Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 2/2007 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 08019370102008100053
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 2-07
Juicio de faltas nº 700-06
Juzgado de instrucción 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 28 DE ENERO DE 2008
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento urgente expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22.11.2006 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que interesa a la apelación: "FALLO: Que debo condenar y condeno a, Gabino como autor de una falta de hurto a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, a indemnizar a Juan Alberto en la cuantía de 2o euros y al abono de la tercera parte de las costas del proceso."...."Debo absolver y absuelvo a los agentes del Cos de Mossos d'escuadra con TIP NUM000 y NUM001 de una falta de lesiones.".El Fallo igualmente condena a Juan Alberto y Oscar como autores de un falta de lesiones debiendo cada uno de ellos indemnizar a Gabino en la cifra de 20 euros por cada uno de los días de curación de sus lesiones que fueron dos y por tanto el total son cuarenta euros.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Gabino , presentado escrito de impugnación al mismo, por el letrado de la Generalitat de Catalunya y por la representación de Juan Alberto y Oscar se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria y constando el escrito de impugnación de la apelación presentado por la parte denunciante.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las numerosas causas de atención preferente del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, en un amplio recurso sostiene la necesidad de revocar la Sentencia para que por un lado se declare la absolución de su defendido de la falta de hurto por la que viene condenado, subsidiariamente se imponga la pena de 4 días de localización permanente que deberá cumplirse en fin de semana o en su defecto la pena de un mes de multa a razón de 30 euros diarios, si bien probablemente esta última petición sea un error, pues resultaría más gravosa que la pena impuesta en la Sentencia de multa y hay que entender que es un mero error involuntario de la apelante al redactar el suplico que ha querido decir a razón de un Euro diario tal y como fundamenta en la página cinco de su escrito donde explica porqué solicita una pena de multa de un mes a razón de un euro al día.
Además solicita la en relación a la condena de responsabilidad civil impuesta a Juan Alberto y Oscar a favor del apelante, que el Fallo sea revocado e impuesta una condena de responsabilidad civil superior debiendo indemnizar al apelante por importe de 2325 euros.
En tercer lugar interesa en el suplico de la apelación la condena al agente de policía absueltos TIP NUM000 como autores de una falta de injurias y otra de maltrato con pena para cada una de 20 días de mula a razón de seis euros día
La primera petición se articula en relación con un error en la valoración de la prueba, que hubiera debido determinar un relato de hechos diferente, que no propone el apelante, pero en todo caso excluyente de la responsabilidad del apelante por no haber sido el autor del hurto. Igualmente depende de una previa modificación de los hechos probados la variación de la condena de responsabilidad civil que se pretende respecto de Juan Alberto y Oscar pues parte igualmente el recurso de considerar que las lesiones producidas por estos al apelante no son las recogidas en la Sentencia, es decir, en los hechos probados sino otras distintas y más graves. En igual medida la condena solicitada del agente de policía absuelto en la instancia depende directamente de una modificación de los hechos probados, que nuevamente entiende la apelante necesario por el error en la valoración de la prueba cometido por el Juzgador de instancia.
El supuesto error en la valoración de la prueba lo habría cometido el juzgador al apreciar indebidamente la calidad de las declaraciones de Juan Alberto y Oscar no estimando el apelante que su testimonio sea creíble, a la vez que calificando de dudosa la testifical de la testigo Julieta .
El error en la valoración de la prueba de las lesiones producidas al apelante tendría su orígen en no haber tenido presente el Juzgado sino un primer informe de lesiones y no otro segundo y por fin entendiendo que no cabe duda de la exactitud del testimonio del apelante en cuanto a lo veraz del relato de lo sucedido dentro del coche patrulla.
Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba debemos pronunciarnos ahora.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
SEGUNDO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo, de respecto del hurto de los testigos Juan Alberto y Oscar y Sra. Julieta . La Sentencia razona con harto detalle y cuidado en su fundamento segundo las circunstancias de sus respectivas declaraciones y no sólo destaca los elementos de coincidencia y el valor que otorga singularmente a la declaración de Juan Alberto , sino que efectúa crítica del testimonio de Julieta , conocida de los denunciantes, papa concluir de manera harto razonada porqué no estima concurrente en ella elementos alguno de descalificación del testimonio por más que sea conocida del denunciante.
Su contenido atendido el acta es coherente y conforme con el relato de hechos probados sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo. A ello se refiere el Juzgado en su fundamento segundo, al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esa prueba y el relato que refiere el acta permite apoyar el relato de hechos probados, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en el acta del juicio como prueba practicada, pues el juzgador refiere expresamente que se apoya en las tres testifícales ..
Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado, La credibilidad del testigo nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997 )",lo que sucede en el caso presente y a tal fin basta leer la argumentada motivación de la Sentencia.
De igual forma ello es extensible a las lesiones del apelante que han quedado probadas.Y no puede sostenerse que el juzgador no haya tenido encuentra toda la información obrante en la causa sobre las lesiones uno y otro informe de sanidad y ello porque a ellos en plural se refiere al fin del fundamento cuarto y además porque lo que se da por probado es lo que lógica y razonadamente deriva de único hecho de agresión acreditado : un puñetazo al que se vinculan las lesiones que se dan por probadas, dado por Juan Alberto como se razona en el fundamento tercero de la Sentencia.
Como señala en su impugnación la defensa de Juan Alberto Y Oscar el propio lesionado refiere la intervención de otros terceros que igualmente le agredieron y sin perjuicio de que ello no lo estime probado PAL sentencia pues a esos terceros no se les ha identificado, el único golpe que el apelante dice haber recibido es de uno de los imputados en la boca lo que hace que no sea razonable imputar a ese golpe, y lesiones en la espalada parte trasera de la cabeza, brazos, etc. Señala la impugnación cómo no sólo se varía el relato de apelante respecto de la inicial denuncia, en la que refería la intervención de terceros, y además se ha discutido en el juicio sin que la sentencia lo dé pro probado ni lo contrario inexistente una caída en la escalera del metro del apelante.
En todo caso a nuestros efectos lo relevante es que aquello que ha quedado probado un solo golpe en la cara, es coherente lógico y razonable respecto de lo que como manifestado y probado en el juicio recoge el acta y está debidamente fundamentado y suficientemente razonado en la Sentencia sin que quepa atribuír a un error en la valoración de la prueba la discrepancia con el apelante y sin que quepa concluír que a ese único golpe le son atribuíbles el conjunto de lesiones que el apelante reclama que sean indemnizadas.
Respecto del tercer elemento fáctico de discrepancia, la ausencia de hecho probado tipificable atribuíble al agente TIP NUM000 no se puede en esta segunda instancia, sin haber presenciado en este punto la prueba llegar a conclusión distinta de la que, de manera minuciosa, razona la Sentencia apelada en su fundamento quinto, destacando la ausencia de elementos de corroboración objetiva que no se aportan en el escrito de apelación .
TERCERO.- Por ello se han de rechazar estos motivos del recurso, pues la convicción del juzgador se ha producido como consecuencia de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, que el Juez ha percibido directamente y ha valorado. Siendo la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para dictar la sentencia condenatoria, sin que de la lectura del acta se aprecia incongruencia, se constate un resultado probatorio ilógico o absurdo respecto de lo que en ella se contiene.
CUARTO.- .Resta por analizar la petición relativa a la pena. Se ha impuesto al apelante dos meses de multa con cuota diaria de 5 euros. La apelante indica en su recurso que la pena es desproporcionada en su extensión respecto de los hechos y en su cuantía respecto de la situación social y económica del penado siendo así indica que nada se le preguntó al respecto y se acreditó por la documentación acompañada al momento del juicio que vivía en situación de dependencia de Cáritas, y así se acredita documentalmente por certificado de dicha entidad y con informe social y con informe del EII de Stsa Coloma que acreditan su situación y su buena predisposición y evolución.
Sobre estos argumentos debemos constatar que la imposición de la pena de multa en su extensión máxima no encuentra apoyo en el fundamento que individualiza la pena en la Sentencia pues no se explicita la circunstancia de la imposición del máximo de dos meses de multa, pues no consta que tenga antecedentes y la cuantía del hurto apenas supera los 20 euros, por lo que es de estimar el argumento de la apelación y reducir la pena de multa a su extensión mínima de un mes de cuota multa. En cuanto a la cuantía sucede algo parejo y las alegaciones de la apelante y la documentación referida deben ser estimadas para imponer la multa en su cuantía mínima de cuota diaria de dos euros, estimando más adecuado ello que la imposición de una pena privativa y restrictiva de libertad de movimientos como la localización permanente.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gabino contra la sentencia dictada en este Juicio de faltas nº 700-2006 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona SE REVOCA PARCIALMENTE el Fallo de la Sentencia apelada en el sólo sentido de imponer a Gabino por la falta de hurto la pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros confirmando en lo demás el Fallo de la sentencia apelada. y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

