Última revisión
08/03/2006
Sentencia Penal Nº 96/2006, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 2/2006 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: CABEZUDO RODRIGUEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 96/2006
Núm. Cendoj: 47186370042006100104
Núm. Ecli: ES:APVA:2006:250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00096/2006
Rollo: 2/2006 Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 2677/2005
SENTENCIA Nº 96/06
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ILMOS. SRES. Magistrados:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a ocho de Marzo de dos mil seis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2006, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 2677/2005 por el delito contra LA SALUD PUBLICA, contra Fermín con DNI número NUM000 nacido el 11 de junio de 1968 en Valladolid hijo de Enrique y de María; en prisión, por esta causa, estando representado por el Procurador Javier Stampa Santiago y defendido por el Letrado D. Francisco Gómez Llorente; y contra Ángel Jesús con DNI número NUM001 nacido el 6 de octubre de 1974 en Palencia hijo de José Luis y de Máxima, en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador Gonzalo Fresno Quevedo y defendido por el Letrado Ana María Hervas Arauzo. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, modificando la conclusión primera en su línea tercera, después de "estupefacientes: fundamentalmente heroína, cocaína y hachis", calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública, de los que considera responsable en concepto de autores, a los acusados y solicitó la pena de prisión de cuatro años, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 400 euros. A Fermín por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de dos años, con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo por igual tiempo y las costas para ambos.
SEGUNDO. - La defensa de Ángel Jesús en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas manifestando que procede la libre absolución de su representado o en su caso imponerle la pena mínima con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad y con declaración de las costas de oficio.
Por la defensa de Fermín en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas conforme al escrito presentado en el acto del juicio.
Hechos
I.- Con base en numerosas llamadas telefónicas al 091 de la Policía en las que se advertía de que en la vivienda sita en la CALLE000, núm. NUM002, bajos izquierda y derecha, de la ciudad de Valladolid, domicilio del acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se estaba llevando a cabo venta al menudeo de sustancias estupefacientes a toxicómanos, se estableció un dispositivo policial entre enero y mayo de 2005. De resultas del mismo se comprobó cómo acudían al lugar consumidores de aquellas materias, los cuales tras estar muy pocos minutos en el lugar, salían portando papelinas de diversas sustancias, habiéndose incautado de este modo 0,96 grs. de heroína y 2,14 grs. de cocaína, a un total de 11 personas. Uno de los sujetos interceptados, en concreto Victor Manuel, manifestó a los agentes intervinientes que había adquirido la droga a un tal " Nota", Fermín, mientras otro, Plácido, se refería a " Cabezón", alias con que se conoce al otro acusado Ángel Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien pasaba prolongados períodos de tiempo en la mencionada vivienda.
II.- Como consecuencia de las intervenciones anteriores se solicitó al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid el correspondiente mandamiento de entrada y registro en la vivienda antes citada, siendo acordado por auto de 2 de junio de 2005 . Practicada la entrada en el domicilio, se intervinieron 1,40 grs. de cocaína, con una pureza del 56,15 % y valor en el mercado de 146,63 €, y 4,54 grs. de haschis, con una pureza del 3,22 % y valor en el mercado de 21,25 €. Asimismo se recogieron una cámara de video, recortes circulares que se utilizan para la distribución de sustancias estupefacientes, una cuchara con restos de una sustancia blanca que resulto ser cocaína, una funda para armas cortas y cinco cartuchos del calibre 7,65 mm., así como un total de 1.490 € en efectivo, de los cuales 365 estaban en poder del acusado, en concreto, le fueron encontrados en uno de los calcetines que vestía, y el resto se repartía en dos huchas y encima de la cama. El dinero se distribuía en billetes de 50, 20, 10 y 5 € y tenía su origen en la venta de estupefacientes.
Mientras se realizaba el registro Fermín arrojó desde una de las ventanas del ala izquierda de la vivienda un revolver basculante de color plateado y marca "Smith & Wesson", de simple y doble acción, con núm. de serie 218628, apto para el disparo, el cual puede cargar cartuchos del calibre de los encontrados en la vivienda durante la operación, y que era propiedad del acusado, quien carece de la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia.
III.-Las sustancias estupefacientes indicadas las tenían los acusados para trasmitirlas a terceras personas, aunque dada la acreditada drogodependencia de ambos también para el consumo propio.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión resulta preciso resolver acerca de las infracciones constitucionales y legales denunciadas por los Letrados de las defensas, a saber:
1.- Se interesa en el trámite de cuestiones previas la nulidad del auto del Juzgado de instrucción núm. 2 de Valladolid y de la diligencia de entrada y registro al considerar que en el momento en que se dictó la resolución habilitadora no concurrían los presupuestos para ello, así como por haber intervenido en su realización un agente no autorizado expresamente en el mencionado auto.
Semejante tesis no es compartida por este Tribunal. Respecto a la primera infracción por cuanto basta una somera lectura del auto de 2 de junio de 2005 para concluir que se encuentra debidamente motivado con arreglo a los requisitos legales, previstos en los arts. 545 y siguientes de la LECrim ., y al canon de proporcionalidad. Existe base objetiva para acordar una medida limitativa del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria de este calado (art. 18.2 CE ), y así se hace constar en la resolución, pues ante las reiteradas llamadas telefónicas de particulares informando de la afluencia de toxicómanos al domicilio del acusado Fermín, sito en CALLE000, núm. NUM002, bajos izquierda y derecha, de Valladolid, se habría instaurado por la Policía un operativo de vigilancia del lugar en cuestión, producto del cual fueron numerosas aprehensiones de sustancias estupefacientes a sujetos, que previamente habrían penetrado en esa vivienda, permaneciendo dentro pocos minutos. Ello, a todas luces, apuntaba a que en ese lugar se estaba procediendo a la venta de drogas, infracción grave, y la entrada y registro del domicilio se presentaba como la diligencia idónea para comprobar esa circunstancia.
En relación con la referencia en el auto y en el primer folio de la diligencia de entrada y registro de un agente, el Policía Nacional con carnet profesional NUM003, en lugar de quien realmente habría intervenido, el identificado con el carnet profesional NUM004, cuya firma además consta en la última página de la diligencia de entrada y registro, debe considerarse un mero error material, derivado de la similitud entre ambos números, irregularidad meramente formal y vacía de contenido, incapaz por sí misma de invalidar esas actuaciones, dada su absoluta y total inocuidad.
2.- En segundo lugar, se impugnan las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Policía Nacional con núm. de carnet profesional NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM004 y NUM009 comparecientes en el acto de juicio por infracción del art. 704 LECrim ., al entender que sus manifestaciones estarían viciadas habida cuenta que, según afirma, durante el receso previo a su llamada habrían entrado en contacto con los agentes que les precedieron en orden de declaración.
También se desestima esta alegación ya que no se acredita que esa comunicación, cuando la hubo, tuviera influencia alguna en el testimonio de los mencionados. Tal conclusión se sustenta en lo siguiente: en primer lugar, por cuanto la declaración de cada uno de los agentes versó sobre hechos en los que habrían intervenido personalmente, fundamentalmente el acta de aprehensión suscrita por cada uno de ellos o su labor durante la entrada y registro, con lo que, incluso en la interpretación más benévola con la pretensión de la defensa, en el sentido de que efectivamente se hubieran producido aquellos contactos, no se entiende cómo sería posible la contaminación que pretende esta parte; en segundo, porque los propios agentes a preguntas del Letrado de la defensa negaron esos contactos, así los funcionarios con núm. de carnet profesional NUM006 y NUM007; y, finalmente, porque en el único caso que se reconoció la existencia de los mismos, el Agente con núm. de carnet profesional NUM005, se afirma categóricamente no haber hablado "de este tema" (la causa), sino "de otras cosas".
3.- En tercer lugar, también se rechaza la impugnación relativa a las actas de aprehensión de las sustancias estupefacientes fundada en que no serían sino meras fotocopias, por cuanto, los agentes comparecientes, precisamente los que intervinieron en su elaboración, ratificaron todos ellos las mismas, subsanando de este modo el eventual vicio originado en su modo de incorporación a la causa. Y otro tanto de lo mismo se sigue respecto al intento de las defensas de restarlas validez con base en determinados errores que en ellas se comprueban, a saber: en algún caso, la equivocación en el género masculino o femenino de los intervenidos; en otro, en la hora de la intervención tal y como se hace constar en el encabezamiento del acta y en la diligencia que se añade al dorso cuando el intervenido se niega a firmar; o la inclusión, en uno más, de una diligencia al dorso errónea en un acta que, por otro lado, sí que estaba firmada por el interesado, lo que hacía innecesaria esa diligencia. Errores materiales con nula incidencia en los elementos esenciales de estas actas de intervención.
4.- Y, en cuarto y último lugar, este Tribunal no puede reconocer validez probatoria alguna a una cinta de video, supuestamente encontrada dentro de la cámara intervenida en el domicilio del acusado Fermín, pero que no consta en la diligencia de entrada y registro, toda vez que su origen no está suficiente acreditado.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y como se desprende de la actividad probatoria desarrollada en la presente causa, en particular de los testimonios prestados en el juicio oral, los hechos narrados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal , del que venían siendo acusados Fermín y Ángel Jesús, y de otro delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , del que venía siendo acusado sólo el primero de los mencionados, Fermín.
1.- Como esta Audiencia Provincial, haciéndose eco de una consolidada doctrina emanada del Tribunal Supremo (sentencias de 17 de enero de 1984, 9 de junio de 1982, 20 de septiembre de 1999 ), ya ha sostenido en otras ocasiones (sentencias del 17 de noviembre de 2000 y 31 de octubre de 2005 , entre otras) para la punibilidad de este tipo de conductas no basta con la concurrencia del elemento objetivo de la tenencia efectiva de sustancias que causen grave daño a la salud, sino que se requiere al mismo tiempo un elemento subjetivo, la intencionalidad del autor de los hechos de dirigir las sustancias al trafico o consumo de terceros.
Ausente el reconocimiento expreso del autor, este último, como elemento de carácter psicológico, sólo puede venir acreditado a través de una valoración de las circunstancias concurrentes, entre las que a modo de ejemplo cabe mencionar las siguientes: la condición de drogadicto-consumidor de las sustancias aprehendidas del autor de los hechos, la cantidad de droga incautada y su naturaleza, la forma y presentación de la misma, el lugar donde la llevaba oculta, las manipulaciones efectuadas sobre ella, la tenencia de útiles para la distribución y preparación de la sustancia, el lugar donde se produce la detención y sus circunstancias, la actitud del autor de los hechos ante la intervención judicial, los antecedentes en hechos de naturaleza análoga, los recursos económicos del autor en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adicción, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre las sustancias que poseía.
Encontramos que en el presente caso y en el curso del registro debidamente autorizado - auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid de 2 de junio de 2005 - que fue llevado a cabo en el domicilio de Fermín, el cual se encontraba en el lugar, así como también el otro acusado, Ángel Jesús, se intervinieron determinadas sustancias, si bien no en cantidad excesiva, cuya posesión ni fue ni es discutida por el acusado. Una vez realizadas las oportunas comprobaciones pudo verificarse que se trataba de 1,40 grs. de cocaína, con una pureza del 56,15 % y valor en el mercado de 146,63 €, y 4,54 grs. de haschis, con una pureza del 3,22 % y valor en el mercado de 21,25 €. Si exclusivamente nos atuviéramos a este dato y al hecho reconocido por ambos acusados de ser consumidores habituales de estas sustancias en una cantidad considerable (de 2 a 3 grs. diarios de heroína y cocaína Fermín y en torno a 2 grs. Ángel Jesús), podría colegirse, y así lo pretenden las defensas, que todo lo aprehendido estaría destinado al autoconsumo, mas se cuenta con otros elementos de valoración que actúan indubitadamente contra esa tesis exculpatoria.
Cronológicamente, los primeros indicios de sesgo incriminatorio que sustentarían el que los acusados venían dedicándose al comercio con esas sustancias ilícitas surgen con anterioridad al registro del domicilio de Fermín y son producto de las aprehensiones de diferentes tipos de drogas llevadas a cabo por los funcionarios de la Policía Nacional en las inmediaciones de la referida vivienda. Sobre estas intervenciones y las actas cumplimentadas al respecto han prestado declaración en el juicio oral los Agentes de la Policía Nacional con carnet profesional número NUM010, NUM011, NUM012, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, coincidentes al ratificar las actas por ellos suscritas y carentes de ningún interés directo en la causa que nos ocupa. De señalada importancia es que, con una única excepción -acta de 27 de abril de 2005, correspondiente a Giuseppe Siciliano-, en todas las restantes actas de intervención se haga constar en el apartado dedicado a las Alegaciones de los sujetos identificados que las drogas aprehendidas habían sido adquiridas en la CALLE000, núm. NUM002, en alguna ocasión mencionando el piso bajo, de la ciudad de Valladolid, donde se encuentra el domicilio del acusado Fermín. Este último, resultaría identificado como vendedor, al menos en una de estas actas, cuando el sujeto intervenido, Victor Manuel, manifiesta haber adquirido la droga a un tal "Rafa", mientras que Ángel Jesús, lo habría sido a través de su alias, " Cabezón", por otro, Plácido -quien ratifica esta información ante el instructor-, constando que en otro acta de aprehensión, la correspondiente a Consuelo, se habla de " Cabezón". La identificación de Ángel Jesús con ese alias se desprende claramente tanto del testimonio del Agente con núm. de carnet profesional NUM007; como también y sobre todo, de las declaraciones del otro coacusado tanto durante la instrucción de la causa como en el juicio oral, las cuales gozan de verosimilitud en la misma medida en que ni Fermín obtiene ventaja alguna ni se conoce que la relación entre los acusados se haya deteriorado hasta tal punto que semejante afirmación responda a móviles espurios del último contra el primero.
Las defensas oponen a lo anterior los testimonios de los sujetos identificados en las aprehensiones de droga que comparecieron como testigos al juicio oral, así como las declaraciones de sus representados.
Los primeros, o bien no recuerdan los hechos o bien niegan haber adquirido las sustancias que portaban en el lugar antedicho o bien reconocen haberlas comprado allí pero no a los acusados o, incluso, llegan a manifestar que no se les había encontrado nada en la intervención que a ellos se refiere. Aunque también es cierto que otros testigos, en concreto, Plácido o Victor Manuel, quienes habían firmado las correspondientes actas de intervención, meramente no comparecen. Mas la fuerza de convicción de tales argumentos es débil, incluso para generar alguna duda en este Tribunal. Y es que otros elementos probatorios que obran en las actuaciones en conexión con las máximas que proporciona la experiencia nos permite sentar dos normas de generalizada aplicación: a) que los sujetos intervenidos suelen ser renuentes a firmar las actas -así lo reconocieron los propios agentes- y b) que pocos consumidores de droga son proclives a identificar a sus fuentes, no sólo por miedo, sino sobre todo por su grave dependencia de los mismos. Frente a estos testimonios se alzan los policiales, carentes de interés directo y personal en el asunto que nos ocupa y, en consecuencia, presuntamente veraces, sin que se aporte ningún dato objetivo que desvirtúe esta suposición.
La misma conclusión se sigue respecto de las, supuestamente exculpatorias, declaraciones de los acusados que, en opinión de este Tribunal carecen de credibilidad alguna cuando pretenden explicar las cantidades de dinero que se ocupan durante el registro, sin lograr justificar convincentemente su origen (según manifiesta Fermín obtiene algunas cantidades de un supuesto negocio de compraventa y arreglo de vehículos, pero acerca de ello no aparece en autos otra cosa que no sea su declaración, y menos aún en el caso de Ángel Jesús, que dice vivir de ayudar a Fermín en su negocio y de la realización de unas aparentemente inacabables reformas en la vivienda de aquél, también huérfanas de demostración alguna); cuando además, como los mismos acusados reconocen en la fecha de autos eran grandes consumidores de sustancias estupefacientes, y, en el caso de Fermín, a estos gastos ha de sumar los correspondientes a las cargas familiares que soporta (tiene mujer y seis hijos). Afirma Fermín que su mujer trabaja, pero este extremo tampoco se acredita (su mujer, Paloma, no hace referencia a trabajo alguno cuando es interrogada acerca de este extremo por el instructor).
Todo este panorama se completa con otros elementos de convicción: en el registro de la vivienda se interviene cierta cantidad de droga que, si bien puede ser escasa nada impide que en parte se dedique a la venta; también se encuentra utensilios que acreditan su consumo (papel de plata usado o una cucharilla con restos); y, finalmente, otros que sirven para comerciar con ese tipo de sustancias (recortes de plástico). En esta tesitura, la conclusión más simple es inferir que es precisamente mediante la venta de, al menos, una parte de las drogas como sufragan sus necesidades, y que, en ocasiones, los adquirentes de droga y ellos mismos, consumirían allí mismo las correspondientes dosis.
Engarzando con el inicio de este fundamento jurídico, la suma de los elementos probatorios relatados: el descubrimiento de las sustancias prohibidas en poder de los acusados, los indicios de que en el domicilio de Fermín, donde también se encontraba habitualmente Ángel Jesús, se realizaban actividades de venta de las mismas en las que participaban tanto uno como otro, su nula credibilidad al explicar la posesión de las drogas en función de un supuesto autoconsumo o la cantidad de dinero que se les ocupa y la tenencia de útiles para la distribución de las mencionadas sustancias; constituyen, a juicio de este Tribunal, prueba bastante para acreditar la comisión del delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal , que se imputa a Fermín y a Ángel Jesús, con el efecto de enervar la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo encausado.
2.- Fermín, es asimismo acusado de la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 563 del Código Penal , y, como se puso de relieve más arriba, este Tribunal considera que obra prueba bastante en las actuaciones para acreditar este hecho.
Y es que todos los indicios apuntan a este resultado. Respecto a que se trata de un arma en perfecto estado de funcionamiento, declararon en el juicio oral los peritos que practicaron el oportuno informe, Agentes con carnet profesional núm. NUM013 y NUM014. En relación con la pertenencia al acusado, quien carece de permiso de armas y guía de pertenencia, destaca:
1.- El testimonio del Agente de la Policía Nacional con carnet profesional núm. NUM007 quien afirma haber visto asomar por una ventana del ala izquierda de la vivienda un brazo manchado o pintado y que se arrojaba el arma, siendo conocido que Fermín tiene los brazos tatuados, aspecto externo que bien puede confundirse con manchas o pinturas.
2.- La localización de Fermín, precisamente en el ala desde donde se arroja el arma, mientras que el otro coacusado se encontraría precisamente en el ala contraria, como se desprende del atestado y de la declaración en el plenario de los Agentes con carnet profesional núm. NUM004 y NUM009.
3.- El que en el curso del registro del domicilio de Rafael se encontraran cinco cartuchos de un calibre, el 7,65, que pueden ser disparados por el revolver incautado, como confirman los peritos en el acto del juicio oral, así como también se habría localizado una funda para armas cortas.
4.- La negativa de Ángel Jesús a reconocer su propiedad sobre el arma en el juicio oral, aunque durante la instrucción manifestara lo contrario, si bien incurriendo en contradicciones tan palmarias como confundir una pistola con un revolver, afirmando, al mismo tiempo, conocer la diferencia.
5.- Las explicaciones nada convincentes dadas por Fermín acerca de los hechos. En este sentido y trasladando la culpa a Ángel Jesús, mantiene que habría sido este último quien arrojó el revolver a la calle, según le había dicho uno de sus hijos.
La valoración conjunta de estos elementos indiciarios nos llevan ineludiblemente a estimar la pretensión de la acusación para condenar a Fermín por la comisión del delito de tenencia de armas del que venía siendo acusado.
TERCERO.- Del delito de tráfico de drogas son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Fermín y Ángel Jesús, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.
Del delito de tenencia ilícita de armas es responsable criminalmente, en concepto de autor Fermín, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.
CUARTO.- Por la defensa de Ángel Jesús se interesó la aplicación por este orden y de forma subsidiaria: de la circunstancia eximente segunda del art. 20 del Código Penal , de la eximente incompleta del inciso primero del art. 21 en relación con el art. 20.2, o del atenuante de drogadicción del núm. 2 del art. 21. No acreditándose que cuando acontecieron los hechos el acusado actuara con sus capacidades volitivas e intelectivas gravemente afectadas, no procede la aplicación de la eximente, ni de la circunstancia atenuante cualificada interesadas, aunque sí de la circunstancia atenuante de drogadicción, cuya concurrencia es estimada por este Tribunal al obrar en las actuaciones los correspondientes informes de la Asociación Aldana y del Servicio de Orientación y Asesoramiento en Drogodependencias (SOAD) que acreditan la drogodependencia que padece, en la comprensión de que los hechos perpetrados por el acusado tuvieron causa en su grave adicción.
Otro tanto se sigue respecto del acusado Fermín, quien no habiendo acreditado el grado de afectación de sus capacidades que exige la aplicación de las circunstancias eximentes, completa e incompleta, si que acredita su grave adicción al obrar en autos su historial médico e informes correspondientes, resultando procedente pues la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el núm. 2 del art. 21.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 a 122 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios. No habiéndose acreditado la existencia de tales daños o perjuicios en la presente causa no procede realizar pronunciamiento alguno al respecto.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 53, 56, 61, 66.1.1ª y 368, inciso primero, todos ellos del Código Penal y en atención a las circunstancias anteriormente relatadas, procede imponer a cada uno de los acusados, Fermín y Ángel Jesús, por la comisión de un delito de contra la salud pública la pena de 3 años de prisión y multa de 168 €, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los condenados quedarán sujeto a responsabilidad personal subsidiaria a la razón de 1 día de privación de libertad por cada 60 € o fracción de la multa impuesta que resulte impagada.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 53, 56, 61, 66.1.1ª, 563 y 564 todos ellos del Código Penal y en atención a las circunstancias anteriormente relatadas, procede imponer al acusado Fermín, por las comisión de un delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- A tenor de lo previsto en los arts. 123 del Código Penal y 239 de concordantes de la LECrim ., se imponen a los acusados las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Debemos condenar y condenamos al acusado, Fermín, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa de 168 €, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el condenado responderá con 1 día de privación de libertad por cada 60 € o fracción de la multa que resulte impagada.
Debemos condenar y condenamos al acusado, Ángel Jesús, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa de 168 €, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, el condenado responderá con 1 día de privación de libertad por cada 60 € o fracción de la multa que resulte impagada.
Debemos condenar y condenamos al acusado, Fermín, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión, así como de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como el comiso de la totalidad del dinero intervenido
Se abonará a los acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de privación de libertad que hubieran sufrido preventivamente en la presente causa.
Dese al resto de los efectos intervenidos el destino legal procedente.
Se imponen a los condenados las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. NICOLAS CABEZUDO RODRIGUEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

