Última revisión
21/04/2006
Sentencia Penal Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 36/2006 de 21 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 96/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100179
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación de Procedimiento Abreviado 36/2006
ASUNTO: 300097/2006
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado/ Juicio Oral 280/2005
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE CORDOBA
Apelante:. Carlos Daniel y Lorenzo
Abogado:.NAVAS RUIZ, FRANCISCO JESUS y FRANCISCO JOSE MARIN RUIZ
Procurador:.CALERO SERRANO Mº JOSE y BERGILLOS MADRID, PEDRO
Apelado: Darío
Abogado: EMILIO J. MARTINEZ SUAREZ
Procurador: MARIA JESUS MADRID LUQUE
SENTENCIA Nº 96-06
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
En Córdoba a 21 de abril de 2006
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 280/05, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 93/04 del Juzgado de Instrucción de Puente Genil, por el delito de calumnias, siendo apelantes Carlos Daniel Y Lorenzo , representados por los Procuradores Sres. Calero Serrano y Bergillos Madrid y defendidos por los Letrados Sres. Navas Ruiz y Marin Ruiz, siendo parte apelada Darío , representado por la Procuradora Sra. Madrid luque y asistido del Letrado Sr. Martínez Suárez, es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 7/11/05 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 10.50 horas del día 26 de febrero de 2.004, se encontraba el acusado Darío , nacido el día 2 de agosto de 1.936, sin antecedentes penales, en las dependencias del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puente Genil; lugar al que había acudido con objeto de interponer una queja o reclamación dado que consideraba que a raíz de un procedimiento judicial abierto contra él le habían sido sustraídos diferentes objetos de su propiedad. Estando en la sala de espera del Juzgado, lugar donde se concentraba un número aproximado de unas treinta personas, se encontró a Jesús , persona con la que había coincidido en el centro penitenciario cuando estuvo preso preventivo por aquella misma causa judicial, iniciando una conversación con él en la que empezó a explicarle que intentaba reclamar ante la Administración de Justicia por la desaparición de aquellos objetos. Debido a que estaba muy alterado, en esa conversación elevó el tono de voz con clara intención de que se enterasen las restantes personas que se encontraban en la sala de espera, llegando a afirmar que "le iba a quitar la ropa a dos guardias civiles, que le habían robado en su casa a punta de pistola". No se considera probado que en ese momento hiciese mencionase los nombres del "cabo Carlos Daniel " o del "cabo Lorenzo " identificando con ello a los cabos primeros de la Guardia Civil, Carlos Daniel y Lorenzo .
Estos agentes de la Guardia Civil habían intervenido anteriormente, el día 17 de junio de 1.999, en una diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado y otra vivienda anexa de su propiedad, ubicada en los nº 83 y 85 de la localidad de Puente Genil, que se practicó a presencia del Secretario Judicial y legitimados con el correspondiente Mandamiento; diligencia en la que resultaron intervenidos un número importante de efectos propiedad del inculpado. Esa actuación traía causa de unas diligencias judiciales seguidas en el Juzgado de Instrucción de Puente Genil, que finalizaron como procedimiento Abreviado nº 10/01, mediante Auto de fecha 5 de marzo de 2.002 de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal. En este procedimiento no han podido devolverse a Darío todos los bienes que le fueron incautados en la diligencia del registro, al haber desaparecido algunos de ellos."
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:
"Absuelvo al acusado Darío del delito de calumnias del que viene inculpado y declaro de oficio el abono de las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Daniel Y Lorenzo , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se señaló vista que se celebró el pasado día 19 de abril de 2006 , con asistencia de las partes y se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados, pero no así los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dando por cierto que el acusado profirió en la sala de espera del Juzgado de Puente Genil la frase objetivamente ofensiva que se acota en los expresados hechos probados, tales como "que le iba a quitar la ropa a dos guardias civiles que le habían robado en su casa a punta de pistola", y partiendo de que no consta que la misma se dirigiera a funcionarios concretos, ante las versiones contradictorias de los testimonios de dos agentes de la Guardia Civil, de una lado, la del Sr. Raúl -que afirma haber oído los nombres de los dos agentes a quienes se refería-, y de otro la del agente nº 30.016.841-R, que prestaba servicio de vigilancia en referido lugar que afirma no haber detectado esa identificación nominal en referencia a los cabos del mencionado Cuerpo, Carlos Daniel y Lorenzo , esta Sala discrepa, en cambio, de la respuesta absolutoria ofrecida por el magistrado de lo Penal.
En efecto, por muy circunstanciales que sean las infracciones contra el derecho al honor y el relativismo que acompaña a las mismas y a su enjuicimaiento, en ese conflicto que entraña siempre la protección de este derecho con los de la libertad de expresión e información, pese al sesgo que a favor de éstos la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional viene manteniendo a la hora de resolver el mismo, las particularidades que confluyen en el caso sometido ahora a nuestra consideración no permiten un pronunciamiento totalmente absolutorio. Bien es verdad que la objetiva injusticia que el acusado Darío ha padecido a raíz de unas actuaciones policiales y judiciales ha de tener un peso relevante, que unido al bajo nivel cultural del acusado y a la obcecación que éste presenta por el referido tema, han de disipar la consideración de delictiva de una conducta, que por cometerse donde se cometió pudiera incluso constituir un delito de desórdenes públicos del artículo 558 del Código Penal . Y es que el creerse víctima de una injusticia no da derecho a comportamientos exacerbados que traspasen la raya de lo que es mero derecho a expresarse, a manifestar ideas o relatar hechos. El insulto o la imputación de hechos delictivos falsos no pueden verse reconocidos, como si de derechos se tratase, bajo el ropaje de esas libertades de expresión e información, máxime cuando ello resulta de todo punto innecesario.
En consecuencia, al no quedar clara la circunstancia de las personas a quien se refería el acusado cuando en voz alta profería la frase calumniosa, y como quiera que la misma va dirigida genéricamente a funcionarios de la Guardia Civil, encontrándose alguno de ellos en las inmediaciones del lugar, que la oyeron, quedando, desde luego, por ello afectados en su dignidad y honor, resulta incuestionable que, al menos, la falta de respeto a los agentes de la autoridad que sanciona el artículo 634 del Código Penal quedó materializa y consumada.
TERCERO.- En consecuencia, procede condenar a Darío como autor de la falta expresada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, cantidad que se estima proporcionada objetivamente al caudal y fortuna de cualquier persona, y ello por considerarse autor material y directo de los hechos que integran mencionada infracción, no procediendo fijar indemnización alguna por no dirigirse la imputación, que configura esa falta de respeto a funcionarios de la Guardia Civil, a ninguno en concreto.
CUARTO.- El responsable criminalmente de una falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , debiendo igualmente satisfacer las costas procesales (artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en este caso las correspondientes a la falta, con inclusión en ellas de las causadas por la Acusación Particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Daniel y don Lorenzo contra la sentencia que en 7 de noviembre de 2005 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital en Juicio Oral nº 280/05, y con absolución del delito de calumnias que al acusado se le imputaba, debemos condenar como condenamos a Darío como autor criminalmente responsable de la falta del artículo 634 del Código Penal ya definida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas en los términos del artículo 53 del referido Cuerpo Legal, y todo ello con imposición de las costas de un juicio de faltas, incluyendo en ellas las causadas por la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
