Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 959/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 202/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 959/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100998
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 202/13-CH
Procedimiento Abreviado núm. 453/12
Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidente
D.ª Elena Guindulain Oliveras
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 453/12, Rollo de Apelación núm. 202/13-CH, sobre un delito de lesiones procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Gervasio , representado por la Procuradora D.ª Mónica Murcia Serrano, y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Navarro Regidor, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D. Primitivo , representado por la Procuradora D.ª Carmen Muñoz Vences y asistido por la Letrada D.ª M. Rosario Moreno Mateos, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de junio de 2013 y por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 453/12 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, condenado por un delito de lesiones causado al otro coimputado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 21 de octubre de 2013, habiéndose señalado para el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del primer motivo del recurso que, en síntesis, se basa en un error en la apreciación y valoración de la prueba con aplicación indebida del art. 147.1 CP y vulneración de los principios de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española e in dubio pro reo, viene determinada, según se sigue de la lectura de los fundamentos de derecho primero a tercero de la sentencia recurrida puestos en relación con el acta del juicio oral contenida en su soporte informático anexo, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Y en concreto, y frente a la ausencia de versión de lo acaecido por parte del acusado ahora apelante, al no haber comparecido injustificadamente en el acto de la vista en juicio oral, a pesar de haber sido citado en forma, no sólo de la declaración del otro imputado como víctima de la acción del ahora apelante, quien si compareció a dicho acto y afirmó que haber sido agredido por el otro, en qué contexto e incluso la forma, determinando la sucesión de los hechos de autos tal y como fueron declarados probados, sino además siendo corroborada la versión del mismo, por las manifestaciones de los dos Guardias Urbanos núms. NUM000 y NUM001 , quienes afirmaron que cuando llegaron avisados de una pelea al lugar de los hechos observaron dos contenientes enzarzados, los dos acusados, si bien el apelado era quien portaba la navaja en la mano.
Así mismo con los menoscabos lesivos constatados en los respectivos partes de asistencia facultativa y por los informes del médico forense, quien llegó a afirmar respecto de los menoscabos apreciados en el acusado apelante, como víctima, que no precisaron más que de una asistencia médica, mientras que los sufridos por el acusado ahora apelado requirieron de un tratamiento médico; menoscabos que vienen recogidos en los hechos declarados probados y que se denotan que requirieron de tratamiento médico o quirúrgico en el caso del apelado, y que no obstante al ser utilizado un instrumento peligroso para la integridad física por parte del otro ello no permite inferir claramente sus lesiones bajo la figura del art. 147.1 CP , pero sí las del apelado, y permitiendo inferir asimismo por las declaraciones de los citados agentes policiales, un actuar intencionado, doloso, que en modo alguno imprudente en la causación de las lesiones por parte de cada acusado respecto del otro acusado, impidiendo la posibilidad de apreciación de la figura del art. 152 CP .
Y tales manifestaciones, tal y como son apreciadas por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado apelante por el otro como víctima, como el autor de los hechos de autos, afirmando sin duda alguna que el mismo fue quien le causó las lesiones, corroborando las diligencias en tal sentido obrantes en autos frente a la negativa versión de cada acusado en el acto de la vista, pero siendo además aquella versión de la víctima corroborada y complementada, aunando con ello la prueba de cargo y no sólo la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima y constituyendo los indicios complementarios acreditados, por los citados policías que depusieron como testigos, partes de asistencia facultativa e informes periciales de los médicos forenses.
IV.- Pero es que además en modo alguno se acreditó que el inicio del mutuo enfrentamiento fuera como consecuencia de un actuar del acusado ahora apelado, y aunque ciertamente aunque no nos encontramos ante la palabra de cada víctima frente a la del otro condenado, tiene mayor relevancia en cuanto vienen confirmadas por las de los referidos testigos, y por ello la Juzgadora a quo ha tenido en cuenta para la ponderación de la credibilidad de los referidos testimonios diversos aspectos en los mismos, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre cada acusado y el otro como víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata que se denotó más clara en el acusado apelado por cuanto el ahora apelante no compareció al acto de la vista; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, y el reconocimiento del acusado apelante en el acto de la vista como autor de la agresión sufrida por el apelado, y razonando debidamente la Juzgadora el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión del presente como víctima, como sujeto pasivo de una agresión, frente a la del otro acusado ausente, que no vino corroborado por los agentes policiales.
En consecuencia no cabe apreciar no ya una vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni del principio in dubio pro reo, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .
V. Pero es que en cuanto al segundo motivo de impugnación, inaplicación indebida de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP ., dado que tal pretensión se formula ex nuovo en esta alzada, sin que se haya formulado pretensión en tiempo y forma en primera instancia, pues así se desprende de su inexistencia en el escrito de defensa (folios 97 y 98), siendo que tras la prueba practicada la parte ahora apelante elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (sentencia, antecedente de hecho cuarto, folio 112), a tal invocación, por su novedad, no puede dársele respuesta en esta alzada, conforme sostiene la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, por extemporánea y porque ello atentaría al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes apeladas.
VI.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 453/12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
