Sentencia Penal Nº 96/200...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Penal Nº 96/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 220/2006 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 96/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100474

Núm. Ecli: ES:APC:2007:2261

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas: 0000220 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000241 /2006

NUMERO 96/2007

La Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a 19 de septiembre de 2007.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en Juicio de Faltas número 241/2006 sobre daños , figurando como apelante Lourdes , y como apelado Luis .

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: " Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a Luis , de responsabilidad penal por los hechos por los que fue denunciado, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Lourdes , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 220/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:

Con fecha 23 de Enero de 2006, Lourdes presentó denuncia contra Luis , ante la Policía Local de Rianxo, en relación con unos presuntos daños causados en una plantación de coles. Las diligencias practicadas no permiten estimar probados los hechos objeto de denuncia.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La sentencia impugnada absuelve al denunciado D. Luis Manuel de las faltas de amenazas y contra el Patrimonio que le eran imputadas por estimar que la prueba practicada no tiene entidad suficiente como para determinar la condena del mismo.

Por su parte el recurso de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia.

SEGUNDO.- Por tanto la controversia radica tan sólo en la apreciación de la prueba.

Sentado esto, hemos de precisar que la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, es reiterada en el sentidos de considerar, acogiendo la doctrina elaborada por los Tribunales Internacionales, que cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados por los interesados.

La doctrina constitucional se sintetiza en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 80/2003 en el que se señala: "Este Tribunal ha establecido en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre, FF. JJ. 9 a 11 , reiterada, posteriormente, en las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, F.J. 15; 197/2.002, 198/2.002 y 200/2002, de 28 de octubre, FF.JJ. 3, 3 y 4, respectivamente; 212/2002, de 11 de noviembre, F. 4 y 230/2002, de 9 de diciembre, F.J. 7 , la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal".

De ese modo se ha determinado la exigencia de que se celebre vista pública en la segunda instancia cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas de las que dependa la condena o absolución del acusado porque el juzgador de apelación no pueda resolver sin tomar conocimiento directo e inmediato de ellas.

TERCERO.- En el presente caso, el apelante no ha solicitado la celebración de nueva vista, y consistiendo la prueba valorada en los testimonios de las partes y testigos, no cabe el suplir el criterio del juzgador de instancia, para condenar al acusado.

Todo lo cual ha de determinar por imperativo de los principios in dubio pro reo y de la presunción de inocencia la desestimación del recurso.

CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Lourdes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Padrón en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.

Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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