Última revisión
05/03/2010
Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 44/2010 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00096/2010
Rollo de Apelación nº 44/10
Procedimiento Abreviado J.O. nº 77/09
Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid
S E N T E N C I A Nº 96/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Alejandro Mª Benito López
Magistradas:
Dña.Araceli Perdices López
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a cinco de marzo de dos mil nueve
Vistos por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de Apelación, los presentes Autos J.O. nº 77/09 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid, seguidos por supuesto DELITO DE APROPIACION INDEBIDA siendo apelante la acusación particular que ejerce Macarena . Ha sido Magistrado Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de julio de 2009 con los siguientes hechos probados:
"Que el día 19 de mayo de 1999 el vehículo Seat Ibiza con matrícula F-....-EL , tras sufrir daños en un accidente de tráfico, fue retirado de la vía mediante una grúa y depositado en el taller Bimotor que regenta Fidel , mayor de edad, sin antecedentes penales. Que el referido vehículo propiedad de Macarena estaba asegurado en la entidad Allianz, S.A. Que debido a los desperfectos sufridos con ocasión de daños en la parte delantera y trasera fue declarado siniestro total con un valor venal de 694.000 ptas y a deducir un valor de restos por un importe de 70.000 ptas. Que el referido vehículo estuvo en el taller tras no ser abonado el precio del depósito por Macarena el 30 de septiembre de 1999, al parecerle excesivo hasta el mes de noviembre del 2001 en que fue retirado del taller por su propietaria mediante una grúa cuyo coste ascendió a 181 euros con 27 céntimos. El vehículo se encontraba sito en las inmediaciones del taller en zona exterior a este. En tiempo no determinado ni por quien, algunas piezas del vehículo fueron retiradas y cogidas y no habiendo quedado acreditado que excediera de 400 euros."
Y parte dispositiva: "Que debo absolver y absuelvo a Fidel del delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal del que viene acusado y con declaración de oficio de las costas causadas."
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la acusación particular que ejerce Macarena que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - trámite en el que la representación procesal del imputado y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la resolución recurrida., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Una vez recibidos los Autos en esta Sección 1ª, formado el Rollo de Apelación nº 44/10 se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRMERO.- La representación procesal de la acusación particular que representa Macarena impugna el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia que absuelve al acusado del delito de apropiación indebida que solo la parte recurrente le imputaba, por cuanto que el Ministerio Fiscal ha venido solicitando su libre absolución.
La acusación particular recurrente viene imputando al acusado el haberse apoderado de una serie de piezas de un vehículo que durante más de dos años tuvo depositado en su taller, después de que por una grúa fuera trasladado al mismo al mismo tras el accidente de tráfico sufrido por su propietaria y hoy recurrente.
Aunque en el recurso se la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada, los argumentos que sustentan tal pretensión permiten poner de manifiesto las evidentes discrepancias que muestra la defensa recurrente con la valoración probatoria que la juzgadora efectúa de las pruebas practicadas en el juicio oral.
El recurrente señala que la juzgadora no ha tenido en cuenta extremos, circunstancias o manifestaciones que han sido objeto de debate en el plenario, y que aun cuando limitó las preguntas del letrado de la acusación particular acerca de unas fotografías que el propio acusado aportó al procedimiento bajo el pretexto de que estando en los autos no había que preguntar acerca de lo que en ellas aparecía, posteriormente nada dice en la sentencia acerca de su contenido ni lo utiliza como prueba de cargo para sustentar la condena del acusado. Se alega también en apoyo de la pretendida nulidad, que tampoco se han valorado correctamente las manifestaciones vertidas por el guardia civil que intervino al levantar un acta del estado del vehículo al momento de su retirada. Cuestiona igualmente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora en relación a la cuantía de las piezas cuya apropiación se imputa. La recurrente viene a sostener que todos estas omisiones y erróneas valoraciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, le han ocasionado indefensión, y en definitiva justificarían la nulidad que se solicita.
SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar las limitaciones con las que se encuentra este Tribunal en orden a efectuar una nueva valoración de las pruebas personales que se practicaron bajo la inmediación del juez de instancia, debemos contestar a la petición de nulidad de actuaciones planteada, que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial procederá en aquellos en que los actos procesales se hayan practicado con ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión o se haya vulnerado un derecho fundamental de aquellos a los que se refiere el artículo 53 de la Constitución y ello haya provocado una efectiva situación de indefensiòn.
En este caso se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sobre la base de que la juzgadora no habría dado concreta respuesta a cada una de las cuestiones, manifestaciones o circunstancias surgidas con motivos de las distintas pruebas practicadas en el acto del plenario.
Según la jurisprudencia recogida en Sentencias como la de 27 de octubre de 2009 : "El derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido genérico y complejo que se proyecta a lo largo de todo el proceso desde su inicio (el acceso a la jurisdicción) hasta el final (la ejecución) y comprende, por ello:
a) El derecho a acceder a los Jueces y Tribunales en defensa de los derechos e intereses legítimos.
b) El de tener oportunidad de alegar y probar las propias pretensiones en un proceso legal y en régimen de igualdad con la parte contraria sin sufrir indefensión.
c) El de obtener una respuesta razonada y fundada en derecho dentro de un plazo razonable.
d) El de ejercitar los recursos establecidos frente a las resoluciones que se consideren desfavorables.
e) El de obtener la ejecución del fallo judicial ya que si no fuera así las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance practico ni efectividad alguna.
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venia ya preceptuado en el art. 142 LECrim . está prescrito en el art. 120.3 CE . y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley .(...)
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Por su parte, la reciente Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009 , siguiendo una constante y reiterada línea jurisprudencia así como la doctrina del Tribunal Constitucional señala: Valga por todas la cita de la Sentencia 995/2009 de 23 de septiembre en la que decíamos: ...... Por lo que concierne a la supuesta infracción por omisión de la debida respuesta a las cuestiones suscitadas, como determinante de aquella garantía constitucional, basta decir que la jurisprudencia constante de este Tribunal (vid Sentencias 54/2009, 728/2008 y 603/2007 ), concorde con la establecida por el Tribunal Constitucional (Sentencias 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996 223/2003; 60/2008 ) exige, para acreditar tal vulneración:
a) que la falta de decisión recaiga sobre una verdadera pretensión y no sobre un concreto argumento ni sobre cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica;
b) que ni siquiera constituye la omisión con trascendencia constitucional la preterición de un enunciado fáctico de los alegados sino que ha de referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas;
c) que la cuestión sobre la que no se pronuncia el Tribunal sea de carácter esencial;
d) que la cuestión haya sido explícitamente formulada en los correspondientes escritos de la parte que formula la protesta, habiéndose producido por ello el oportuno debate;
e) que, con independencia de que pueda diferenciadamente suscitarse otra queja, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida, lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita;
Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente supuesto no nos encontramos ante ninguna de las situaciones que justificarían la pretendida nulidad, pues la juzgadora ofrece una respuesta concreta frente a la imputaciòn sostenida en el escrito de acusación y explica la conclusión que alcanza tras la valoración conjunta de la prueba practicada, y aun cuando sus argumentos puedan ser breves, en modo alguno puede tacharse de insuficientes, incongruentes o arbitrarios, sin perjuicio de que la parte recurrente, en su particular valoración de las pruebas en clara discrepancia con la efectuada por la juzgadora de instancia hubiera querido una respuesta distinta. de la finalmente obtenida.
TERCERO.- Descartada la petición de nulidad, el siguiente motivo que se invoca el error de la juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas, sustentado en unas extensas alegaciones con las que la parte recurrente cuestiona toda la valoración probatoria efectuada por la juzgadora respecto de las manifestaciones del propio acusado, de la denunciante, del otro testigo que estuvo presente al momento de la retirada del vehículo del taller en el que se encontraba, y del Guardia Civil que presenció su entrega.
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados en la Sentencia 167/2002 del Tribunal Constitucional, posteriormente confirmados y reforzados en resoluciones como la 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002 , y la muy reciente de 7 de septiembre de 2009, determinan que cuando se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (STC. 198/2002 ).
La invocada y reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2009 señala: " es sólida doctrina de este Tribunal, originada en la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11 , y perfilada posteriormente en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4, y 132/2009, de 1 de junio, FJ 2 ), que del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la Sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
No obstante, ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado (STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4 ).
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, no puede sino desestimarse el recurso presentado por la acusación particular, pues no cabe duda que en el supuesto que nos ocupa, solo si, en su caso, este Tribunal efectuara una nueva y distinta valoración de la prueba testifical practicada por la juzgadora de instancia, podría llegar a estimarse la pretensión condenatoria sostenida en el recurso.
TERCERO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida sin expresa imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la acusación particular que representa a Macarena contra la Sentencia de la . Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid de fecha 20 de Julio de 2009 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, procede CONFIRMAR la misma con declaración de oficio de las costas de éste recurso.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

