Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 299/2009 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 299 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 2 de ARANDA DE DUERO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 448 /2008
S E N T E N C I A NUM. 00096/2010
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo del año dos mil diez.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Matías , figurando como apelados Luis Manuel y Groupama Plus Ultra Seguros representados por la Procuradora Dª Victoria Recalde de la Higuera y asistidos por la Letrada Dª Mercedes Hernández Sáez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2.009 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
"PRIMERO.- El día 3 de Octubre de 2.008, Matías cuando circulaba en bicicleta por la Calle Santiago, de la localidad de Aranda de Duero, a la altura de la Calle Antonio Machado, fue atropellado por un vehículo, a consecuencia de lo que sufrió una serie de lesiones, que entendía ocasionadas por la imprudencia del conductor del automóvil; y su bicicleta resultó dañada.
SEGUNDO.- A consecuencia del siniestro, Matías sufrió policontusiones, bursitis traumática de codo izquierdo, una herida inciso contusa en el mentón y la fractura de colles en la muñeca izquierda, que precisaron de exploración facultativa así como de tratamiento rehabilitador y la aplicación de puntos de sutura, que tardaron en curar 87 días, durante los que se vio impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y que le dejaron como secuela una limitación de la movilidad de la muñeca en flexión, valorada por el Médico Forense adscrito a este Juzgado en cuatro puntos, y un perjuicio estético ligero.
TERCERO.- El día 19 de enero de 2.009, la entidad Deporte Malpaso S.L. emitió factura frente a Matías , respecto a la reparación de una bicicleta por importe de 182'70 €."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de Octubre de 2.009 , acuerda textualmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo absolver y ABSUELVO a Luis Manuel , de la falta de lesiones imprudentes de que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Matías , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Matías , alegando: error en la valoración de las pruebas basado en los documentos que obran en autos, y más concretamente en el atestado policial, cuando los agentes de la Policía Local acudieron al lugar de los hechos, no en el momento del accidente, sino dos y cuarenta y cinco minutos después del siniestro, sin la presencia de intervinientes ni de testigos, habiendo sido el lesionado trasladado al Hospital, y estando pendiente de pruebas, los daños iniciales fueron facilitados por el testigo Jon . Pero que cuando el lesionado se recuperó facilitó datos del vehículo, y dijo que al conductor le conocía de haber acudido a la oficina municipal donde trabaja el recurrente, lo que llevó a los agentes a la localización del turismo propiedad del denunciado, a quien reconoció en el acto de juicio. Considerando por ello que, tanto el autor como el turismo ocasionantes del siniestro, han sido perfectamente identificados, solicitando la condena de Luis Manuel en los términos expuestos en el acto de juicio.
Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece "3 . Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89, 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985, deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995, ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999 ) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance (Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987, 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" (STS 10-2-1968, 21-4- y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
Sin embargo, la sentencia recurrida, tras exponer la valoración de las pruebas practicadas en relación con la intervención en el siniestro del denunciando, al mantener este que no conducía el vehículo que atropelló al denunciante, concluye que no se ha practicado prueba suficiente que permita concluir que Luis Manuel fuera el conductor del vehículo ni que, por tanto destruya el derecho a la presunción de inocencia que le asiste como derecho fundamental, de conformidad al art. 24 de la Constitución Española y con aplicación igualmente del principio de in dubio pro reo, ello le lleva a dictar sentencia absolutoria.
Por lo que llegados a este punto, girando el recurso de Apelación interpuesto en torno a la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, con lo que el recurrente muestra su disconformidad, se debe tenerse en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Igualmente, también en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .
De modo que estando a la prueba con la que ha contado y valorado la Juzgadora de Instancia, queda patente la clara contradicción existente entre las posturas del denunciante y denunciado, así el primero Matías , tras referir en el acto de juicio como tuvo lugar el accidente, dijo que le dio tiempo a ver quien conducía el coche y que reconoce al denunciado. Añadiendo que en el vehículo iba otra persona además del conductor, consiguiendo los números de la matrícula porque el girar la vio perfectamente, insistiendo que también pudo ver a las personas con claridad. Habiendo declarado ante la policía el día 3 de Octubre, reiterando que él ha identificado siempre al conductor pero que no sabía como se llamaba.
Sin embargo, el denunciado Luis Manuel dijo ser propietario del vehículo, pero que el día 3 de Octubre de 2.008 no conducía el mismo (estaría en casa o echando de comer a los perros), usando el coche también su hermano, pero que no sabe si lo cogió ese día, y que después le dijo que no había atropellado a nadie. Ante el Juzgado de Instrucción Luis Manuel admitió ser el propietario del citado vehículo, si bien, manifestando que no lo utiliza, no sabiendo si lo puede coger su hermano Miguel Ángel, (folio nº 23).
Ante tales versiones contradictorias, ninguna otra prueba se practicó en el acto de juicio, debiendo estar por ello a lo anteriormente practicado en las actuaciones, constando la denuncia verbal interpuesta ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero el día 28 de Noviembre de 2.008 por Matías , quien en ese momento tan sólo hace mención de forma genérica al "conductor que le atropelló el día 3 de Octubre de 2.008 en la Calle Santiago de Aranda de Duero a la altura de la Calle Antonio Machado", sin facilitar dato identificativo alguno, (folio nº 4).
En el atestado obrante en los folios nº 8 a 15, en relación con identificación del vehículo causante del atropello y de su conductor, se indica un turismo Volkswagen golf de color blanco de modelo antiguo, según las características facilitada por el ciclista y el testigo del accidente Jon , (folio nº 9), y haciendo consta en la diligencia de informe, que efectuadas gestiones por parte de la Policía Local en base a los datos facilitados por ambos, no se podía desprender qué vehículo concreto pudo estar encartado en el siniestro, salvo lo indicado anteriormente, (folio nº 12). Si bien, en comparecencia de Matías en dependencias policiales el día 10 de Diciembre de 2.008, indicó que se vio sorprendido por un turismo de color blanco, probablemente un Volkswagen Golf modelo antiguo, sin haber podido memorizar la matrícula, pero que era un LA-....-Y , conteniendo 66 entre sus cuatro cifras, y que en el interior iban dos personas, (folios nº 13). Con diligencia de identificación del turismo Volkswagen Golf matrícula LA-....-Y , siendo el titular Luis Manuel (folio nº 14). Sin embargo, en relación con el atestado no se cuenta con su ratificación en el acto de juicio, por parte de los agentes que lo elaboraron, ni por ello con la determinación de las gestiones concretas llevadas a cabo hasta concluir con la identificación del denunciado. Por lo que cabe tener en cuenta, que según reiterada doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECrim., los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de "denuncia", de modo que, en sí mismo, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado, (SSTC 47/1986, 80/1986, 161/1990 y 80/1991 ).
Es decir, de todo lo expuesto tan sólo cabe deducir imprecisiones, en relación con la identificación tanto del vehículo como de su conductor implicado en el accidente, con la aportación de nuevos datos progresivamente con el paso del tiempo. Puesto que el denunciante, quien como se ha expuesto, no facilitó al respecto dato identificativo alguno en un primer momento ante el Juzgado de Instrucción. Mientras que en dependencias policiales inicialmente hace mención verbalmente a los agentes, el mismo día del accidente, de un vehículo blanco, y que hablaría con el testigo Jon para recoger más datos. Siendo este Jon quien dice que podría tratarse de un turismo blanco Volkswagen Golf modelo antiguo, (folio 11), para pasados algo más de dos meses desde el accidente el denunciante facilitar como datos de la matrícula LA-....-Y y 66 entre sus cuatro cifras. Y finalmente, el mismo en el acto de juicio, afirma que siempre identificó al conductor aunque desconocía como se llamaba (reconociendo al denunciado), y en el escrito de interposición del presente recurso de Apelación vuelve a reiterar que le conocía por haber acudido a la oficina municipal donde él trabaja.
En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, de conformidad a como se concluye por la Juzgadora de Instancia, se estiman insuficientes en esta vía penal para apoyar una condena, al no producir la plena enervación del Principio de Presunción de Inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española, puesto que no se cuenta, ante las claras posturas contradictorias de las partes, con la practica de ninguna otra prueba que permita afirmar, despejando cualquier duda, cual fue el vehículo y en consecuencia la identidad del conductor que dio lugar al atropello del denunciante. Por lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente expresada, y porque si quien presenció las pruebas bajo el principio de inmediación no ha podido dar por acreditada la autoría, mal puede hacerlo quien no ha contado con dicha inmediación, en virtud de lo cual, el recurso, no puede ser acogido, y menos en un supuesto como el de autos en el que, examinados los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, tal y como aparece reflejada en el acta extendida por el Secretario, ningún error se detecta en su valoración.
Y si embargo, de todo lo expuesto, si se desprende una duda razonable sobre la identidad del conductor del vehículo implicado en estos hechos, lo que lleva, también de conformidad con el principio "in dubio pro reo", a la desestimación del recurso. Y finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.
TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Matías procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Matías contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2.009 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 448/08 , del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. María Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
