Sentencia Penal Nº 96/200...ro de 2008

Última revisión
15/01/2008

Sentencia Penal Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 18/2007 de 15 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 96/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 18/07 - R

Diligencias previas nº 362/2003

Juzgado de Instrucción nº 2 de Manresa

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero del año dos mil ocho.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada, seguida por delitos de falsedad y estafa, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular la entidad Muhtaseb Brothers Textil, S.A., representada por Procurador Sra. Morcillo Villanueva y asistida del Letrado Sr. Esteban Martín.

Ha sido acusado:

Rosendo , hijo de Antonio y de Carmen, nacido el día 4 de diciembre de 1966 en Badajoz, con DNI nº NUM000 , de estado civil que no consta, de oficio o profesión que tampoco consta y último domicilio conocido en Terrassa, calle DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , representado por Procurador Sr. Sala Solé y asistido del Letrado Sr. Rubio Navarro.

Antecedentes

Primero.- Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo.- Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1.1º y 3º y 74 del C. Penal en concurso medial, conforme al art. 77.1 y 3 CP , con un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.3º CP a penar por separado por ser más beneficioso para el reo, de los que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de falsedad documental; y por el delito de estafa, la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses, con cuota diaria de 20 euros y 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas. Igualmente, en materia de responsabilidad civil, que indemnizara a Gaspar , como representante de la empresa Muhtaseb Brothers SA en la cantidad de 29.300,13 euros.

Cuarto.- La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º en relación con el art. 74.1 CP , en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.3º y 6º CP, de los que consideraba autor al acusado, entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitando las siguientes penas: Por el delito de falsedad, la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas incluidas las de dicha acusación particular; por el delito de estafa, la pena de cinco años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, accesorias y costas incluidas las de dicha parte. En materia de responsabilidad civil, pidió que indemnizara a la entidad Muhtaseb Brothers Textil SA en la cantidad de 29.300,13 euros con el interés legal correspondiente.

Quinto.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y Acusación particular, y solicitó la absolución de su defendido.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos ni del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con los arts. 390.1.1º y 3º del CP ; ni de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.3º CP .

SEGUNDO: Respecto al delito de falsedad documental, la sala tiene la duda de que concurra en este caso el necesario dolo falsario o elemento subjetivo que exige el tipo penal consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad (SSTS. 16 de noviembre de 2006, 25 de marzo de 1999, 20 de abril de 1997 y 24 de noviembre de 1995 , entre otras). En efecto, la conducta claramente atribuible al acusado, que es la que verdaderamente ha sido probada en juicio - especialmente por la propia declaración del mismo, por la testifical de los agentes y por la pericial de Policía Científica unida a las actuaciones -, no es otra que la de estampar su propia firma personal en el anverso de dos cheques que llegaron a su poder, y en el ingreso de los mismos en su propia cuenta corriente previa identificación personal por su parte ante los empleados del banco correspondiente, como por lo demás es práctica habitual en el mundo bancario. En este sentido, es complicado afirmar que quien así actúa, es decir, quien se presenta con su propio nombre, se identifica correctamente como tal, estampa su propia firma e ingresa los cheques en su propia cuenta bancaria - por tanto, persona que se presenta dando la cara y que resulta fácilmente identificable a resultas de su propia conducta - esté actuando realmente con el ánimo de alterar la realidad. Desde luego no es lo lógico ni lo frecuente.

De otro lado, su firma personal no es falsa, es obvio. Y del sello o sellos estampados en los cheques, que simulaban ser de la empresa acreedora de los mismos, tampoco puede asegurarse nada definitivo dado que como explica en juicio el propio representante legal de la empresa perjudicada se remitieron a Italia por correo sin certificar, correo ordinario, como otras veces había hecho, por lo que los cheques pudieron llegar a manos de cualquier tercero ajeno al proceso que pudo estamparlos por su cuenta. En este caso, la mera posesión de los cheques en poder del acusado no garantiza que fuera él, o alguien que actuara por encargo suyo, el que estampó el sello mendaz, mucho menos cuando los cheques se remitieron a Italia por la empresa que los expidió. El abanico de posibilidades es aquí amplísimo.

Otro dato que coadyuva a la presunción de inocencia del acusado, y que confirma su propia versión de que fue engañado por unos ciudadanos con acento italiano que le pidieron, a cambio de una comisión, que los ingresara en su propia cuenta para que ellos a su vez los pudieran cobrar en España, es el aporte de los propios agentes de Policía que declaran en sede de plenario y que explican, entre otras cosas, que tienen constancia de otros asuntos sujetos a investigación policial en los que se falsifican cheques y se entregan a españoles por personas desconocidas para ser cobrados aquí (agente nº 45.519), o sea, la misma posibilidad que relata el acusado. Es decir, junto a la posibilidad de un actuar delictivo, también parece que pudiéramos estar ante una persona que actuó de forma ingenua o negligente y que pudiera no tener conciencia de la ajeneidad de los cheques ni del carácter falsario del sello o sellos estampados en los mismos con el nombre del acreedor. Y entre una y otra posibilidad hay que inclinarse por la favorable al reo.

TERCERO.- Y tampoco cabe la condena por delito de estafa. Si se le ha de absolver del delito de falsedad documental - porque la sala tiene duda de que concurriera en su persona el necesario dolo falsario -, es decir, por el delito instrumental o medial, es evidente que tampoco se le puede condenar por la estafa, o sea, por el resultado final que produce la hipotética conducta falsaria inicial del acusado, que ya hemos dicho que no consideramos acreditada. Y desde luego tampoco queda acreditado con la claridad mínima necesaria que el acusado tuviera verdadera conciencia de estar estampando su firma en los cheques simulando estar autorizado para cobrarlos. Lo que él cuenta, cuya versión ratifican en cierto modo los agentes de policía al reconocer que la historia que explica el acusado sucede en la realidad, es que actuó por encargo de terceros no identificados, pero con acento italiano, de quienes creía que eran los verdaderos titulares de los cheques que recibió para cobrar. Como mucho, pudieran existir ciertas sospechas contra él pero no una verdadera prueba de cargo que lo incrimine definitivamente.

Procede su absolución por ambos delitos, con la lógica reserva de acciones civiles a la entidad perjudicada.

CUARTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 240-1º 2º, segundo inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta instancia dado que se va a dictar la absolución de la persona acusada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosendo de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa de los que venía acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia y reserva de acciones civiles a la entidad perjudicada.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala.

Notifíquese a las partes esta resolución en debida forma, conforme a ley.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Se extiende la presente en el día de la fecha de la anterior sentencia e inmediatamente a continuación de aquélla, en el mismo cuerpo documental donde ésta se redacta, para informar a las partes que contra ella puede interponerse recurso de casación dentro del plazo de cinco días con las formalidades previstas al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial arts. 854, 855 y siguientes, doy fe.

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