Última revisión
20/11/2009
Sentencia Penal Nº 959/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 202/2009 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA
Nº de sentencia: 959/2009
Núm. Cendoj: 08019370072009100865
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 202/2009-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 563/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. DANIEL DE ALFONSO LASO
Dª. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En la ciudad de Barcelona, a 20 de Noviembre de 2009.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 202/2009-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 563/2007, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA, contra Gervasio y Guillermo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo y por la representación procesal de Gervasio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Mayo de 2009, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado, compareciendo como parte apelada El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Guillermo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.3 y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal a la pena, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago por mitad de las costas causadas en este proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gervasio , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 200 37, 238.3 y 240 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago por mitad de las costas causadas en este proceso".
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA INGELMO FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambos recurrentes alegan el mismo motivo de recurso: el error en la valoración de la prueba.
Se sostiene por los recurrentes que la declaración de los Agentes de Policía no es prueba suficiente para sostener la condena. Las declaraciones de los Agentes de Policía tienen valor de declaraciones testificales, que deben valorarse con criterios racionales. Pero no puede olvidarse que están cumpliendo con las funciones propias de su cargo. Para dudar de la credibilidad de los Agentes, que es lo que se alega en los escritos de recurso, debe aportarse algún dato objetivo que haga dudar sobre lo declarado por los mismos. Los Agentes de Policía, en un supuesto como el que nos ocupa, si detienen a dos personas imputándoles un delito, que ellos conocen que no han cometido, y más tarde en el juicio oral siguen faltando a la verdad, cometen varios ilícitos penales, detención ilegal, falsedad documental y falso testimonio. Por ello, para que los Agentes cometan tales delitos debe existir alguna razón, que no consta en este caso.
Los Agentes detuvieron a los acusados porque su actitud fue sospechosa y luego pudieron comprobar, que ante su presencia, lo que habían tirado era un destornillador eléctrico, así como que el vehículo Ford Escort matrícula K-....-K presentaba síntomas de forzamiento, compatibles con el destornillador intervenido. Lo que permite inferir que los acusados estaban forzando el vehículo cuando llegaron los Agentes de Policía.
Por otro lado, no es cierto que los Agentes no supieron identificar el vehículo, el Ford Escort es el vehículo forzado y el Opel Kadet estaba cerca del lugar y presentaba el "puente hecho", dato que los Agentes hicieron constar en su minuta policial, pero tal hecho no ha sido imputado a los recurrentes.
SEGUNDO.- La sentencia individualiza la pena con infracción del Art. 62 del CP . Los hechos se cometieron en grado de tentativa inacabada, no se llegó a abrir el vehículo, por la presencia policial; por ello la pena tipo debe ser rebajada en dos grados y no en uno solo como efectúa el Juzgador, además, sin razonamiento alguno.
A Guillermo se le impone la pena de 5 meses de prisión, ya que concurre la agravante de reincidencia y al otro condenado la pena de 3 meses de prisión.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo y el interpuesto por la representación procesal de Gervasio , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, y en su lugar debemos IMPONER a Guillermo la pena de cinco meses de prisión y a Gervasio la pena de tres meses de prisión, en lugar de las impuestas en la sentencia apelada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

