Sentencia Penal Nº 96/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 90/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 27028370022010100114

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00096/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO: (apelación sentencia JF) Nº 90/10-A

PROCEDENCIA: VIVERO 1-JF 18/10

Lugo, veintinueve de junio de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA SANDAR PICADO, Magistrada de la Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado, en nombre del

Rey, la siguiente:

SENTENCIA Nº 96

En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el número 18/10, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vivero (Lugo), sobre falta de lesiones, a que se refiere el presente Rollo nº 90/10-A; en el cual, son parte, con la condición que

se dirá:

Apelantes: 1) Dª Evangelina , vecina de Cervo (Lugo), con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , Trasbar, defendida por el letrado del ICA de Lugo D. Pablo Costa Vázquez; 2) Dª Macarena y D. Jesús Manuel , vecinos de Cervo (Lugo), con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , Trasbar, defendidos por la letrada del ICA de Lugo Dª Mercedes Rubal Díaz.

Apelante-apelado: el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Vivero (Lugo) y en el Juicio de Faltas referido, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debiendo condenar y condenando a Macarena como autora responsable de: una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes con cuota de 4€/día; una falta de amenazas y otra de injurias del art. 620.2º , a la pena, por cada una de ellas, de 10 días de multa con cuota de 2€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y a que indemnice a Evangelina , en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones causadas, la cantidad de 250€.- Debiendo condenar y condenando a Jesús Manuel , como autor responsable de una falta de maltrato de obra del art. 617.2º del Código Penal , a la pena de multa de 10 días con cuota de 2€/día; y a Ovidio , como autor de una falta de amenazas del art. 620.2º del Código Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota de 2€/día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.- Por último, debiendo condenar y condenando a Ovidio al pago de 1/3 de las costas y a Macarena y Jesús Manuel al pago por partes iguales de los 2/3 restantes de las costas que se hayan podido causar en esta instancia".

Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 790-5, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.

SEGUNDO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la sentencia apelada, del siguiente tenor literal:

ÚNICO. El matrimonio formado por D. Ovidio y Dª Evangelina y los hermanos D. Jesús Manuel y Dª Macarena , vecinos todos ellos de la localidad de Trasbar (Cervo), tienen, desde hace tiempo, malas relaciones de vecindad que traen causa en cuestiones relativas a los límites de sus respectivos predios y, el día 14 de septiembre de 2009, Ovidio , que observó que Macarena se introducía en su propiedad fue junto a ella, y se enzarzaron en una discusión acalorada, apareciendo con posterioridad su hermano Jesús Manuel , terminando los dos arrojándose, recíprocamente, trozos de leña, portando, en el curso de la reyerta, además Ovidio , una vara con actitud amenazante. Momentos más tarde, encontrándose Evangelina en una fina de su propiedad, se le acercó Macarena , quien, aprovechando su indefensión y que iba con un palo, y, sobre todo, rabiosa por lo sucedido con anterioridad, le pegó con el mismo, causándole unas lesiones para las que precisó asistencia facultativa, consistentes en contusión con herida superficial en el antebrazo derecho, que tardaron en curar 10 días, dos de los cuales tuvieron carácter impeditivo. A la vez que le decía que la iba a matar y propinar golpes con el palo en la cabeza y la insultaba diciéndole "puta y ladrona".

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además

SEGUNDO.- Recurre la Sentencia de instancia Evangelina solicitando una mayor indemnización en atención a la secuela que fija el médico forense en su informe. Si bien el médico forense señala la existencia de una cicatriz al tiempo del reconocimiento, lo cierto es que las máximas de experiencia apuntan a que en atención al tamaño de la misma, menos de un centímetro, y al origen que es una herida superficial, la misma no puede tener vocación de permanencia que a la postre es lo que configura la calificación de secuela. Es por lo expuesto que se estima adecuada la valoración de las lesiones lleva a cabo la Juzgadora de instancia.

TERCERO.- Recurre igualmente la Sentencia Jesús Manuel y Macarena , señalando respecto al primero la inimputabilidad del mismo y en consecuencia su exención de responsabilidad criminal. Ninguna prueba acredita la inimputabilidad del recurrente, habiendo existido posibilidad de articular prueba en tal sentido, y aún cuando el video arroja una imagen del mismo, no puede determinarse el grado de capacidad sin que exista una prueba que así lo señale, por lo que la capacidad ha de presumirse a falta de prueba en contrario.

Por último en cuanto a la confusión que alegan los recurrentes respecto a los momentos en que se produjeron los hechos, del mismo atestado se desprende que el primero fue a las 15 horas y el segundo en el que resultó agredida Evangelina se fija a las 16 horas, esclareciéndose lo sucedido en el acto del juicio.

Tampoco pueden ser estimadas las versiones que se alegan en el recurso, ya que el Juez a quo en virtud del principio de inmediación puede otorgar con mayor criterio credibilidad a unos testimonios frente a otros, lo que ocurre en el presente caso en el que los hechos se constriñen a declaraciones contradictorias. Es por lo expuesto que ha de ser confirmada la resolución recurrida, incluso las indemnizaciones que obviamente no han de depender del poder adquisitivo de quien ha de abonarlas, ya que la víctima de una agresión es ajena a tal hecho, correspondiéndole la cantidad adecuada con independencia del poder adquisitivo del obligado a pagarla, que en todo caso no habría de haber generado la conducta que deriva en la responsabilidad civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada, en fecha 22 de Abril de 2.010, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Viveiro , declarando de oficio el abono de las costas de este recurso.

Esta resolución es firme.

Remítase testimonio de la presente resolución, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para notificación a las partes y ejecución, así como los demás efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día se publica la anterior sentencia en legal forma. Doy fe.

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