Última revisión
02/06/2009
Sentencia Penal Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 362/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00096/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 96/09
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 362/09
AUTOS Nº 170/08
JUZGADO DE MENORES DE CÁCERES
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En Cáceres, a dos de junio de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en los autos reseñados al margen, contra Serafin , se dictó Sentencia de fecha 13/4/09 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Queda acreditado por RECONOCIMIENTO expresado en la Audiencia que ,sobre las 18,00 horas del pasado día 28-6- 2008 ,el menor Serafin conducía el ciclomotor de la marca " piaggio" ,modelo Typhoon y matrícula F-.... FYC (propiedad de su padre ,el Sr. Benjamín ),por la Avda. Juan Pablo II de la localidad de Cáceres y ello lo realizaba el citado menor ,careciendo del preceptivo permiso o licencia de conducción reglamentaria, la cual nunca la habría llegado a obtener o adquirir. FALLO: Que procede acordar la medida de "LIBERTAD VIGILADA DURANTE CINCO MESES CON UN CONTENIDO FORMATIVO-EDUCATIVO ORIENTADO ESPECIALMENTE A HACER COMPRENDER AL MENOR LA NECESIDAD Y OBLIGACIÓN QUE ÉL TIENE DE RESPETAR LAS NORMAS DE TRÁFICO Y DE SEGURIDAD VIAL CORRESPONDIENTES Y QUE MARCA LA LEY PARA TODAS LAS PERSONAS QUE CONDUCEN UN VEHÍCULO DE MOTOR " respecto del menor Serafin por la comisión de un/a DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL ,ya definido
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Serafin , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley, se señaló para la preceptiva VISTA el día veintisiete de mayo de dos mil nueve a las once horas de su mañana, a la que asistieron las partes debidamente citadas; quedando los autos encima de la mesa para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.
Fundamentos
Primero.- La apelante mantuvo en la vista oral los argumentos ya expuestos en su recurso de apelación e hizo hincapié en el error de prohibición con apoyo en el artículo 14 del C. Penal y en las circunstancias del caso. En otro orden de cosas la pena es inadecuada y procede la de amonestación, algo con lo que no está de acuerdo el M. Fiscal, que en la comparecencia combatió las alegaciones de la recurrente. El menor condenado no estaba en ningún error ni puede alegarlo, sin olvidar que el ilícito enjuiciado fue antes infracción administrativa y estuvo contemplado de forma reglamentaria. Se trata (sigue diciendo el M. Público) de un sentido general social, de la conciencia ciudadana de que algo está prohibido. Tampoco la pena es desproporcionada a la vista de lo ocurrido y del artículo 7 de la ley del menor, sin que la Sentencia anterior valga como término de comparación al haber desaparecido la misma del mundo jurídico. La confirmación de la Sentencia es lo adecuado, sin olvidar que este M. Fiscal instó la pena ahora impuesta de acuerdo a las circunstancias del caso.
Concluido el acto sin que el menor compareciente manifestara nada cuándo fue preguntado por la Ilustrísima señora Presidenta del Tribunal, adelantemos el fracaso del primer motivo del recurso a tenor de lo obrante en autos, de las alegaciones habidas y de las circunstancias concurrentes en el caso y en la persona del menor.
Segundo.- La alegación del error tiene carácter excepcional al ir contra la regla de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento; de ahí que la ignorancia deba de ser probada por quien la alega. Toda la teoría del error hay que proyectarla sobre el caso concreto, partiendo del contenido predeterminado por el relato fáctico, que no puede ser alterado ni adaptado al realizar el análisis de los supuestos esgrimidos por la parte. Es básico para apreciar el error la naturaleza del hecho delictivo y sus características; en resumen: la relevancia del error queda supeditada a su evitabilidad o inevitabilidad, campo más concreto donde el Tribunal puede juzgar con arreglo a las máximas de experiencia y reglas de cultura existentes en la sociedad y determinar si la alegación del error debe de decaer o si fuera vencible o invencible. Se han de tener muy en cuenta las circunstancias de la persona en cuánto a si sospecha o no que su proceder es incorrecto. No se trata de que el ciudadano ubique su conducta en tal o cuál regla legal, apartado o norma, sino que sospeche o dude acerca de si lo que va a hacer contraviene algo; hablamos de esa voz de alarma que nos hace detenernos ante algo y pensar en si obramos bien; nos referimos al sentido innato que posee toda persona y que se dispara ante toda acción que no forma parte del común y general devenir del día a día. Es (en fin) la inquietud que siente toda persona ante cualquier proceder que no es rutinario. Es lo que los insnaturalistas llamaban "el destello de contravención", el pálpito genérico de que lo que voy a hacer no me parece bien del todo, no me deja tranquilo, conturba mi ánimo y me obliga a asegurarme de que lo que voy a hacer es correcto.
Tal acaece en nuestro caso. Las alegaciones del Ministerio Fiscal son de total asentimiento y aplicación. Al día de hoy las normas de convivencia en relación con los temas de conducción de vehículos están muy difundidas y son de dominio público. Casi nadie (por no decir nadie) ignora que para conducir hay que contar con el permiso correspondiente. Si algo llega al ciudadano es este tema gracias a las campañas sobre el mismo, a la difusión de cómo se debe de circular, que precauciones han de tomarse a fin de evitar la siniestralidad vial..... . Es esta una materia que no escapa a la ciudadanía; al contrario, está muy cercana a la misma en cuánto a que enseguida se quiere circular, lo que lleva a que gracias a esas campañas y al "boca a boca" se conozca que son necesarios determinados requisitos para pilotar un vehículo.
Hablamos de situaciones integradas (que forman parte) en la vida real, en el día a día, además de que es conocido desde siempre y se da por sentado que para salir a la carretera con un vehículo (es de sentido común) es necesario contar con un permiso de la autoridad, con un documento escrito que le autorice para ello. Alegar desconocimiento sobre este tema es negar la evidencia, sin contar que cuándo el menor haya hablado con su padre de este tema, habrá escuchado de su progenitor la necesariedad de contar con una licencia administrativa. Es ello un principio obvio, de sentido común y algo de lo que la sociedad es muy consciente, lo que nos lleva a concluir cómo hemos anticipado, algo que nos permite pasar a la desproporción de la pena.
Tercero.- Maticemos lo expuesto. La pena es acorde y adecuada con lo acontecido, y da cuenta de ello lo motivado en la Sentencia y las alegaciones del M. Fiscal, así como la propia normativa aplicable al caso (ley del menor). No podemos comparar Sentencias porque la anterior no existe legalmente, como acertadamente señala el M. Fiscal. La pena impuesta está motivada e individualizada; lo único en lo que esta Sala discrepa (de la misma) es en su duración, que concretamos en tres meses a la vista de las circunstancias del caso, acogiéndose la apelación parcialmente y revocando así la Sentencia de instancia, sin que atendamos la solicitud de la parte en cuánto a que una amonestación es lo más adecuado. No. Lo más adecuado al caso es mantener la pena impuesta pero en la duración señalada. Por último: no se han infringido preceptos legales al ser la pena (impuesta) una posibilidad legalmente contemplada y haber sido interesada por el M. Fiscal.
Cuarto.- Anuda la parte la infracción del principio acusatorio del incumplimiento de lo establecido en una circular de la Fiscalía General del Estado del año 2000, premisa errónea al ser la ley la referencia primera , principal y perenne; luego viene lo demás, pero por detrás de la ley, reina de todos. Si así hubiere acaecido (si ese principio se hubiese quebrantado), el M. Fiscal lo hubiera señalado y denunciado, algo que no ha ocurrido, dando muestra de ello que el M. Público insta la confirmación de la Sentencia, consciente sin duda del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9.3 de la Carta Magna.
Vamos a terminar nuestra escritura estimando parcialmente el recurso de apelación, lo que lleva a declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del menor don Serafin contra la Sentencia de trece de abril del presente año dictada por el Juzgado de Menores de esta ciudad, y SE REVOCA la misma en el sentido de que la medida de libertad vigilada tendrá una duración de tres meses, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
