Última revisión
06/04/2009
Sentencia Penal Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 79/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 96/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00096/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000079 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001516 /2008
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 96/09
En VIGO-PONTEVEDRA a 6 de Abril de 2009.
En el presente rollo de apelación num. 79/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 1516/08 del Juzgado de Instrucción num. 3 de Vigo, en el que son partes como apelantes-apeladas Dña. Africa y Dña. Matilde .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de Diciembre de 2008 el Juez de Instrucción num. 3 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Probado y así se declara que el día 24 de noviembre de 2008, sobre las 19,00 horas, Matilde acudió al domicilio de su expareja Severiano con el motivo de pedirle que le devolviera un dinero que supuestamente Severiano le debía, al llamar al timbre le abrió la puerta Africa , actual pareja de Severiano , y Matilde dijo a Africa : "dile al cabrón de Severiano que salga, es un sinvergüenza y un cobarde y tu eres otra puta, zorra, te voy a cortar el cuello", respondiéndole Africa a Matilde : "estoy hasta los cojones de ti, puta muerta de hambre" para seguidamente Africa empujar Matilde , golpeándose ésta contra una barandilla sin causarse lesión alguna.
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Africa como autor de una falta de injurias sobre la persona de Matilde a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de seis euros y, en caso de impago, a cinco días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal. Costas de esta falta.
Que debo condenar y condeno a Africa como autor de una falta de maltrato de obra sobre la persona de Matilde a la pena de 10 días multa con una cuota diaria de seis euros, y en caso de impago, a cinco días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal. Costas de esta falta.
Que debo condenar y condeno a Matilde como autor de dos faltas de injurias sobre la persona de Severiano y otra sobre la persona de Africa a la pena, para cada una de ellas, de 10 días multa con una cuota diaria de seis euros y, en caso de impago, a cinco días de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal, también para cada una Costas de esta falta.
Que debo absolver y absuelvo a Matilde de la falta de amenazas que se le imputa declarando las costas de esta falta de oficio".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Dña. Africa y por Dña. Matilde se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por Africa la sentencia dictada en la instancia en cuanto que la condena como autora de una falta de maltrato de obra del artículo 617.1 del Código Penal y otra de injurias del artículo 620.2 del Código Penal y absuelve a Matilde de una falta de amenazas de la que había sido acusada.
En la impugnación de su condena se alega en el recurso que "no se han practicado verdaderos actos de prueba desvirtuadores de la presunción de inocencia ya que la juzgadora de instancia tan solo ha contado con la declaración de la acusada Matilde cargada de contradicciones, sin precisar siquiera los concretos insultos supuestamente proferidos ni el momento exacto del supuesto empujón por el que ahora he sido condenada, a mayor abundamiento si existe prueba en contrario cual es la declaración de la testigo presentada por ésta parte".
Matilde compareció en el juicio no solo como denunciada sino también como denunciante y víctima de una falta de maltrato y otra de injurias, pudiendo ser, por tanto, su testimonio valorable como prueba de cargo; ninguno de los dos argumentos aducidos en el recurso tiene aptitud para llegar a apreciar un error valorativo manifiesto de tal prueba en la resolución que se recurre. En primer lugar por cuanto la alegación de presentar "contradicciones" aparece huérfana de todo desarrollo, sin que se llegue siquiera a concretar alguna. En segundo lugar, pues las alegaciones de que el relato de la víctima no concretaría "los insultos supuestamente proferidos" ni "el momento exacto del supuesto empujón" no se corresponde con el contenido de la declaración que consta en la transcripción del acta del juicio oral en la que aparece que manifestó "le abrió Africa quien le dijo que saliera Severiano , ella reaccionó mal diciendo que estaba hasta los cojones y le dijo las palabras que constan en el atestado y que se reproducen en éste acto, dijo que era una muerta de hambre y la empujó cayendo".
En cuanto a la valoración del testigo propuesto por la hoy recurrente ha de recordarse que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.
Y en el recurso no se alegan siquiera hechos que pudieran encuadrarse en alguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio ante expuestos., por lo que no cabe señalar mas, a los efectos de la credibilidad objetiva, que si el testigo no salió de la casa y el enfrentamiento entre las dos mujeres se produjo fuera de la misma no aparece explicado cual fuera el fundamento para afirmar que no existió un empujón de una a otra.
El motivo, por lo expuesto, no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Respecto a la impugnación de la absolución de la falta de amenazas que, al entender de la recurrente, aparecía ya integrada por la frase "te voy a cortar el cuello" debe recordarse que, según resulta de los hechos privados la frase completa fue "dile a Severiano que salga, es un sinvergüenza y un cobarde y tu eres otra puta zorra, te voy a cortar el cuello", acumulación de vocablos de la que puede extraerse que la finalidad primordial de los mismos era vejatoria o injuriosa; ha de considerarse igualmente que a la frase anterior Africa contestó: "estoy hasta los cojones de ti puta muerta de hambre"; lo que evidencia la total ausencia de aptitud objetiva en aquella para producir siquiera una turbación o inquietud, menos aún temor, en el ánimo de la recurrente, siendo tal elemento necesaria para apreciar la falta de amenazas.
TERCERO.- Matilde recurre la sentencia en cuanto que la condena como autora de dos faltas de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , alegándose, en esencia, que "se ha vulnerado mi derecho a la presunción de inocencia respecto a la falta de injurias sobre la persona de Africa , toda vez que reconocí que me había dirigido a Severiano con expresiones como sinvergüenza y cobarde, en ningún momento he reconocido verter algún tipo de expresión injuriosa contra Africa , por lo que nos encontramos ante dos versiones contradictorias que no han podido ser desvirtuadas por la prueba practicada dado que las manifestaciones de todos los intervinientes no han coincidido en ningún punto".
La mera existencia de contradicción entre la declaración de la denunciante y la de la denunciada no sería suficiente para privar a aquella del valor de prueba de cargo pata para enervar el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, pues cabe recordar que es ya una doctrina jurisprudencial consolidada aquella que reconoce a la declaración de la víctima, aún siendo prueba única, valor probatorio de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, siempre que en su valoración se comprueben las siguientes notas : 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Cr .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 23 de Marzo y 22 de abril de 1999 , etc.).
En el recurso no se llegan a realizar de manera concreta alegaciones sobre los criterio antes expuestos, lo que ya llevaría a que en ésta segunda instancia hubiera de mantenerse el juicio de credibilidad del testimonio realizado por la Juez ante el que se prestó, al no poderse apreciar un error manifiesto en el mismo. A lo que ha de añadirse que la misma existencia del incidente en el que en el que Matilde y Africa discuten acerca de Severiano , excompañero de la primera y compañero actual de la segunda, vendría a suponer una corroboración periférica de los vocablos usados por una y otra que se tuvieron como probados.
CUARTO.- Al desestimarse los recursos pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Africa y el interpuesto por Dña. Matilde contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 1516/08 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Tres de Vigo y se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
