Última revisión
25/03/2010
Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 334/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100192
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: 334/09 RJ
PROCEDIMIENTO: JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO: 239/09
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO: GETAFE Nº 5
MAGISTRADOIlustrísimo Señor
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 96/10
En la Villa de Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil diez.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis , contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 239/09, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Getafe.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 239/09, del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Getafe .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Sobre las 11?40 horas del día 19 de abril de 2009, en el portal de la vivienda del nº 9 de la calle Alondra, de Getafe, se produjo una discusión entre Cristina y Gregoria , en el curso de la cual aquélla le dio a ésta un golpe con el puño causándole una contusión con hematoma en la cara dorsal de la mano izquierda, con un periodo de curación e impedimento para las ocupaciones habituales de diez días, habiendo precisado primera asistencia y sin que le quedasen secuelas; provocando el golpe, además, la caída del teléfono móvil que llevaba Gregoria , valorada pericialmente en 85 euros. Posteriormente, Luis dio un puñetazo a la puerta del portal de dicha vivienda impactando contra Cristina , causándole dolor en el quinto dedo de la mano derecha con ligeros signos de inflamación, lesión escoriativa y hematoma en región frontal derecha, traumatismo craneoencefálico leve y pequeña contusión en el tabique nasal, curando en 7 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado primera asistencia facultativa y sin que le quedasen secuelas.
No ha quedado acreditada la intervención en los hechos de Gregoria ."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Condeno a Cristina y a Luis , como autor, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, al pago de una tercera parte de las costas y que Cristina indemnice a Gregoria en 450 euros por las lesiones y 85 euros por el teléfono móvil y Luis a Cristina en 285 euros por las lesiones.
Absuelvo libremente por los hechos que venía denunciada a Gregoria "
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Luis .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. - Por don Luis , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 239/09 , por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Getafe.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales que afectan a la tutela judicial efectiva y a la igualdad habiendo de resultar procedente la modificación de hechos probados.
SEGUNDO.- Ha lugar el recurso.
La fundamentación de la sentencia, en cuanto a la prueba -y su valoración- queda expuesta en el fundamento de Derecho segundo de la resolución impugnada que dice: "...El relato de hechos probados ha quedado acreditado con la declaración de las víctimas, en las que no se aprecia incredibilidad subjetiva en la forma en que sufrieron las lesiones, estando corroborada dicha forma de ser causadas las lesiones con los informes médicos y médico-forenses..."
Tal forma de valorar la prueba no ha de considerarse satisfactoria porque, en esencia la prueba ha sido más -fundamentalmente mucho más y ese mucho más habría de posibilitar otra cosa diferente- que lo que se expone en el mencionado fundamento.
Cierto que, en principio, habría de haber argumentos para una condena de Luis . Y ello porque así lo relata Cristina , porque existe un parte de lesiones que razonablemente se habría de conectar con tal hecho, porque habría de existir una relación lógica y cronológica entre el hecho y la asistencia -en la que ella ya pone de manifiesto que la causa de la lesión habría de haber sido una agresión- porque habría de carecer de fundamento que quien fuera a demandar la mejor asistencia sanitaria posible faltara a la verdad en cuanto a la determinación de la causa del cuadro sufrido y porque existe la mencionada relación entre el hecho y la interposición de la denuncia.
Pero no son menos ciertos determinados otros extremos que se deducen de la causa.
En primer lugar, el hecho, prima facie, se habría de configurar como un hecho extraño porque lo que se imputa no habría de ser tanto una agresión directa, un acometimiento directo, sino el haber propinado un golpe a una puerta, puerta que, a su vez, habría de haber repercutido en Cristina causándole lesiones -dicho de otro modo, las lesiones no se habrían de haber causado por consecuencia de un golpe directo sino por consecuencia de haber golpeado el recurrente determinado objeto y éste haber alcanzado a Cristina -.
Desde otro punto de vista, en la denuncia se manifiesta que lo que se propinó a la puerta fue un puñetazo -hipótesis que existía la posibilidad de poner en entredicho por lo que se dice en el documento que figura en el f. 60- y en el acto del juicio se dijo que lo que se dio fue una patada.
Por otro lado, la cuestión relativa a la falta de incredibilidad subjetiva se podía cuestionar fundadamente cuando Cristina ya había sido condenada poco antes por determinado otro réspice mantenido con Luis , hecho en el que ella acabó condenada y él absuelto -cfr. Juicio de Faltas 374 /2008 de ese mismo Juzgado de Instrucción-.
Además, ha de estarse al resto de la prueba practicada- que obvia el Juez a quo-.
Sin entrar a valorar la declaración prestada por el recurrente, no habría de haber motivo para omitir la declaración de Gregoria .
Existiría la posibilidad de, por lo menos teóricamente, prescindir de su declaración porque, en la posición procesal en la que declaraba, no quedaba obligada a decir la verdad. Pero, en cuanto víctima, parte de su relato -que, en principio, se acogió- pasó por exculpar a su marido.
Dicho con otras palabras, a este Jugador ad quem no le pareció menos persuasiva la declaración de Gregoria que la de Cristina . Pero, desde el punto de vista de la lógica de la argumentación, resulta un tanto difícil acoger su relato sólo en parte -en la que fue víctima- y no en aquella que pudiera exculpar a su marido.
Cierto que, desde el punto de vista de la espontaneidad, tanto Cristina como Gregoria se expresaron con tal cualidad. Pero no es menos cierto que la versión de descargo respecto de los hechos imputados al recurrente, y en lo que hace a la declaración de Gregoria , pasa por mencionar determinados detalles -que Cristina dijo que la puerta la cerraba por sus cojones, que el cristal lo rompió Cristina por las patadas para quitar las cuñas o que a Cristina le metió en su casa su (propio) marido- que resultan coincidentes con la declaración del testigo.
Porque hay un testigo presencial, Cesar , que, según su propio relato, estuvo presente en el momento de romperse el cristal de la puerta afirmando que no fue Luis quien no fracturarse sino la propia Cristina .
Es el momento de reflexionar acerca de su testimonio. El Ministerio Fiscal descalificó al testigo en cuanto al poder de convicción que pudiera proporcionar - previsiblemente porque no interviniera en la agria discusión mantenida entre Cristina y Gregoria - pero existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente tal extremo porque la falta intervención podría deberse a distintos motivos -él no era una persona directamente interesada en el hecho; en lo que es la relación con una vecina conflictiva, pudiera ocurrir que no quisiera intervenir; podría haber surgido el ataque de Cristina de manera imprevista; podría, acaso, haber salido no muy bien parado- se trata también de una persona de edad que no podía no querer participar en lo que suponía de complicación. En cualquier caso, este jugador ad quem no tien motivos para cuestionarse su declaración la misma le ha parecido sincera y, fundamentalmente, nadie tiene la posibilidad de escoger a los individuos procesalmente idóneos para que intervengan como testigos en los actos que le vengan a suceder.
En cualquier caso, fue testigo presencial de los dos extremos del suceso que afectan a la causa, el relativo al golpe de Cristina y el relativo a la puerta, afirmando, respecto de este último, que se rompió la puerta por las patadas de Cristina -poniéndose en contradicción, pues, la versión de Cristina -.
Así las cosas -y abstracción de otros motivos a los que se apoya el recurso- y aún reconociendo las lesiones sufridas por Cristina - lesiones, que no dejan de ser peculiares porque habrían de referirse a un hematoma en la frente y a un golpe en el dedo quinto de la mano derecha, que, a su vez, hubo de habérselo pillado, según sus propias manifestación, al cerrarse la puerta (cfr. f. 3)- existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente la versión propiciada por Cristina surgiendo la duda acerca del modo de haberse producido el hecho, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.
La estimación del recurso por la cuestión de prueba que se acaba de analizar obvia la reflexión sobre el resto de los argumentos contenidos en el segundo motivo resultando la modificación de los hechos probados una consecuencia de la estimación del recurso.
TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis , contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de mayo de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 239/09 , del Juzgado de Instrucción número 5 de los de Getafe, debo revocar y revoco la sentencia recurrida en el sentido de absolver, con todos los pronunciamientos favorables, a Luis de la falta de lesiones por la que había sido condenado, declarando de oficio la tercera parte de costas a que venía condenado.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

