Última revisión
14/02/2006
Sentencia Penal Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 943/2006 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA
Nº de sentencia: 96/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100081
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:339
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 96/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MIGUEL CARMONA RUANO
MAGISTRADOS:
ELOÍSA GUTIERREZ ORTÍZ
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
APELACIÓN ROLLO NÚM. 943/2006
ASUNTO PENAL NÚM. 75/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE SEVILLA
En la ciudad de SEVILLA a catorce de febrero de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado , cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Antonio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 11 de Sevilla , dictó sentencia el día 19 de diciembre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y CONDENO A Antonio , como autor penalmente responsable de un delito de ATENTADO a AGENTE de la AUTORIDAD, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhatilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de UNA FALTA DE LESIONES, a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 1,21 euros, con apremio personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria impagadas; así como al pago de las costas de esta instancia. Y a que indemnice al agente de la Guardia Civil con tarjeta profesional nº NUM000 en la suma de doscientos veinte (220,00 ) euros por las lesiones sufridas; y a la Dirección General de la Guardia Civil, proveedora de los uniformes de servicio, en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como valor de adquisición de una chaqueta de uniforme de servicio.
Al acusado le será de ABONO el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, el que se le computará en la correspondiente liquidación de condena."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Antonio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ELOÍSA GUTIERREZ ORTÍZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, "Sobre las 15:15 horas del día 10 de abril de 2003 los guardias civiles del Puesto de Utrera con tarjetas de identidad profesional números NUM000 y NUM001 se dirigieron a la barriada de El Tinte de dicha localidad para realizar un servicio de investigación en relación con diversos robos que se habían cometido en la localidad, por lo que , en busca de información, abordaron al acusado Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales, al que preguntaron si sabía algo de dichos hechos, lo que él se tomó como una acusación personal, encarándose entonces con el agente primeramente citado poniendo su cara a escasos centímetros del guardia, quien le pidió que se alejara un poco , siendo así que el acusado le lanzó un primer puñetazo que el agente pudo esquivar y un segundo dirigido al rostro que el agente interceptó cubriéndose con el brazo, en el que impactó el golpe, produciéndole una contusión en el bíceps braquial izquierdo, de lo que curó a los cinco días sin impedimento ni secuelas, requiriendo tan solo de la primera asistencia facultativa. Ante ello, los referidos agentes tuvieron que emplear la fuerza para tratar de detener al acusado, que forcejeó con ellos hasta llegar a romperles la chaquetilla del uniforme, lo que no consiguieron en ese momento, al ser ayudado por un primo suyo, hoy fallecido, dándose a la fuga.
No consta acreditado el valor de una chaqueta del uniforme de la Guardia Civil."
Fundamentos
PRIMERO.- El reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia implica la exigencia de que la condena ha de estar fundada en una prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para que pueda deducirse de ella racionalmente la culpabilidad del acusado.
Estamos obligados, por tanto, a llevar a cabo una revisión de la actividad probatoria con la extensión necesaria para garantizar tal derecho, revisión que, dada la naturaleza misma del recurso de apelación ha de tener unas posibilidades revisorias más amplias que las propias del recurso de casación.
Como consecuencia, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, nuestro análisis ha de extenderse, como mínimo a comprobar:
a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;
b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad;
c) si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y
d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.
SEGUNDO.- Se cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, alegando el recurrente que ha habido error en la valoración de prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia y por ello y al hilo de lo más arriba expuesto ha de indicarse que dicha valoración corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración y oralidad proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Respecto a la valoración que ha llevado a cabo el juzgador de la prueba personal que se ha practicado ante él relativa a las declaraciones del acusado, hoy recurrente, y la de los dos agentes de la guardia civil interviniente en los hechos, es especialmente necesario recordar la ya muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (TC), a partir de la S.ª 167/2002, de 18 de septiembre, de las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juez que la percibió directamente, y de las que posteriormente se han dictado del mismo tenor.
Como la doctrina es sobradamente conocida, nos basta con recordar que, conforme a lo en ella establecido, la Audiencia Provincial lesionaría el derecho a un proceso con todas las garantías si llegara a "revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11).
En definitiva, y en aplicación de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba personal alguna, intentáramos corregir la valoración que de ella ha llevado a cabo el Juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por el mismo.
Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Y resaltamos el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002, 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Es, pues, evidente que no podríamos rectificar, un relato de hechos basándonos, en declaraciones del propio recurrente, frente a la convicción obtenida por el Juzgador no sólo de estas declaraciones sino también de las prestadas por los dos testigos Guardias Civiles y por los datos objetivos de los partes de lesiones e informe médico forense de las lesiones sufridas por los agentes y del daño ocasionado en las chaqueta de uno de los agentes actuantes.
El acta del juicio pone de manifiesto que al plenario comparecieron los agentes de la Guardia Civil nº NUM000 y NUM001 , quienes relataron como se acercaron al hoy acusado para preguntarle acerca de unos robos cometidos días antes y como aquél se lo tomó como una acusación personal pese a la explicación del primero de los agentes de que eso no era así, reaccionado en acusado de forma violenta acercando su cara al primero de los agentes quien le pidió que se apartara, lanzando en ese momento el acusado un puñetazo al agente que logro esquivar y un segundo que dirigió al rostro del agente que logró interceptarlo poniendo el brazo por delante y sufriendo lesiones consistentes en contusión en bíceps braquial izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de 5 días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo necesitado de una sola asistencia médica. Ante ello, según la testifical de los agentes tuvieron que emplear fuerza para su detención, produciéndose un forcejeo en el curso del cual el acusado rompió la chaquetilla del uniforme, no logrando los agentes detenerlo en ese momento dada la intervención de un tercero cuya conducta no es objeto de enjuiciamiento al haber extinguido la responsabilidad penal por fallecimiento.
El Sr. Juez de lo Penal en la resolución impugnada explica las razones por las que otorga mayor grado de credibilidadad a las declaraciones de los agentes que a las del acusado, sin que dichas explicaciones sean ilógicas e irracionales, por lo que hemos de convenir con el mismo que los hechos se produjeron en la forma narrada en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada y que los mismos son constitutivos de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de una falta de lesiones prevista y penada en el articulo 617.1 del mismo texto legal , haciendo nuestro y dando por reproducido en aras a evitar innecesarias repeticiones la existencia en el caso de autos de todos los elementos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación del tipo penal por el que ha sido condenado, no pudiendo acogerse la tesis de la defensa de que no concurre el elemento subjetivo del tipo en tanto en cuanto el recurrente solo intentaba defenderse de un ataque de los agentes; debiendo correr igual suerte la alegación realizada por la defensa de que concurren los requisitos de la eximente prevista en el numero 4 del articulo 20 , de legítima defensa ya que conocida es la doctrina jurisprudencial de para la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal las mismas han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, no pudiéndose hablar a la vista de lo probado en el acto de la vista celebrada en primera instancia que hubiese una agresión ilegitima por parte de los agente.
Por todo lo expuesto, debe convenirse con el Juzgador a quo en la condena del recurrente Antonio por los ilícito tipificados en los artículos 550 y 551. 1º y 617.1º Código Penal , sin que la razonable y razonada argumentación que sobre tal condena se ha hecho por el Juez de la instancia, quien hace una valoración de la credibilidad de los testigos, valoración asignable con carácter exclusivo al juzgador de la primera instancia, puesto que para realizar tal función con garantías debe contarse con la inmediación y práctica personal de la respectiva prueba, habida cuenta que durante la sesión del juicio oral, el juzgador ha tenido ocasión de observar la seguridad, firmeza y confianza de los testigos deponentes, alcanzando tras todo ello una convicción que no puede ser revisada y sin que se ponga de relieve realmente ningún error o incongruencia en el discurso lógico valorativo, y ello lleva sin más a desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación, especialmente lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 11 de Sevilla en el asunto penal nº 75/2005 y de fecha 19 de diciembre de 2005 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó. Doy fe.
