Última revisión
09/07/2009
Sentencia Penal Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 73/2008 de 09 de Julio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 28079370232009100435
Núm. Ecli: ES:APM:2009:8358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 23
ROLLO PENAL Nº 73-08
PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 MOSTOLES
SUMARIO 6-08
SENTENCIA Nº 96/09
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. EDUARDO J. GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 9 de julio de 2009.
Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 73-08 seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción 1 de Móstoles; contra Julia nacida en Milan (Italia) el 24 de febrero de 1980 con carta de identidad italiana nº NUM000 privada de libertad por esta causa desde el 7.12.07; Victor Manuel nacido en Milan (Italia) el 25.07.75 con carta de identidad italiana nº NUM001 en libertad provisional por esta causa; Leon nacido en Rumania el 30.10.68 en libertad provisional por esta causa.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Eva .
Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , estimando como responsable del mismo en concepto de autora sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a Julia y pidió que se le impusieran las penas de doce años de prisión con inhabilitación absoluta durante la condena, costas y que indemnice a los herederos del fallecido en 77.000 euros; y de una falta de lesiones del art. 617.2 de la que consideró responsables a Victor Manuel y a Leon , pidió que se les impusiera a cada uno de ellos la pena de multa de 30 días con cuota diaria de 8 euros y costas procesales.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 y de forma alternativa, si no se aprecia la alevosía, un delito de homicidio del art. 138 del que se considera autora con la agravante de abuso de superioridad si se califica como homicidio, a Julia para quien solicita 18 años de prisión por asesinato o 14 años de prisión por homicidio; se considera cómplice del delito a Victor Manuel para quien se solicita 10 años de prisión por asesinato, seis años de prisión si se califica como homicidio y pago de costas procesales. Y que ambos indemnicen a los herederos del fallecido en 150.000 euros.
Asimismo la acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.1 y alternativamente del art. 169.2 . Considera coautora de este delito a Julia y autor a Victor Manuel y pide para cada uno de ellos la pena de tres años de prisión si se aplica el art. 169.1 y la pena de un año de prisión si se aplica el art. 169.2 y costas procesales. También considera coautor de este delito a Leon pero no pide pena para él.
Por último califica los hechos, la acusación como constitutivos de una falta de lesiones el art. 617.1 de la que considera autores a Julia a Victor Manuel y a Leon y pode para cada uno de ellos la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 50 euros y costas procesales.
SEGUNDO- La defensa de Julia solicitó la libre absolución, la aplicación de las eximentes de legítima defensa y miedo insuperable y alternativamente la imposición de una pena de cuatro años de prisión por un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado muerte de los artículos 142.1 y 148 .
La defensa de Victor Manuel solicitó su libre absolución, la aplicación de la legítima defensa y el miedo insuperable como eximentes completas o incompletas.
La defensa de Leon solicitó su libre absolución.
Hechos
PRIMERO.- Sobre las 2,00 horas de la madrugada del día 7 de diciembre de 2007 Victor Manuel y su pareja Julia se dirigieron junto a Leon al domicilio en el que los dos primeros tenían alquilada una habitación donde residían, sito en la Calle DIRECCION000 NUM002 de Móstoles. Una vez en la casa, comenzaron a discutir con el dueño de la vivienda Jose Ramón , que también vivía allí. En el curso de esa fuerte discusión Victor Manuel golpeó a Jose Ramón en la cara. En un momento dado y sin que conste que hubiera acuerdo entre los acusados, Julia esgrimió un cuchillo, sin que conste como llegó al lugar de los hechos, y al tiempo que decía "te mataré" se lo clavó en el pecho a Jose Ramón , ocasionándole una herida penetrante en órganos vitales (tronco vascular arterial, pleural y pericárdica) que ocasionó un shock hipovolémico- hemorrágico por hemotórax masivo y taponamiento cardíaco que le ocasionó la muerte. También presentaba hematoma y erosiones en la cara.
Jose Ramón tenía cuatro hermanos, uno de ellos fallecido.
No ha quedado probada la participación en los hechos descritos de Leon
Fundamentos
PRIMERO.-. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
La acusación particular ha calificado la muerte de Jose Ramón como asesinato, al concurrir alevosía. Calificación que no podemos aceptar.
Dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía » y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido». De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).
De lo antes expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente y a causa de los medios, modos o formas empleados, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido; y subjetivamente caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor.La forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva se traduce principalmente en la evitación de una posible defensa. Otra de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante o repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. También reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación (STS nº 178/2001, de 13 de febrero , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho.( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre ).
Y es constante la Jurisprudencia que entiende que la alevosía también concurre cuando se trata de personas indefensas o en nítida e insuperable situación de inferioridad, y ésta es aprovechada por el autor al ejecutar su acción.En el presente caso, no existen elementos que se identifiquen con algunos de los modos, situaciones o instrumentos que permitan afirmar que la muerte de la víctima estaba asegurada sin posibilidad de que pudiera ofrecer defensa alguna que pusiera en riesgo a su agresor, por lo que no puede apreciarse la alevosía solicitada.
También la acusación particular imputa a los acusados la comisión de un delito de amenazas. Sustenta esta calificación en que la discusión se inició por las condiciones económicas del alquiler y los acusados exigían al fallecido una cantidad de dinero bajo amenazas. Sin embargo, no hay pruebas que acrediten que existieron tales amenazas. Ni los acusados, ni los testigos relatan que se hubieran producido amenazas. Por ello esta calificación que presenta la acusación particular no puede ser atendida.
Tampoco aceptamos la calificación subsidiaria planteada por la defensa de Julia de delito de lesiones en concurso con delito de imprudencia con resultado muerte. Y ello, porque entendemos que hay dolo homicida, inferido del tipo de arma utilizada, un cuchillo que tiene aptitud para matar, el lugar del cuerpo al que se dirige la cuchillada, el tórax, afectando a órganos vitales del cuerpo, lo que desde luego excluye la imprudencia y el dolo de ocasionar sólo lesiones y no la muerte.
Por último los hechos son también constitutivos de una falta delusiones del art. 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO- Es responsable del delito de homicidio en concepto de autora Julia por su participación directa y personal en los hechos, según resulta de las pruebas practicadas.
Fue ella la que esgrimiendo el cuchillo se lo clavó a Jose Ramón en el pecho con intención de ocasionarle la muerte. La versión que ella ofrece es que Jose Ramón esgrimió el cuchillo y trató de clavárselo a su novio Victor Manuel , los dos hombres forcejearon, el cuchillo cayó al suelo, ella lo cogió Jose Ramón se tiró encima de ella y cayeron sobre la cama y de esa manera él debió haberse clavado el cuchillo cuando estaba encima de ella en la cama.
Esta versión no es verosímil ni responde al material probatorio aportado. Y así, los forenses han detallado que la herida que presentaba Jose Ramón era limpia de entrar y salir, lo que resulta compatible con un apuñalamiento directo sobre la víctima y no con un forcejeo; también señalan los forenses que la herida es de arriba abajo, lo que asimismo es compatible con una situación en la que ambos estaban de pie e incompatible con un forcejeo en el que la víctima estuviera tumbado sobre la acusada.
En cuanto a la autoría de Julia contamos asimismo con las declaraciones de los dos agentes de policía que hablaron con la víctima en la calle mientras esperaban la llegada de los servicios médicos. Y así, tanto el agente NUM003 con el agente NUM004 de la policía local de Móstoles, han declarado en el juicio oral que vieron en la calle a dos personas, uno de ellos presentaba una herida, hablaron con él y dijo que le había apuñalado una mujer italiana que vivía en su piso. Esa mujer es precisamente Julia .
También disponemos de la testifical de Narciso , inquilino de la vivienda y que se hallaba en el piso cuando ocurren los hechos. Su declaración en lo esencial es coherente y merece credibilidad, oye una fuerte discusión, oye a Julia decir te mataré y ve la agresión, un apuñalamiento que desde el primer momento relata a los agentes que acuden al domicilio en el que él permanece.
La voluntad de matar, el dolo homicida es innegable atendidas las circunstancias descritas, el tipo de arma utilizado y la parte del cuerpo al que va dirigida la agresión, el tórax; la herida era mortal según el informe médico forense, de manera que debemos excluir la calificación subsidiaria que pretende la defensa, de delito de lesiones en concurso con un delito de imprudencia con resultado de muerte.
La acusación particular imputa a Victor Manuel complicidad en el delito de asesinato o de homicidio.
En virtud de lo establecido en el art. 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos. En el presente caso, la acusación particular no ha explicado en qué han consistido esos actos anteriores o simultáneos en los que debe basarse la imputación de complicidad. No se ha acreditado que Victor Manuel hubiera participado en la muerte de Jose Ramón realizando ningún acto anterior o simultáneo. Por ello, no podemos aceptar la participación a título de cómplice que imputa la acusación particular.
En cuanto a la falta de lesiones, los forenses han señalado que la víctima presentaba hematoma en el ojo izquierdo consecuencia de al menos un traumatismo y arañazos. Entendemos acreditado que el autor de ese traumatismo fue Victor Manuel , porque él mismo ha reconocido que dio un golpe en la cara a Jose Ramón . Ahora bien, no podemos imputar las lesiones como pretende la acusación particular ni a Julia ni a Leon porque no se ha probado que hubieran golpeado a Jose Ramón en la cara, ni que hubieran participado en la causación del hematoma y los arañazos.
Por ello absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Leon .
TERCERO.-. La acusación particular imputa a Julia la agravante de abuso de superioridad, que no podemos apreciar, porque no se ha acreditado que existiera esa situación de superioridad por parte de Julia en relación a Jose Ramón y que ella aprovechara esa situación precisamente para cometer el delito.
Por su parte la defensa de Julia plantea las eximentes de miedo insuperable y legítima defensa.
Como se decía en la STS nº 722/2003, de 12 de mayo , la eximente de miedo insuperable ha sido encuadrada por la doctrina "entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo. Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva de la persona media, el común de las personas, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado. La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente, partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima. Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio( S 16-07-2001, núm. 1095/2001 ). La aplicación de la eximente incompleta exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta( S 16-07-2001, núm. 1095/2001 )
Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado, no apreciamos que la acusada Julia se hallara en ese estado de temor que justificaría la aplicación del miedo como eximente, bien completa o incompleta, ni siquiera como atenuante. No consta que se hubiera producido una situación que hubiera podido afectarle y ocasionarle el miedo a que se refiere el precepto penal. Por ello debe desestimarse su apreciación.
También invoca la eximente de legítima defensa.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20.4 del Código Penal cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos:
a) Agresión ilegítima.
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta de provocación por parte del defensor.
De los tres requisitos, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar". Además, ha de ser injustificada, fuera de razón. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho. En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa. La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta. Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva.
Pues bien, a la vista de todo lo que venimos señalando y del contenido del relato fáctico de esta resolución, no es posible apreciar la legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Penal y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponemos a Julia la pena de diez años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta.
En aplicación de lo dispuesto en el art. 617.1 del Código Penal imponemos a Victor Manuel la pena de un mes de multa conchota diaria de seis euros.
QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito o falta. Por tanto imponemos a Julia el pago de la mitad de las costas procesales; a Victor Manuel el pago de la décima parte de las costas procesales; y se declaran de oficio el resto de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil se fija en 77.000 euros la suma que deberá pagar Julia , a los herederos de Jose Ramón . Señalamos esta cantidad, solicitada por el Ministerio Fiscal, porque nos parece adecuada en el presente caso, en el que se ha tomado como base las cantidades fijadas en el Baremo relativo a los accidentes de circulación, que desde luego ni es vinculante ni de aplicación obligatoria para un supuesto de muerte dolosa; pero consideramos apropiado y equilibrado atendidas las circunstancias como son el grado de parentesco con sus herederos, hermanos y sobrinos y la inexistencia de convivencia entre ellos.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a:
Julia como autora responsable de un delito de HOMICIDIO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Y que indemnice a los herederos de Jose Ramón en la suma de 77.000 euros. Le absolvemos del delito de amenazas y de la falta de lesiones que se le imputaba por la acusación particular.
Victor Manuel como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y al pago de una décima parte de las costas procesales. Le absolvemos de los delitos de homicidio y amenazas que le imputaba la acusación particular.
Absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Leon .
Se declaran de oficio el resto de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión que se impone abonamos tiempo que ha estado privada de libertad la acusada por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
