Última revisión
12/12/2005
Sentencia Penal Nº 96/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 45/2005 de 12 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2005
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO
Nº de sentencia: 96/2005
Núm. Cendoj: 52001370072005100387
Núm. Ecli: ES:APML:2005:385
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
Rollo nº 45/05
P. Abreviado Nº 12/05
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Melilla.
SENTENCIA Nº 96
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. José Luis Ruiz Martínez
MAGISTRADOS:
D. Mariano Santos Peñalver
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
En la Ciudad de Melilla a doce de diciembre de dos mil cinco.-
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia, la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito de LESIONES, contra el acusado:
Jorge , nacido el día 02/03/1978, y titular del D.N.I. nº NUM000 con domicilio en, Melilla, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , cuya solvencia y demás circunstancias personales se desconocen, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Concepción Suárez Moran, y defendido por el Letrado Dª. Mª José Varo Gutiérrez.
Son partes acusadoras el Ministerio Fiscal, y el acusador particular D. Juan Ignacio representado por la Procuradora Dª Ana Heredia asistido del Letrado Dª. Asunción Collado Martín, sustituido por el Letrado D. Luis Alpuente Ortega; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Mariano Santos Peñalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 378/2004 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de esta Ciudad, acomodadas por dicho Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 12/05 mediante Auto de fecha 27/01/2005 , y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día veintinueve de los corrientes, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusador particular, del acusado, y de sus respectivos Letrados, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , estimando como responsables del mismo, en concepto de autor al acusado Jorge , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se les impusiera al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas; y a que en concepto de indemnización satisfagan a Juan Ignacio la suma de 15.000 euros por las lesiones causadas, más los intereses previstos en la ley.
La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, solicitando para el acusado, la pena de cuatro años de prisión , accesorias legales y costas, y en concepto de indemnización solicitó que se condene al acusado a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 25.000 euros.
La defensa del acusado en igual trámite, negó los hechos imputados a su defendido, y solicito su libre absolución.
CUARTO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
El día 24 de Enero del año 2004, en el Acuartelamiento del Tercio Gran Capitán de esta ciudad, Juan Ignacio se dirigió hacia el acusado Jorge , nacido el 02/03/1978, y sin antecedentes penales, diciéndole "hijo de puta"; con posterioridad sobre las 15'30 aquel se abalanzó sobre éste siendo separados, ordenando el Jefe del Servicio que se dirigieran hacia el Cuerpo de Guardia. Al llegar a las inmediaciones, Juan Ignacio volvió a lanzarse sobre Jorge cogiéndolo por la espalda, procediendo éste a deshacerse del mismo, cayendo Juan Ignacio al suelo, rodando por una escalera, golpeándose en el rostro.
Como consecuencia de los hechos, Juan Ignacio sufrió doble fractura mandibular, hematoma en región frontal, pérdida de las piezas dentarias nº 43 (canino inferior derecho y nº 48 (tercer molar inferior derecho) habiendo precisado una primera asistencia médica y necesitado tratamiento médico consistente en limpieza y alineación de los focos de fractura y osteosíntesis con dos miniplacas en parasinfisis y una en ángulo mandibular, así como durante 40 días, cobertura antibiótica, analgésicos, antiinflamatorios, antisepsia oral y dieta blanda, con posterior retirada de la miniplaca colocada en ángulo mandibular derecho. Tardando en curar 156 días, durante los cuales estuvo 142 días impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo estado ingresado hospitalariamente 14 días. Quedándole como secuelas material de osteosíntesis, consistente en dos miniplacas con siete tornillos a nivel parasinfisiaria izquierda, pérdida de las piezas dentarias nº 43 y 48, y hipoestesia de rama dento-mandibular del nervio trigémino.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son en base a la valoración conjunta de la prueba practicada representada por la testifical en relación con la pericial médica y la documental obrante en autos, en los términos que seguidamente se expondrán.
En efecto, todos quienes han depuesto en el acto del juicio reconocen el enfrentamiento entre la víctima y el acusado, y el hecho que el perjudicado durante la disputa cayó rodando por unas escaleras próximas al lugar de la contienda; discrepando sobre el modo en que se desarrollo el incidente. Para unos, el denunciante se abalanzó por la espalda contra el acusado quitándoselo éste de encima bien mediante un giro, bien extendiendo los brazos, bien empujándolo, acción que determinó que el denunciante cayera al suelo, rodando por las escaleras y golpeándose en la mandíbula, sufriendo el resultado lesivo que obra en autos. Así lo declara el acusado y los testigos Nuria , Antonio y Evaristo , En cambio el denunciante sostiene que se enzarzó en una pelea con el acusado, durante el curso de la cual, cayó rodando por las escaleras y estando en el suelo aquél le propinó una patada en el rostro. Versión que en fase de instrucción es corroborada por la testigo Manuel en su declaración obrante al folio 82 de autos. Finalmente, la testigo últimamente citada manifiesta en el acto del Juicio Oral, que los dos. - acusado y denunciante- "se estaban peleando, que ambos se agredían", que " Juan Ignacio estaba en el suelo, debajo de la escalera", que " lo vio, - a Juan Ignacio - en el suelo con la boca llena de sangre".
Pues bien, ante las manifestaciones contradictorias de los testigos e intervinientes en los hechos, y en base al principio de inmediación se considera creíble la última versión expuesta en el acto del Juicio Oral por la testigo Manuel .
Además de la razón apuntada se rechaza el testimonio del denunciante pues pese a la multitud de testigos que presenciaron los hechos sólo él mantiene que recibió una patada del acusado, y si bien las lesiones objetivamente constatadas son compatibles con la forma de producirse los hechos narrados por la víctima, también lo son con la dinámica comisiva descrita por todos quines presenciaron los hechos, esto es, consecuencia no de una patada en el rostro, sino de un golpe recibido en la cara con los escalones de las escaleras mientras rodaba por estas. De otro lado, la reiterada conducta agresiva del denunciante hacia el acusado, al que llegó a increpar hasta en tres ocasiones a lo largo del día, evidencia una especial animadversión de aquél hacia éste, que sin viciar de incredibilidad subjetiva su testimonio si que genera una duda racional sobre su veracidad. En definitiva no es aceptable el testimonio del denunciante ante la presencia de razones de enemistad con la víctima que permiten dudar sobre la credibilidad de su declaración, y la ausencia de una corroboración objetiva incuestionable del testimonio, pues las lesiones padecidas pueden haberse producido tanto en la forma descrita por el denunciantes como en la indicada por todos quienes presenciaron los hechos, siendo el denunciante el único que mantiene haber recibido una patada, frente lo declarado por los demás testigos que niegan haber visto al acusado propinar a aquél una patada en la boca cuando estaba en el suelo, y afirman que se golpeo al caer por las escaleras. Añadir a lo expuesto que carece de relevancia el informe obrante a los folios 5 y 6 de autos, en donde se expresa que el acusado propinó una patada al denunciante, toda vez que el autor del documento ha indicado en el acto del Juicio que es meramente referencial basándose fundamentalmente en el testimonio del perjudicado. Otro tanto, cabe decir de la declaración prestada por la testigo Manuel en fase sumarial, pues el cambio de testimonio parece suficientemente justificado.
Finalmente como se dijo tampoco se considera ajustada a la realidad la versión de los hechos ofrecida por el acusado según el cual se limito a repeler la agresión del denunciante. En este sentido no parece enmarcarse adecuadamente una caída tan aparatosa y violenta como la sufrida por el denunciante con un acto exclusivo de repeler una agresión inicial. De otra parte, quienes sostienen tal versión de los hechos tampoco se ponen de acuerdo entre sí como ocurrió exactamente, así uno dice que se debió a un giro que realizó el acusado, otras que fue consecuencia de extender o abrir el acusado sus brazos, otros a fin de un empujón propinado al denunciante. Contradicciones sobre la dinámica de los hechos que necesariamente resta credibilidad de dichos testimonios.
En definitiva en virtud del principio de inmediación y atendiendo a la lógica de la dinámica de los hechos y por reunir las garantías de certeza necesarias, se considera acreditado el testimonio conforme al cual acusado y denunciante se enzarzaron en una pelea en el curso de la cual éste cayó por unas escaleras golpeándose con los escalones sufriendo consecuencia de la caída, las lesiones que padece.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de imprudencia leve del artículo 621 en relación con el artículo 150 del Código Penal . En efecto, la actuación del imputado no puede menos de conceptuarse como culposa en el grado de leve, siendo constatable el elemento subjetivo consistente en la falta de precisión del evento dañoso, originación de una caída por previo empujón que hace perder el equilibrio al perjudicado y rodar por unas escaleras próximas al lugar en el que ambos contendientes se peleaban, Pues de las propias circunstancias en que se desarrolla la contienda excluye la previsibilidad de la posibilidad del resultado, y por consiguiente, la previa aceptación del mismo. De suerte que el acusado al empujar durante la pelea al denunciante no pudo representarse como posible lo que sucedió, ni si bien era previsible; falta de previsibilidad intelectual o psicológico de la culpa, y que excluye el dolo eventual que exige la previsibilidad de la posibilidad del resultado y la aceptación de tal previsibilidad. Esto es, el acusado al acometer al denunciante propinándole un empujón que hizo a éste perder el equilibrio y caer rodando por las escaleras, no se representó esta posibilidad lo cual es explicable teniendo en consideración la propia ofuscación de la disputa, y la sucesión de acometimientos en una riña mutua, que impide la representación "ex ante" de la probabilidad del resultado lesivo, incluso simultáneamente durante el curso de la dinámica fáctica.
TERCERO.- Partiendo de la relación de hechos probados expuesta no es posible apreciar la eximente de legítima defensa, toda vez que según constante doctrina jurisprudencial la riña mutuamente aceptada enerva la situación de agresión ilegítima al convertirse ambos contendientes en agresores y agredidos, impidiendo la aplicación de la eximente tanto como completa como incompleta. Criterio que es aplicable al presente supuesto, toda vez que como se dijo se considera probado que con independencia de cómo se iniciara la pelea denunciante y acusado se enzarzaron en una lucha entre ellos, y ello durante un lapso de tiempo suficiente durante el cual las distintas incidencias no pueden propiciar los presupuestos exigidos por la legítima defensa al confundirse las situaciones de ataque y defensa, de modo que éstas pierden su autonomía propia careciendo de relevancia jurídica como actos independientes. A mayor abundamiento, no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos exigidos para la apreciación de la legítima defensa, y, sobre ésta cuestión no puede ignorarse que, según nuestra doctrina jurisprudencial, acreditados los hechos constitutivos de la infracción penal, en el caso de autos la riña entre los litigantes, la carga de la prueba del hecho extintivo corresponde a quien lo alega, pues entender lo contrario privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo pues bastaría la alegación del echo impeditivo. En consecuencia, probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien los hechos extintivos, no siendo admisible la aplicación de la presunción de inocencia para la admisión de una causa de exención de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Conforme al artículo 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente, Por su parte el artículo 114 del Código Penal dispone que si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces y Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.
En el caso que nos ocupa indiscutido el alcance del resultado lesivo se considera oportuno moderar la cuantía indemnizativa, atendiendo la conducta del perjudicado que con su comportamiento agresivo motivo la riña posterior, debiendo destacarse la reiteración en su ilícito actuar, hasta en tres ocasiones a lo largo del día de autos. Comportamiento que si bien no puede ser valorado como agresión ilegitima a los efectos de apreciación de la eximente 4º del artículo 20 del Código Penal , al perder su eficacia en tal aspecto, una vez confundida en el ámbito conceptual de la riña mutuamente aceptada, si en cambio debe valorarse a los fines indemnizatorios, en cuanto que su actuación agresiva fue determinante de la reyerta en cuyo curso sufrió las lesiones.
Por todo lo expuesto se considera procedente reducir la indemnización en 12.000 Euros.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen por imperativo legal a todo criminalmente responsable de un delito o falta artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECrim . Procediendo en el caso de autos limitar las costas a los correspondientes a un juicio de faltas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Jorge del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal del que era acusado, y debemos condenar y condenamos al citado Jorge como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.nº 3 en relación con el artículo 150, ambos del Código Penal a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 12 euros, así como a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 12.000 Euros, (doce mil Euros ) y al abono de las costas correspondientes a un juicio de faltas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr,. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

