Sentencia Penal Nº 96/200...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Penal Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 4/2004 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ ROSALES, PEDRO MARCELINO

Nº de sentencia: 96/2006

Núm. Cendoj: 11012370012006100067

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:582

Resumen:
Se dicta sentencia condenatoria contra la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Chiclana de la Frontera, sobre delito contra la salud pública. Los acusados con la finalidad de obtener ingresos, utilizando a unos menores de edad para la entrega, se dedicaban a la venta de cocaína y hachís. La autoría de estos se acreditó por la intervención telefónica, el seguimiento efectuado, la ocupación de dinero y la sustancia nociva que portaban y la encontrada en el domicilio de algunos de ellos. Se aprecia en dos de los acusados la agravante relativa a la utilización de un menor para la comisión del delito. Procede la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción a uno de los acusados encargado de la distribución, ya que su dependencia a la cocaína sólo le impedía controlar sus actos hasta cierto punto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL ROLLO: 4/04

TRIBUNAL

Presidente:

Rosa Fernández Núñez

Magistrados:

Inmaculada Montesinos Pidal

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

ORIGEN DEL PROCEDIMIENTO

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera CUATRO

Sumario 1/04

ACUSADOS:

1º) Luis Enrique , nacido en Sevilla el quince de agosto de 1964, hijo de Luis y Gracia, D.N.I. NUM000

Abogado: María del Carmen García Candón

Procurador: Antonio Gómez Armario

Prisión preventiva: desde el nueve de mayo de 2003

2ª) Alejandra , nacida en Fuentes de León, Badajoz, el cuatro de septiembre de 1962, hija de Manuel y María, D.N.I. NUM001

Abogada: Eduardo Millán Alba

Procurador: María del Mar Deudero Sánchez

Prisión preventiva: del nueve de mayo de 2003 al dieciséis de enero de 2004

3º) Carlos Manuel , nacido en Cádiz el catorce de octubre de 1976, hijo de Francisco y Juana, D.N.I. NUM002

Abogado: Antonio Jesús Soto Rodríguez

Procuradora: María Teresa Conde Mata

Prisión preventiva: del nueve de mayo al diez de noviembre de 2003

4º) Narciso , nacido en San Fernando, Cádiz, el nueve de julio de 1974, hijo de Joaquín y de Francisca, D.N.I. NUM003

Abogado: Ángel Aparicio Mota

Procurador: Ana María Alonso Barthe

Prisión preventiva: del doce de mayo de 2003 al veintiocho de enero de 2004

DELITO: contra la salud pública

LUGAR Y FECHA: Cádiz, diecisiete de mayo de 2006

Antecedentes

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz ha visto la presente causa en juicio oral y público.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369.9 del Código Penal (redacción anterior a la ley orgánica 15/2003), y, estimando responsable criminalmente del mismo en concepto de autores a los referidos procesados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, salvo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal en Alejandra , solicitó se les impongan las penas siguientes: 1º) Luis Enrique , prisión de once años y multa de 36.000 euros e inhabilitación absoluta; 2º) Alejandra , prisión de trece años y multa de 36.000 euros e inhabilitación absoluta; 3º) Carlos Manuel , prisión de seis años, multa de 36.000 euros e inhabilitación absoluta; 4º) Narciso , prisión de cinco años y multa de 36.000 euros e inhabilitación absoluta; y a todos los acusados al pago de las costas y el comiso de los vehículos Renault Megane, propiedad de Carlos Manuel , y Ford .... WVW , y subsidiariamente su aplicación al pago de las multas, que las joyas incautadas queden se destinen al pago de la responsabilidad pecuniaria y el comiso y destrucción de la droga.

TERCERO

La defensa del acusado Carlos Manuel , en sus conclusiones también definitivas, pidió su libre absolución y alternativamente la aplicación de los artículos 21.1 en relación con el 20.2, atenuante del 21.2 como muy cualificada o la atenuante del 21.2 del Código Penal . Pidió alternativamente las penas de prisión tres años o un año y seis meses.

CUARTO

La defensa del acusado Luis Enrique pidió la aplicación del artículo 21.1ª en relación con el 20.2 del Código Penal y las penas del artículo 368 en su grado mínimo.

QUINTO

La defensa de Narciso pidió su absolución y alternativamente la condena por delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , con la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción (artículos 20.2, 21.1 y 21.2 del Código Penal ), a la pena de prisión de dos años.

SEXTO

La defensa de Alejandra pidió su libre absolución.

SÉPTIMO

El ponente entregó esta sentencia, para su notificación a las partes, la fecha que figura en el encabezamiento.

Hechos

PRIMERO

Luis Enrique y Alejandra , conocidos como Los Sevillanos, vivieron durante los meses de febrero a mayo de 2003 en Chiclana de la Frontera, tiempo durante el que se dedicaron como actividad principal y única de obtener ingresos a la venta de estupefacientes, principalmente cocaína, aunque también hachís. Para realizar las entregas de cocaína y hachís utilizaban los servicios de personas menores de edad o muy jóvenes, con el fin de no ser descubiertos.

Los compradores de cocaína se ponen en contacto con Luis Enrique y Alejandra , a quien se dirigían como Chata , directamente o a través de sus colaboradores en la calle, y aquéllos les preparan la droga en la cantidad solicitada en dosis dispuestas para el consumo inmediato. La entrega se hace seguidamente por medio de los jóvenes.

Entre esos jóvenes colaboradores se encontraban Carlos Manuel , Narciso y Fidel , hijo de Luis Enrique y Alejandra , nacido el veintidós de noviembre de 1989, así como a Benedicto y Jesús Carlos , estos dos mayores de dieciséis años y menores de dieciocho en la fecha de los hechos.

SEGUNDO

Luis Enrique iba semanalmente a un lugar no determinado de la provincia de Sevilla, próximo a su capital, para abastecerse de la cocaína que vendía.

Lo hacía utilizando los vehículos .... WVW , de su propiedad, y Renault Megane .... ZYP , de Carlos Manuel , que en esos casos le acompañaba y conducía.

TERCERO

La policía averiguó que Luis Enrique y Carlos Manuel tenían previsto ir a Sevilla entre los días siete y nueve de mayo de 2003 para proveerse de cocaína.

El ocho de mayo, Fidel y Carlos Manuel salieron hacia Sevilla en el coche del último, llevando una cantidad indeterminada de hachís para venderla y con su precio comprar cocaína.

CUARTO

A las diez y media de la noche del ocho de mayo de 2003, Fidel y Carlos Manuel volvían a Cádiz llevando consigo la cocaína que habían comprado en Sevilla, dos bolsas con 191 gramos que Fidel llevaba ocultas bajo su ropa.

La cocaína de la primera bolsa tenía un índice de pureza del 89,7% y la segunda del 58,8%.

También llevaban 2,262 gramos de hachís (pureza 9,4%).

El valor de la droga que llevaban Luis Enrique y Carlos Manuel es de 11.832,45 euros.

QUINTO

La policía registró el domicilio de Luis Enrique y Alejandra , en la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM004 , portal NUM004 , piso NUM005 , de Chiclana de la Frontera, donde encontraron dinero en metálico, joyas de oro, una pistola de fogueo, unos grilletes y catorce balas.

La policía también registró otra vivienda de Fidel y Alejandra , en el mismo bloque, portal NUM006 , NUM007 , donde hallaron 800 euros en metálico.

El dinero ocupado en los dos registros son 6.095,64 euros y procede de la venta de cocaína y hachís que hacían los acusados.

SEXTO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de dieciséis de diciembre de 1999 , firme el veintiocho de enero de 2000, condenó a Alejandra , como autora de un delito contra la salud pública, a las penas de prisión de tres años y multa de 1.500.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días.

SÉPTIMO

El Juzgado de Menores de Cádiz ha impuesto la medida de libertad vigilada por tiempo de diecisiete meses a Benedicto y Jesús Carlos por su participación en los hechos anteriores en sentencia de veintinueve de enero de 2004.

Fundamentos

PRIMERO

Las defensas, una directamente y las otras por adhesión, han impugnado la validez de las escuchas telefónicas.

El examen de las actuaciones indica, a nuestro entender, que esa prueba no adolece de nulidad.

Las diligencias se inician con un oficio de la Comisaría de Policía de San Fernando de doce de marzo de 2003, donde se hace constar las personas que están siendo investigadas, Luis Enrique y su esposa, de la que sólo se sabe que se llama Chata . Esta familia se ha trasladado desde El Viso del Alcor en Sevilla a Chiclana de la Frontera para dedicarse al tráfico de drogas y se ha hecho con una clientela estable, a la que abastecen en cantidades que traen desde Sevilla, Dos Hermanas, o una localidad cercana. La policía informa de que ha hecho numerosas vigilancias y ha podido comprobar que son muchos los individuos que contactan con la familia para adquirir estupefacientes, durando el contacto escasos minutos, lo imprescindible para intercambiar droga por dinero. El hijo del matrimonio es quien suele ejecutar las ventas, cuando no permanece en las inmediaciones del domicilio para alertar de la presencia policial.

La policía ha averiguado que los compradores hacen un primer contacto telefónico y luego el personal y directo, por lo que piden la intervención del teléfono que usan los procesados.

Los motivos de nulidad invocados encuentran respuesta en los argumentos de sentencia del Tribunal Supremo de catorce de Julio de dos mil cuatro : "Centrándonos en la denuncia de falta de motivación en las resoluciones judiciales que ordenaron las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, es de rechazar en cuanto aparecen suficientemente motivadas y complementan su fundamentación remitiéndose a las solicitudes policiales, que exponen los graves hechos delictivos objeto de investigación y aportan datos objetivos que en modo alguno pueden considerarse meras deducciones o sospechas, sin que pueda olvidarse que en esos momentos de la investigación no puede exigirse una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (artículo 126 de la Constitución ); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas."

La policía identifica en su petición a las personas que están cometiendo el delito del artículo 368 del Código Penal , una de las cuales conocía que tenía antecedentes penales por ese delito, dónde lo están cometiendo, sirviéndose de su domicilio como punto de distribución, y de qué manera establecían los contactos con los compradores. También sabe cuál es el mecanismo para conseguir la droga y traerla hasta Chiclana de la Frontera y el papel que desempeñaba el teléfono en su tráfico. Estos elementos justifican, a nuestro entender, la intervención del teléfono.

La investigación previa a la solicitud de intervención quedó suficientemente explicada y detallada en el juicio oral, donde los agentes relataron el tiempo que estuvieron haciendo un seguimiento a la casa, desde un mes antes de la solicitud, verificando que el hijo de Luis Enrique y Alejandra baja a la calle a hacer las entregas de estupefaciente. Ven también a Luis Enrique y Carlos Manuel hacer viajes a Sevilla con una cadencia semanal, de donde infieren que para aprovisionarse de droga. Observan a los menores y otros colaboradores salir del domicilio y dirigirse a los lugares de "movida", donde se sabe que se consume cocaína.

El auto judicial cumple las exigencias legales (artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120 de la Constitución Española ) y jurisprudenciales. La jurisprudencia ha reconocido tanto la validez de la motivación por referencia a los oficios policiales como la utilización de impresos o modelos de resolución (sentencias del Tribunal Constitucional 49/99 y 126/00 y sentencias del Tribunal Supremo de dieciocho de junio de 1999, diecisiete de noviembre de 2000, once de mayo de 2001 y doce de julio de 2005 ).

Practicada la primera intervención, la comisión del delito, que no es sino ratificación de lo que la policía había averiguado antes, aparece clara. Los acusados hablan en clave, de manera ilógica y dejando ver que el mensaje no se corresponde con la literalidad de las palabras utilizadas. Emplean términos que, como veremos, no pueden referirse sino a droga; pero es que en ocasiones hablan sin temor de cocaína (coca), gramos, rayas y otras palabras propias de ese mercado. Aparece también el uso de menores en la comisión del delito. El tráfico de drogas es manifiesto, una vez que la sustancia criminal aparece explícitamente mencionada.

Luego las intervenciones y su mantenimiento están justificados.

El juez de instrucción competente autorizó las entradas y registros de los domicilios de Alejandra y Fidel una vez que éste había sido detenido en posesión de casi doscientos gramos de cocaína. Lo cual, unido a la investigación anterior, permitía inferir racionalmente que podría guardar en aquéllos más droga o el producto y los efectos del delito, como luego se confirmó. En consecuencia, la medida es lógica y necesaria y está justificada.

SEGUNDO

Los hechos probados son el resultado de la valoración racional y en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

La autoría de Luis Enrique no ofrece duda. Se le ocupó la cocaína en su poder, casi doscientos gramos, que exceden notoriamente de los acopios del consumidor.

Carlos Manuel dijo en el juicio oral que iba frecuentemente al domicilio de Fidel para consumir cocaína, que éste se la daba gratis. Luego le está imputando un delito de tráfico de drogas y la disponibilidad de cocaína suficiente como para regalarla.

En una conversación mantenida el veintidós de marzo de 2003 y que más adelante también será de utilidad, Alejandra se queja ante una tal Trinidad , no identificada, de que Fidel no se fía de ella, "que el otro día compró hachís y empezó a decir que faltaban cuatro bolas de hachís". Este volumen indica que también vendía esa sustancia. El día anterior, consta la grabación de otra conversación en la que participan Luis Enrique , Alejandra , Fidel y Jesús Carlos , acerca de las bolas que le habían desaparecido al primero. Debía ser bastante cantidad de droga porque Fidel se niega a ponerse al teléfono un rato porque está contándola.

TERCERO

Carlos Manuel no puede negar su implicación porque acompañaba a Fidel en el coche y a hacer las gestiones para la compra de la cocaína y la venta del hachís en Sevilla. Era consciente del objeto del viaje, como se deduce las conversaciones telefónicas mantenidas por Fidel en su presencia y por el mismo Carlos Manuel .

Su desplazamiento a Sevilla con Fidel no es casual ni aislado, como aseguró éste en el juicio oral, ya que los policías le habían visto hacer la operación otras veces.

Su participación consiste no sólo en la puesta a disposición de Fidel de su coche y trasladarse con él a Sevilla, sino también en los demás actos de tráfico que resultan de las intervenciones telefónicas. Esta presencia en el momento de la detención prueba además que Carlos Manuel es quien los policías identificaron como tal en las llamadas telefónicas.

Las grabaciones telefónicas corroboran la participación de Carlos Manuel .

En el folio 96 aparece en una conversación tranquilizando a Chata , como todos llamaban a Alejandra , y comunicándole que no le han seguido "los tíos", que no pueden ser otros que la policía porque seguidamente habla de que se ha cruzado "con los locales". Esto indica que Carlos Manuel está al tanto de la actividad criminal y participa en ella, pues de no ser así no tenía por qué tomar precauciones con la policía.

El veintisiete de marzo de 2003, Carlos Manuel llama a Chata y le pide "un pollo". Ella le dice que tendrá que esperar porque los niños están acostados. Es decir, Chata no disponía de los menores con que efectuaba las entregas de droga.

El treinta de marzo, Carlos Manuel pide a Chata que le prepare "cinco piruletas". Ella pregunta si las quiere enteras y luego le advierte de que tenga cuidado. Esto es una venta de cinco gramos de cocaína y una petición a quien va a participar en ella de que evite su descubrimiento por la policía. Como podrá comprenderse, Chata no vende piruletas en su casa, nadie las compra por teléfono, una piruleta de verdad siempre se vende entera y no hace falta especial precaución para recogerla. La misma utilización de la palabra piruleta, y con el mismo fin, aparece en la conversación del día anterior entre Alejandra y Luis Enrique . Alejandra dice que Carlos Manuel quiere "diez de eso" y quiere saber si "desbarato lo que tengo hecho aquí y se lo doy de aquí". Para aclarar, explica que lo quiere son "diez piruletas".

El dos de abril de 2004, Chata habla con Fidel para comunicarle que " Carlos Manuel quiere medio" gramo de cocaína y que tiene prisa. El dieciocho de ese mes, Carlos Manuel le dice a Chata que le prepare "cuarenta euros". El veinte, Carlos Manuel , a través de Jesús Carlos , le pide a Chata que "me prepare dos". Inmediatamente después, Jesús Carlos habla con Chata y le dice que "el Carlos Manuel quiere dos".

Para corroborar que uno y dos y los demás cardinales se refieren a gramos de cocaína, el primero de abril de 2003 tiene lugar una discusión entre Alejandra y Jesús Carlos acerca de si le prepara siete, ocho o nueve y ante la confusión acaban usando la misma palabra gramos y la contraponen a micras, la medida del peso del plástico y también de las dosis mínimas de cocaína. El diecinueve de abril de 2003, Alejandra manda a Luis Enrique que le traiga "algo que me hace falta de eso". Él no comprende y pregunta de qué, a lo que Alejandra responde que "eso que tú sabe". Como sigue sin entender, insiste: "¿De lo blanco?". Y ella: "Hijo, que tonto eres".

El tres de abril, Carlos Manuel le pide a Chata "que me prepare uno", que va en taxi a recogerlo. Chata no se lo puede servir al momento porque están acostados y los niños "no han venío ni ná". Pasa un rato y Fidel llama a su madre, Alejandra , para decirle que Carlos Manuel viene a su casa en taxi y "dice que le prepare uno". Alejandra le replica: "una mierda para él".

El veinticuatro de abril, Carlos Manuel vuelve a pedirle a Chata que le prepare uno y ella le ruega que alguien le traiga el peso. Esto demuestra la implicación de Carlos Manuel en la trama y su acceso a los medios para cometer el delito. Al día siguiente, Jesús Carlos pide a Alejandra que prepare noventa euros, "que el Carlos Manuel va para allá".

El ocho de mayo de 2003 (folios 371 y 372), Carlos Manuel avisa a Chata de que va a recoger a Fidel para llevarlo a Sevilla. Carlos Manuel , estando ya de viaje, se pone al teléfono con Chata y comentan en tono de guasa que a Fidel le están extirpando el segundo grano. Fidel toma seguidamente el teléfono y se pone a hablar con Chata de lo que no puede ser sino de entregas de cocaína y pagos relacionados con ella: "son cuarenta y cinco", "le doy de lo que tú tienes hecho aquí", "de lo otro que está partío" (la droga cortada de menos valor), etcétera.

CUARTO

La participación de Narciso en el tráfico de drogas resulta acreditada por las escuchas telefónicas y sus declaraciones.

Narciso dijo a la Policía Nacional el doce de mayo de 2003, asistido de abogado, que es conocido por el apodo de Camarón y que utiliza el teléfono NUM008 , al que según los listados remitidos por Telefónica se ha llamado repetidamente desde el teléfono móvil inicialmente intervenido. Narciso también aseguró que no consumía ningún tipo de sustancia estupefaciente, que conocía a Fidel y a Chata y que nunca les ha comprado droga.

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chiclana de la Frontera, Narciso , también asistido de abogado, ratificó su declaración policial al día siguiente, aunque advirtió que quería hacer algunas modificaciones. Éstas consistieron en afirmar que era consumidor de cocaína, uno o dos gramos por día, que compraba a Fidel y Chata . A veces lo hacía a través de Jesús Carlos , esto es, Jesús Carlos . Aseguró que siempre había adquirido la droga para su propio consumo y ocasionalmente para un amigo.

Las declaraciones son razonadas y detalladas. Ninguno de los letrados, el fiscal o el juez presente advirtieron nerviosismo u otra circunstancia en el reo que le impidiera declarar libre y reflexivamente. En el juicio oral se desdijo y negó que Fidel y Alejandra le vendieran droga, si bien siguió asegurando que era consumidor. No ofrece una explicación razonable a esta retractación y las escuchas y el resto de las pruebas apuntan a que fue en el juzgado donde dijo la verdad, al menos en lo que a los demás acusados respecta.

Narciso acusa por tanto a Alejandra y Luis Enrique de la comisión de un delito contra la salud pública, al venderle cocaína al precio de cincuenta euros por gramo.

Sin embargo, las escuchas telefónicas ponen de manifiesto que Narciso no sólo compraba droga para sí, sino también para revenderla.

El diecisiete de marzo de 2003, Alejandra llama a Narciso , identificado como Camarón, apodo que reconoció que era el suyo, para saber qué va a querer. La iniciativa parte de Alejandra , luego Narciso estaba integrado plenamente en la red de distribución. Narciso le contesta que tiene que ver a uno, que todavía no lo sabe con seguridad. Está asumiendo su posición de intermediario.

El veinte de marzo, Narciso llama a Alejandra y le pide "uno y medio". Ella le pregunta si todo junto y él explica que "no, uno y medio" y que también quiere "lo mío".

Al día siguiente, Narciso telefonea a Alejandra para decirle que va a verla con cincuenta, que tienen que ser euros, el precio que según dijo pagaba por un gramo de cocaína; el veintidós, le dice que en veinte minutos llega "a por uno" y unas horas más tarde que "por treinta, seguramente"; pasadas las once de la noche, pide "uno" y siguen unos comentarios sobre la calidad de la cocaína.

El veinticinco de marzo, Narciso avisa a Alejandra de que va "por uno"; el veintiséis que "las veinte pero en dos", más tarde que tiene "dos chavales ahí, esperando abajo" y sobre las diez y media de la noche que va a ir a "por medio".

El veintiocho de marzo hay una conversación en la que interviene Narciso y donde se cifra el precio de un gramo de cocaína en sesenta euros. Narciso llama a Alejandra el veintinueve de marzo a las seis menos veinte de la madrugada y le pregunta si puede llegar "por veinte", ella le dice que están acostados, también los niños. El treinta de marzo, Camarón comunica a Alejandra que va a por dos "son dos, o uno y medio o dos".

Estas conversaciones, que no son más que parte de las grabadas y que están a disposición del tribunal como lo estuvieron de las partes, revelan la participación de Narciso en la venta de drogas, no aisladamente, sino de manera constante.

QUINTO

La implicación de Alejandra resulta de las pruebas examinadas anteriormente, donde se ve como toma parte activa en la distribución de droga, recibiendo los encargos de los jóvenes y ordenando el reparto.

En ocasiones es la misma Alejandra , como se le conoce, la que afirma ser vendedora de drogas.

En la conversación del veintidós de abril de 2003 con una tal Inmaculada , Alejandra asegura que "yo droga no le doy a nadie de prueba, el que quiera droga que la compre si tiene vicio".

En una conversación que tuvo lugar el dieciséis de abril de 2003, Alejandra discute con Trinidad (no identificada) sobre lo cara que compraba la cocaína Luis Enrique , a pesar de que "le está vendiendo todas las semanas doscientos", gramos, tiene que ser, aproximadamente la cantidad que se le intervino en el automóvil. Luego repite "que le vende el Fidel doscientos en una sola semana, Trinidad ... que no es mentira". En esta conversación se hace patente el volumen del negocio. Los cien gramos de cocaína se pagan a seiscientas treinta mil pesetas, aunque se podría conseguir por quinientas cuarenta, y se vende por gramos a diez mil pesetas. La diferencia de casi mil pesetas de que habla Alejandra es en el precio de compra de cada gramo.

Alejandra llama a Benedicto el dieciocho de abril de 2003 para interesarse sobre si todavía le queda cocaína. Tiene que ser cocaína porque Benedicto le replica que "yo cocaína tengo todavía ... lo que pasa que el sábado vendí medio gramo ... tengo todavía me parece a mí que tres gramos en mi casa".

En el juicio oral se ha puesto en duda que Alejandra sea quien la policía identifica como Chata en las grabaciones y quien convivía con Luis Enrique en la fecha de los hechos.

Hay que rechazar esa tesis porque no hay ninguna prueba de la existencia de esa persona que siempre estaba en la vivienda de Luis Enrique , los demás acusados apenas han visto, a pesar de hablar constantemente con ella, y se ha desvanecido sin dejar ninguna pista ni datos personales.

Pero sobre todo hay que rechazarla porque las pruebas indican lo contrario. Alejandra fue la persona que la policía encontró cuando hizo el registro en la vivienda de Fidel . En sus conversaciones con éste o con otros respecto de él habla siempre de su marido. Cuando se refiere a Fidel , Alejandra dice que es su hijo, también si está hablando con Luis Enrique . Es decir, es el hijo de ambos. Cuando habla con Fidel , Alejandra se refiere a Luis Enrique como "tu padre" y aquél se dirige a ella como su madre (f. 49). Terceras personas inquieren a Alejandra sobre su hijo, cómo está y qué hace en cada momento. Luego quien habla por teléfono es Alejandra , la mujer de Fidel y madre de Fidel . Finalmente, Alejandra habla con su madre la noche en que Fidel es detenido para decirle "Mamá me parece que han cogido al Fidel " y la otra exclama que a lo mejor "lo han cogío con tó".

SEXTO

El informe de la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz demuestra la naturaleza, cantidad y calidad de la sustancia intervenida.

SÉPTIMO

Los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, como sin duda es la cocaína, y sin perjuicio de declarar probados que el grupo también traficaba con hachís.

Han cometido el delito los cuatro acusados al establecer la venta de cocaína y hachís, especialmente el primer producto, como un medio de vida estable y realizar constantes ventas desde las dos viviendas de que disponían. La repetición y frecuencia del comercio queda patente no sólo con las múltiples grabaciones, sino en las expresiones empleadas por los acusados, cuando refieren que Fidel va a Sevilla cada semana, que vende doscientos gramos en ese tiempo, las alusiones a "lo de siempre" (primero de abril de 2003, entre Alejandra y Jesús Carlos ); cuando se indica que la venta es "pa el tonto ése, pal de ayer" (quince de abril).

Concurre la circunstancia agravante del artículo 369.9 vigente en la fecha de los hechos, relativa a la utilización de un menor para la comisión del delito. Hoy en día esa circunstancia la contempla el artículo 370 del Código Penal , con mayores efectos punitivos y extendida a los dieciocho años.

Luis Enrique y Alejandra incurren en la conducta agravada al servirse de su hijo Fidel para distribuir la droga, como hemos visto anteriormente. Eran conocedores, pues eran sus padres, de que había nacido en noviembre de 1989. Tenía por tanto trece años cuando suceden los hechos enjuiciados.

El catorce de marzo de 2003, un hombre no identificado pide a Alejandra que mande a Fidel con la Salomón y la bellota.

El acceso de Fidel a la cocaína que venden sus padres es tan libre que el dieciséis de marzo de 2003, le baja "dos" a un desconocido que se lo pedía por teléfono a las once menos cuarto de la noche. Ese mismo día, después de hablar con Baltasar (no identificado), acaba poniéndose quien afirma ser la madre de Fidel y que ahora mismo va él para allá a llevar "medio", lo que pide Baltasar .

El día siguiente, Alejandra indica a su hijo que le advierta a un tal Eugenio que debe tener cuidado "con los civiles".

El veintiocho de marzo, Narciso pide a Alejandra que le dé "uno" a su hijo y que lo mande con él. Está reclamando que le envíen un gramo de cocaína por medio de Fidel .

El ocho de abril de 2004, Alejandra aclara a un comprador que "ahora te lo lleva para allá el niño" y el veintiuno de ese mes, Fidel explica a otro que le pide "medio" que "yo te mandaré al niño". Ese mismo día, Fidel ordena a su madre (le llama mamá) que prepare "uno", que viene el Carlos Manuel .

En el mismo sentido apunta la sospecha de su padre de que fuera quien le sustrajo tres o cuatro bolas de hachís.

Los policías declararon en el juicio oral que vieron bajar a hacer entregas de droga al hijo del matrimonio (agentes NUM009 , NUM010 y NUM011 ).

El empleo del propio hijo con los demás menores es esencial en la trama delictiva y buscado de propósito para no dar Fidel y Alejandra la cara y no levantar sospechas. Es tan importante, que Alejandra se niega vender droga en más de una ocasión cuando no están disponibles porque están acostados o han salido.

Alejandra , y esto es indicativo a nuestro entender del propósito que la guiaba, habla de ellos como "los niños". Luego lo importante, lo que les identifica y lo que buscaba, era la poca edad.

OCTAVO

Las defensas, salvo la de Alejandra , han pedido la aplicación de la eximente incompleta o en su caso atenuante de los artículos 20.2, 21.1 y 21.2 del Código Penal.

Con relación a Narciso , consta en un informe aportado a los autos y aceptado por las partes que empezó a fumar heroína a los quince años, intercalándola con la cocaína. En el momento de su ingreso en el Centro de Tratamiento que emite el certificado, el diecinueve de septiembre de 2005, consumía cocaína diariamente y presentaba síntomas de abuso de hipnóticos y ansiolíticos por vía oral. Se le diagnosticó de dependiente a la cocaína, en fase de remisión de síntomas en entorno controlado, abuso de sedantes, hipnóticos o ansiolíticos y trastorno de la personalidad no especificado. Presenta un déficit en autocontrol conductual al no poder reprimir el deseo de consumir.

Las grabaciones telefónicas en que interviene Narciso ponen de relieve que demanda cocaína no sólo para atender a los compradores, sino también para sí.

Consideramos que a este acusado hay que aplicarle la eximente incompleta de drogadicción de los artículos 20.2, y 21.1 del Código Penal , ya que se trata de un drogadicto de larga duración, más de diez años, que ha consumido sobre todo cocaína, pero también heroína y otros productos igualmente nocivos. Narciso se da además el caso de que sufre un trastorno de la personalidad, que la jurisprudencia manda tener especialmente en consideración en estos casos.

El Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de trece de diciembre de 2005 , que "cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro en la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto" hay que aplicar la eximente incompleta.

La sentencia del Tribunal Supremo de nueve de noviembre de 2005 explica: "Cuando la toxicomanía es intensa y se asocia a otros déficits psíquicos del sujeto, como pueden ser psicopatías y trastornos de la personalidad, y el hecho analizado está relacionado con aquella toxicomanía, se está en presencia de una delincuencia funcional en la que de ordinario se produce una intensa y notable disminución de la capacidad de decidir del agente cuya traducción jurídico- penal puede ser la concurrencia de la eximente incompleta 1ª del art. 21 de anomalía o alteración psíquica. En tal sentido, entre otras sentencias del Tribunal Supremo de cinco de diciembre de 1997, treinta de abril y quince de diciembre de 2003 , entre otras."

La sentencia del Tribunal Supremo de diecinueve de octubre de 2005 ha dicho en relación con este tema: "Es un dato de experiencia médica pacíficamente acogido en la jurisdiccional, que el consumo de larga duración de sustancias estupefacientes provoca una fuerte dependencia de las mismas. Hasta el punto de hacer girar compulsivamente la vida del toxicómano en torno al único objetivo de conseguir la dosis que precisa para satisfacer su adicción. Y no sólo, puesto que el efecto de aquéllas y el modus vivendi que inducen, acaba por traducirse regularmente en un deterioro orgánico y psíquico del afectado (...) Pues bien, es claro que, a tenor de lo probado, una tóxicodependencia del grado de la acreditada y mantenida a lo largo de casi 20 años, con los graves padecimientos orgánicos que en este caso aparecen asociados a la misma dando cabal cuenta de su intensidad, tendría que haber sido valorada en el sentido que lo hace esa jurisprudencia. Por tanto, con estimación en el acusado de una circunstancia del art. 21,1ª en relación con el art. 20,1ª del Código Penal . Es decir de anomalía o alteración psíquica subsiguiente a una grave adicción a estupefacientes de larga duración, valorada como eximente incompleta."

Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de quince de diciembre de 2003 establece que "también puede venir determinada dicha eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinados drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongado o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad".

NOVENO

Entendemos que la eximente incompleta no es aplicable a Luis Enrique .

Para empezar, las conversaciones grabadas a este acusado no revelan su implicación en el tráfico de drogas para satisfacer su propio consumo, sino con el único objeto de obtener dinero y constituirlo en un medio de vida lucrativo. Alejandra le reprocha en alguna ocasión el escaso beneficio que obtiene con una venta, cuando tanto había alardeado de lo que iba a sacar, y él se defiende con que sabe bien lo que hace.

Son circunstancias que apoyan esta conclusión el establecimiento de un operativo que incluye un desplazamiento semanal a Sevilla, el mantenimiento de un sistema de abastecimiento constante, el volumen de droga vendida, doscientos gramos a la semana, la disponibilidad de dos domicilios, una red de distribuidores escogida entre menores de edad para ocultar la trama y una clientela abundante, a la que niega la cocaína si no le pagan inmediatamente, la acumulación de dinero (reveladora de que no le acuciaba el consumo inmediato de la cocaína que pudiera adquirir con la venta), el control estricto sobre la cocaína y el hachís de que dispone, como cuando se queja de que alguien le ha sustraído tres o cuatro bolas y su hijo le censura que siempre esté con ella de aquí para allá, contándola y recontándola.

Sobre esta cuestión existen dos pruebas periciales y un documento de signo contradictorio.

El último es el certificado que la defensa de Luis Enrique había pedido en su escrito de conclusiones provisional y que emitieron los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Cádiz, Puerto de Santa María II el dieciocho de enero de 2006.

De acuerdo con ese certificado, Luis Enrique se inició en el consumo de cannabis en 1979, al año siguiente en el de derivados de las anfetaminas y LSD y en 1981 en cocaína y heroína, sustancias estas dos que pasarían a partir de entonces a constituir el objeto principal de su consumo. En 1996 añadió las benzodiacepinas, principalmente Trankimazín y Tranxilium. En 2000 dejó de consumir heroína, que sustituyó por metadona adquirida ilegalmente.

Dice también ese certificado que Luis Enrique entró en prisión sufriendo síndrome de abstinencia y se le sometió a tratamiento para superarlo y su posterior deshabituación. Del diez al diecisiete de mayo de 2003, recibió Contugesic 60 y Valium 10 a la hora de dormir; un comprimido de Sedotime 30 mg cada doce horas desde el veintinueve de marzo de 2005 hasta el doce de abril, y a la hora de dormir desde el trece al dieciocho de abril de 2005, sustituido al día siguiente por Sedotime 15 mg hasta el veinticuatro de abril. Recibió Vandral Retard 150 mg cada veinticuatro horas desde el treinta de septiembre hasta el trece de octubre de 2005 y Dormodor 30 mg a la hora de dormir desde el veintiuno hasta el veintiocho de septiembre de 2005. Actualmente sigue un programa de metadona con una dosis de 40 mg diarios.

La tesis contraria la sostiene el informe del forense de veintiocho de agosto de 2003, unido a la pieza de situación personal de este reo, que no observó alteración en ninguno "de los parámetros psicológicos valorados (memoria, juicio y raciocinio, contenido y curso del pensamiento, inteligencia, etc.), manteniendo conservadas sus facultades mentales".

Dicho informe, suscrito por la forense designada por el juzgado de instrucción, refirió que Luis Enrique era consumidor de metadona y cocaína "de forma esporádica, según él mismo refiere". Sentó que ese consumo no afectaba a sus capacidades volitiva y cognitiva en relación con el delito que se le imputa, "ya que dicho delito precisa de una preparación y ejecución complejas y que se prolonga en el tiempo, lo cual es incompatible con dicha afectación, ya por los efectos del tóxico, ya por la abstinencia de éste". Y lo cierto es que el tráfico que se deduce de las conversaciones telefónicas no se ve obstaculizado en ningún momento porque Fidel padeciera de drogadicción. No por ello deja de vender o ir a comprar la droga, ni se interfiere en sus operaciones, ni le acucia a dar salida a la cocaína. Sus cálculos son estrictamente económicos.

La forense sienta la siguiente conclusión, basándose en las manifestaciones del acusado y los datos que obran en su historial médico penitenciario: "Que Luis Enrique es un sujeto toxicómano de muchos años de evolución, es Advp y consumidor durante los tres últimos años de cocaína y metadona. Que el delito que se le imputa no parece guardar relación con su toxicomanía y que no padece alteraciones mentales, manteniendo conservadas sus facultades mentales, concretamente su capacidad volitiva e intelectiva, facultades éstas sobre las que se fundamenta la imputabilidad."

Este estudio es el que más crédito merece porque fue realizado con el fin específico de resolver la cuestión debatida y las consecuencias de la droga sobre la responsabilidad del reo.

Cuenta en su apoyo con el dictamen de la otra forense de diez de mayo de 2003, el día siguiente a la detención del acusado, que, frente a la alegación de Luis Enrique de que sufría escalofríos, sudores, vómitos y diarreas desde su detención, informa de que no observaba piloerección ni escalofríos ni otras alteraciones y que en esos momentos no aprecia síntomas de síndrome de abstinencia a opiáceos.

Refuerza la tesis de los dos últimos informes la circunstancia de que se trata de dictámenes suscritos por los especialistas identificados, como manda el artículo 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En cambio, el certificado de la prisión no lleva más que la firma de quien se presenta como médico núm. 35, que no compareció al juicio oral. No hubo una proposición nominal de la persona que lo había realizado, exigida por el artículo que citamos anteriormente, y por tanto no vale como prueba pericial.

A diferencia de los otros, el certificado de la prisión carece del enfoque desde el punto de vista jurídicamente relevante, capaz de informar por sí mismo de la afectación de las capacidades psíquicas del sujeto. Por otra parte, nos parece de más calidad un estudio que expone los síntomas que aprecia y los que no, como manda el artículo 478.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , poniendo en evidencia que la persona examinada está faltando a la verdad, que otro que se limita a sentar que sufría síndrome de abstinencia, que no consta quién observó ni basándose en qué. El informe de la prisión carece igualmente de la documentación en que debe apoyarse y la identificación de las personas que diagnosticaron y decidieron el tratamiento.

DÉCIMO

No es posible apreciar eximente o atenuante en Carlos Manuel porque la prueba en que se apoya, el informe del Instituto Nacional de Toxicología, lleva fecha de veintitrés de septiembre y se limita al análisis del consumo global de droga en los siete meses anteriores, sin especificar fechas. Es por tanto imposible reconocer un consumo de cocaína o benzoilecgonina en fechas anteriores a la comisión del delito o durante él capaces de influir en las facultades psíquicas del individuo, alterándolas ocasionalmente o provocando una modificación o degradación en su personalidad por el consumo prolongado como la observada respecto de Narciso .

UNDÉCIMO

Concurre en Alejandra la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Alejandra , junto con Trinidad y Carlos Antonio , como autores de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de prisión de tres años, accesorias y multa de un millón quinientas mil pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago.

Según la liquidación de condena remitida por el tribunal mencionado, Alejandra empezó a cumplir la condena el diez de mayo de 2003, teniendo prevista su extinción el veintinueve de enero de 2006. La fecha coincide con la detención en los presentes autos porque se encontraba en busca y captura, como se infiere de sus conversaciones telefónicas: negativa a entregarse, comentarios con Carlos Antonio sobre el cumplimiento de la pena y cómo pasa el tiempo, etcétera.

Lo relevante es que este antecedente estaba vigente la fecha de los hechos y por lo mismo la agravante es aplicable.

DUODÉCIMO

La pena que corresponde por el delito de los artículos 368 y 369.9 (redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 ) es la de prisión de nueve a trece años y medio.

No obstante la gravedad de la acción que han ejecutado Luis Enrique y Alejandra , y sin olvidar la agravante que concurre en la segunda, consideramos que las mínimas legales la sancionan suficientemente.

Luis Enrique y Alejandra habían convertido el tráfico de cocaína en un medio de vida rentable. En sus conversaciones se aprecia la codicia y el afán de enriquecimiento que perseguían, así como la conciencia del mal que causa esa droga ( Alejandra dice refiriéndose a ella que quien quiera vicios que los pague). El establecimiento de una red de menores de edad o individuos muy jóvenes para encubrir la venta y permanecer alejados de la primera línea, la que más fácil puede descubrir y reprimir la policía, son también indicios, a nuestro entender, de un comportamiento más reprobable. No hay que perder de vista que se trasladaron desde Sevilla, donde Alejandra ya había sido condenada por tráfico de drogas, a Chiclana de la Frontera, con el único objetivo de continuar con el mismo negocio.

A pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, las penas de prisión de nueve años y once años y tres meses son proporcionadas.

La multa que pide el fiscal es correcta, atendiendo al valor de la droga ocupada (11.832,45 euros). El aumento de un grado obliga a imponerla en una cuantía superior a su triplo, lo que permite comprobar que la petición del fiscal ronda el límite inferior.

DECIMOTERCERO

La pena que corresponde al delito que ha cometido Narciso es la de prisión de tres a nueve años y multa.

La aplicación de la eximente incompleta obliga a bajar en un grado, entendemos que no más, ya que la dependencia de la droga no iba acompañada de un padecimiento psíquico grave identificado (el trastorno de la personalidad no lo está) y aunque drogadicto de larga duración, Narciso controlaba hasta cierto punto sus actos, ya que tomaba parte en la red de distribución, cumplía las indicaciones que le daban sobre cautelas y puntos de venta y se ajustaba a ellas. Por otra parte, Narciso contaba con medios económicos propios, de modo que el impulso a adquirir su droga no era el único determinante de su participación en el tráfico, sino también el de obtener un beneficio. También tenemos en cuenta que Narciso no ha realizado un acto aislado, sino muchos y a lo largo de un espacio prolongado de tiempo. Estas circunstancias también servirán para determinar la extensión de la pena.

Por tanto consideramos que pena adecuada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 68 del Código Penal , cuya redacción actual ha convertido la rebaja en explícitamente imperativa, es la de prisión de dos años.

Estamos de acuerdo con el fiscal en que la multa que corresponde a este acusado es la misma que los demás acusados, si bien con la rebaja que impone la eximente incompleta.

Todos los acusados formaban parte de una misma red y la droga que Luis Enrique traía semanalmente de Sevilla era la que entre todos los acusados iban a repartir durante la semana siguiente, unos más y otros menos según los compradores que cada uno encontrara. No había una porción de esa cocaína que Narciso no pudiese revender si encontraba comprador, ni estaba excluido de ella.

Es decir, Narciso era una parte inseparable del mecanismo de distribución. Los acusados se reparten las funciones: unos se desplazan a recoger la droga, otros reciben las llamadas telefónicas y pasan recado, otros están en la calle recibiendo peticiones o entregando la cocaína, siempre bajo la dirección de Luis Enrique . Pero la cocaína estaba a disposición de todo el grupo, aunque quien dirigiese las operaciones fueran Luis Enrique y en menor medida Alejandra .

La multa queda en ocho mil euros, una vez aplicada la reducción de un grado que exige la eximente incompleta.

DECIMOCUARTO

Las penas que hay que imponer a Carlos Manuel son prisión de seis años y multa de 16.000 euros.

La extensión de las penas se justifica, creemos nosotros, por la importante actividad de tráfico de cocaína que ejecutaban los acusados, a quienes se les ocupó casi doscientos gramos, que según las intervenciones telefónicas era la venta semanal. Carlos Manuel debe ocupar un escalón más alto que el simple distribuidor cuando es quien acompaña a Luis Enrique a recoger la cocaína a Sevilla.

La multa no sufre el incremento de un grado que hubo que aplicar a Luis Enrique y Alejandra .

DECIMOQUINTO

El valor de la droga determina el importe de la multa impuesta a cada acusado, como manda el artículo 368 del Código Penal . Bien entendido que, de acuerdo con el artículo 377 del Código Penal, habrá que estar al precio final del producto.

Consideramos acreditado que cada gramo de cocaína tiene un precio de venta de sesenta euros. Es lo que resulta de las grabaciones telefónicas, pues es lo que los implicados exigen a las personas interesadas en adquirirlo, y lo que comentan ellos mismos al tratar del beneficio que puede obtenerse y de la parte de beneficio que obtienen los vendedores finales.

El precio del gramo de cocaína es notorio que ronda los sesenta euros, siendo múltiples los casos en que así se ha establecido. La sentencia del Tribunal Supremo de veinte de mayo de 2005, respecto de 4,05 gramos, reputa correcto el cálculo de 41.208,75 pesetas, equivalente a 247,67 euros.

El informe de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del segundo semestre de 2002 fija en 59,03 euros el precio del gramo de cocaína y en 4,29 el de hachís.

Ese organismo depende de la Comisaría General de la Policía Judicial, del Ministerio del Interior y elabora su informe a partir de los datos aportados por las unidades territoriales dedicadas a la investigación de delitos de tráfico de drogas.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de julio de 2005 , "no cabe otra posibilidad de tasar esta mercancía ilícita que la que proporciona la experiencia de los cuerpos policiales, que tiene como finalidad en el procedimiento penal hacer posible la fijación de la pena de multa conforme a los criterios establecidos en el art. 377 ."

Es conveniente señalar que en el juicio no ha habido discusión sobre el valor de la droga ocupada.

DECIMOSEXTO

La condena por delito lleva consigo la imposición de las costas a los acusados (artículo 123 del Código Penal ), así como el comiso de la droga, el dinero y los efectos intervenidos.

Creemos que entre los bienes comprendidos en el artículo 374 del Código Penal hay que incluir los vehículos cuyo comiso solicita el fiscal. Son un medio imprescindible para la ejecución del delito, ya que Luis Enrique debía trasladarse cada semana a Sevilla a recoger la droga, y también a vender hachís en un caso, como hemos visto.

Asimismo hay que decomisar el dinero intervenido, producto de la venta de drogas, pues las conversaciones telefónicas revelan que Alejandra y Luis Enrique no contaban con otro medio de vida. Cuando no se consigue vender cocaína, sea porque la policía está al acecho o porque la gente no tiene dinero, se oye a Alejandra quejarse de que "la cosa" está muy mal.

No consideramos procedente el comiso de las joyas porque no hay indicios de su procedencia ilícita. Todos las ventas analizadas son a cambio de dinero y no hay constancia de ninguno por objetos de valor, como tampoco de que las referidas joyas fueran adquiridas con dinero obtenido a raíz de los hechos enjuiciados.

La sentencia del Tribunal Supremo de quince de diciembre de 2005 explica, con argumentos que consideramos aplicables al caso porque la situación de hecho es la misma: "Con carácter general será suficiente (para decomisar el dinero) que conste la inexistencia de otros medios de vida o de otros ingresos lícitos por parte del acusado que puedan explicar la procedencia del dinero, o que queda acreditada la realización de operaciones de tráfico de las cuales se derive naturalmente la posesión de la cantidad de que se trate".

Si bien podemos añadir que las grabaciones telefónicas corroboran que los acusados no se dedicaban a otra cosa, con la salvedad de Narciso .

Fallo

1º) Condenamos a Luis Enrique , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve años y multa de 36.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Condenamos a Alejandra , como autora de un delito contra la salud pública, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de once años y tres meses y multa de 36.000 euros, así como inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3º) Condenamos a Carlos Manuel , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis años y multa de 16.000 euros y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Condenamos a Narciso , como autor de un delito contra la salud pública, con la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión de dos años y multa de 8.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de treinta días y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5º) Imponemos a todos los anteriores el pago de las costas procesales por cuartas partes.

6º) Decretamos el comiso de la droga, el dinero y los vehículos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

7º) No decretamos el comiso de las joyas intervenidas.

8º) Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que les imponemos les abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa, si no les hubiera sido aplicada en otra.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo 4/04 de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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