas, o incluso de actividades lícitas que por su volumen interesaba encauzar al tráfico de lo legal por considerarse más beneficioso para los intereses particulares de sus autores o de otras personas.
Nos remitimos aquí a lo dicho en el fundamento de derecho anterior de esta misma resolución sobre la falta de prueba del elemento subjetivo del injusto recogido en el citado art. 301.1 .
En consecuencia, procede estimar el apartado primero del motivo 1º del recurso de los hermanos Jesús Adolfo también relativo a la presunción de inocencia, con absolución asimismo de estos dos acusados, y sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones que forman parte de este recurso.
NOVENO.- Por lo dispuesto en el art. 901 LECr , hay que declarar de oficio todas las costas devengadas en el trámite de cada uno de estos recursos.
HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Pilar , Luis Angel , Víctor , Jesús , Adolfo , Domingo , Raquel , Trinidad y Olga , por estimación de algunos de sus motivos relativos a infracción de ley o de precepto constitucional, y en consecuencia anulamos la sentencia que a todos ellos condenó por sendos delitos de blanqueo de dinero, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha tres de julio de dos mil seis , declarando de oficio las costas de todos estos recursos.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos. En su día se devolverá la causa con la certificación de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

