Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2010

Última revisión
10/03/2010

Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 59/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR GONZALEZ RIVERO, MARIA DEL

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 28079370062010100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 6

Rollo: PA 59/09

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 35 DE MADRID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2723/08

SENTENCIA Nº 96/2010

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO

En Madrid, a 10 de marzo de 2010

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa del Procedimiento Abreviado número 2723/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, seguida por los delitos de detención ilegal, robo con intimidación y extorsión, contra los acusados Conrado , apodado " Millonario ", español, nacido el día 21 de marzo de 1964, hijo de Lisardo y Antonio con DNI NUM000 , y con antecedentes no computables para esta causa, Leopoldo , apodado " Perico ", español, mayor de edad como nacido el día 4 de marzo de 1975, hijo de Antonio y Teresa con DNI NUM001 con antecedentes penales no computables para esta causa, Juan Ramón , apodado " Cerilla ", español, mayor de edad, como nacido el día 9 de septiembre de 1966, hijo de Francisco y Clementina con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales y Dimas , español, mayor de edad como nacido el día 25 de mayo de 1969, hijo de Victoriano e Isabel, con DNI NUM003 , con antecedentes penales no computables, apodado " Pitufo ", en la que han sido partes el Ministerio Fiscal; la acusación particular de Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Alicia Porta Campbell, y defendido por la Letrada Laura Pérez Antón, y los acusados, Conrado representado por la Procuradora de los Tribunales Gema Fernández Blanco San Miguel y defendido por el Letrado por Oskar Zein Sánchez, el acusado Leopoldo representado por la Procuradora de los Tribunales por María José Corral Losada y defendido por el Letrado Alberto Domínguez Salgado, el acusado Juan Ramón representado por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Martín López y defendido por el Letrado Emilio José Rodríguez Marqueta, así como el acusado Dimas representado por el Procurador de los Tribunales José Manuel Merino Bravo y defendido por la Letrada Susana Arroyo Retana.

El acusado Conrado se encuentra en prisión provisional desde el día 4 de junio de 2008; el acusado Leopoldo se encuentra en prisión provisional desde el 5 de junio de 2008; Juan Ramón se encuentra en prisión provisional desde el día 30 de mayo de 2008 y Dimas se encuentra en prisión desde el día 19 de junio de 2008.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas entendió que los hechos son constitutivos de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y de cuatro delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, así como de cuatro delitos de extorsión tipificados en el artículo 243 del CP . De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de autores en base al artículo 28 del Código Penal . No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados: por cada uno de los delitos de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas; por cada uno de los delitos de robo con intimidación la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y por cada delito de extorsión la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Macarena por los daños ocasionados en el vehículo Volvo y por el radiocasete, herramientas y sillas infantiles no recuperadas conforme el valor que resulte de tasación en ejecución de sentencia; a Bartolomé por los daños ocasionados en el Audi que resulten de la tasación en ejecución de sentencia, así como por el valor de la cadena de oro según resulte de la tasación en ejecución de sentencia y a Fulgencio en la cantidad de 1500 euros; a Nicanor por los daños ocasionados en el vehículo Ford Probé y por el radiocasete del mismo según se tase en ejecución de sentencia y a Pablo por 5900 euros y por la cantidad en que se tasen el teléfono móvil y la agenda PDA en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La acusación particular de Pablo califica los hechos referidos a la persona de Pablo como constitutivos de un delito de detención ilegal del 163.1 del CP, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por tres delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del CP a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo los hechos serían constitutivos de un delito de extorsión del artículo 243 del CP por el que se les debería imponer una pena de dos años de prisión. Los acusados Leopoldo y Conrado responden como autores del delito de detención ilegal y de los tres delitos de robo con intimidación, así como del delito de extorsión. El acusado Juan Ramón respondería como autor de un delito de detención ilegal y de un delito de robo con intimidación. El acusado Dimas respondería como autor de un delito de detención ilegal. Entiende la acusación particular que los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pablo en la cantidad de 5900 euros, más la suma en al que se tasen el teléfono móvil y la agenda PDA en ejecución de sentencia.

TERCERO.- La defensa del acusado Conrado solicitó la libre absolución de su defendido.

La defensa del acusado Leopoldo solicitó la libre absolución de su defendido y alternativamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21 del CP .

La defensa del acusado Juan Ramón solicitó la absolución de su defendido y alternativamente la estimación de la atenuante cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del CP y alternativamente ampliación en relación con los artículos 66 y 71 del CP siendo apreciada como muy cualificada, rebajando hasta dos grados la pena, bajándose al mínimo en caso de reducirse sólo un grado.

La defensa de Dimas solicitó la absolución de su defendido y alternativamente la atenuante de drogadicción y colaboración.

CUARTO.- El juicio oral se ha celebrado los días 15, 16, 17 y 18 de febrero de 2010, habiéndose procedido a continuación a la deliberación por este Tribunal, quedando pendiente de la redacción, firma y publicación de la sentencia.

QUINTO.- En el dictado de la presente resolución se han respetado todas las prescripciones legales, salvo lo relativo al plazo de su dictado debido a la complejidad de la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- De la práctica de la prueba realizada en el plenario entiende este Tribunal que ha quedado acreditada la participación como autores de los cuatro acusados Conrado , Leopoldo , Juan Ramón y Dimas en tres delitos de detención ilegal realizados en las personas de Pablo , Nicanor y Bartolomé .

SEGUNDO.- Respecto del delito de detención ilegal de Pablo , el mismo ha quedado acreditado en el plenario en base a la declaración de la propia víctima, así como por la declaración de Raimunda , Visitacion , Jose Antonio y Nicanor .

Los acusados, en concreto, Conrado , apodado " Millonario " manifiesta que no conoce a Pablo , no habiendo montado nunca en el Toyota Prius, en el que Fulgencio acudió a Valdemingómez. Por lo que respecta a " Perico ", éste manifiesta que conoció a Fulgencio en un fumadero y que cuando a Fulgencio se le acabó el dinero, le acompañó a un cajero donde Fulgencio sacó 400 ?, de los cuales se habría gastado una cantidad en droga. Leopoldo " Perico " niega haber exigido la entrega de vehículos o de dinero a Fulgencio . Sólo le acompañó a sacar 400 ?, así como a Bankinter (aunque se refiere no a la cantidad que a Fulgencio se le entregó por su hermana en Bankinter que era de 3500 ?, sino que se refiere a la cantidad de 2000 ? que no sacó de Bankinter, sino de Caja Duero). Por su parte, en el plenario Juan Ramón , " Cerilla ", no se refiere a Fulgencio de manera específica, manifestando que no mantuvo ningún trato especial con ellos ( Fulgencio , Bartolomé y Nicanor ), viéndoles simplemente en los fumaderos. Y por último, Dimas " Pitufo ", manifiesta respecto de Fulgencio que le conoció durante dos o tres horas, estando Fulgencio , Bartolomé y Nicanor en el Volvo de Bartolomé , que se encontraba en el recinto de la casa, y que habiéndoles preguntado el acusado si podía entrar en su vehículo a fumar con ellos, aquellos no se lo habrían permitido. El acusado manifestó no haber arrebatado a nadie ningún objeto, y no haber acudido a ningún cajero a sacar dinero.

Por su parte, Pablo declaró en el plenario cómo se encontraba adquiriendo droga sobre las 19:00 horas del día 19 de mayo de 2008 en la Cañada Real Galiana en Valdemingómez, habiéndose introducido con posterioridad en su vehículo Toyota, propiedad de su madre, para consumir la misma, cuando se acercó a él, y se introdujo en su vehículo un tal " Perico ", que le dijo que tenía un problema y que le dejara el coche, dándole droga y diciéndole que él le iba a conseguir esa misma droga de muy buena calidad. Según manifestaciones de Fulgencio , desde que el tal " Perico " entró en el vehículo, ya no volvió a estar sólo hasta el día 21 de mayo, momento en que fue liberado. Desde ese momento condujo el coche el tal " Perico ", no volviendo a conducir el declarante.

Igualmente manifestó Pablo que, con posterioridad, e igualmente en compañía del " Perico ", fueron a un cajero del que Fulgencio extrajo voluntariamente 400 ? que iban a ser destinados a comprar droga que le iba a proporcionar el tal " Perico ". Sin embargo, esa droga le fue suministrada después en la casa donde le llevaron. Le metieron por una puerta blindada, donde también había una ventana blindada, y donde permaneció retenido. A la mañana siguiente, en contra de su voluntad le llevaron a una sucursal bancaria de Caja Duero, yendo en su coche " Millonario ", " Perico " y cree que Juan Ramón , " Cerilla ". Allí sacó 2000 ? dándoselo él al " Perico " y éste a " Millonario ". Después salió por el poblado custodiado por " Perico " y sin los papeles del coche, pues los tenía éste último, y en un momento consiguió llamar con el teléfono que no le habían sustraído (le habían sustraído un teléfono PDA) a su madre, comunicándole que no podía volver y que le tenían retenido. Los acusados pretendían que transmitiera el vehiculo a su nombre, pero como no era el titular del mismo y no podía firmar la transferencia, le exigían más dinero. Le exigieron que si no volvía con los 3500 ?, caerían sobre otra de las víctimas que había allí, un tal Bartolomé , al que llamaban " Feo ". Como no podía disponer de dicha cantidad, llamó a sus hermanos para pedir que le dieran el dinero. A la mañana siguiente acudió a una sucursal de Bankinter a recoger el dinero conduciendo Nicanor y acompañados por " Millonario ". Tras haber obtenido el dinero de la hermana, fueron a la zona del bar San Diego a reunirse con los demás, pensando que se encontraría allí Bartolomé , no encontrándose, sin embargo, éste en el lugar. De allí fueron a Valdemingómez, donde se quedó " Millonario ", abandonando definitivamente el lugar Nicanor y él. " Perico " le profirió amenazas de muerte y le dijo que si hacía cualquier cosa iría a por su familia. En un momento dado, incluso le mostró un arma blanca, sin intimidarle, pero para que supiera que la llevaba.

Por lo que respecta a la participación de Juan Ramón , " Cerilla ", en su propia detención ilegal, manifiesta Fulgencio en el plenario, que ese señor estaba con ellos en la zona blindada, en la noche del 20 al 21 de mayo. En principio, el declarante creyó que el tal " Cerilla " estaba también como víctima, pero luego se dio cuenta de que no era así, pues, entre otras cosas, el día 21 de mayo por la mañana les llevó al Bar de la Avenida de San Diego a reunirse con " Millonario " y Nicanor , bar en el que habló con sus hermanos y pidió a su hermana Visitacion que sacara los 3500 ? que le reclamaban para que le soltaran. De ese bar salieron en su coche conducido por Nicanor mientras " Millonario " les amenazaba. Según lo que manifestó Fulgencio en el plenario, Juan Ramón , " Cerilla " creaba tensión, diciendo que iba a venir un tercero, que era más malo que los malos y si venía, les iba a matar a todos, les amenazaba indirectamente, porque dijo que si no pagaban ese dinero iba a venir una persona que les iba a matar a todos.

Por último, la relación que tuvo Dimas " Pitufo " con respecto a la detención ilegal de Fulgencio , queda acreditada por las manifestación al respecto de Fulgencio , quien declara, que Dimas se encontraba en la zona de vehículos, siempre estaba por allí, incluso pasó con ellos una noche en el coche, como controlando, y a las órdenes de los demás. Manifiesta igualmente Fulgencio , que " Pitufo " estaba por allí vigilando, como a las órdenes de los otros, sobre todo del tal " Millonario ", hacía recados, vigilaba, y en general creaba tensión. Dimas no le amenazó, pero siempre se refería a lo que podía pasar. Por último, y en apoyo de la acreditación de la participación de Dimas en la detención ilegal de Fulgencio , manifestó Nicanor en el plenario que no les dejaron solos, que Dimas " Pitufo " pasó la noche con ellos en el coche. Dimas se mostraba de forma chulesca.

Corroborando la versión dada por Fulgencio en el plenario, declararon en el mismo Raimunda , Visitacion y Jose Antonio , además de Nicanor , otra de las víctimas. Así Raimunda , madre de Fulgencio , declaró en el plenario que le llamó Fulgencio hablándole muy bajo y comunicándole que no podía regresar, pues se encontraba secuestrado. Por su parte, la hermana de Fulgencio , Visitacion , declaró que al día siguiente de que Fulgencio hubiera llamado a su madre para decirle que estaba secuestrado, la llamó a ella diciéndole que necesitaba 3500 ?, pues le tenían secuestrado y que no le soltaban si no entregaba dicha cantidad. Cuando al día siguiente por la mañana acudieron a la sucursal de Bankinter le vio aparecer sólo, pero le dijo que no le habían soltado todavía, que estaban en el coche vigilándole y que tenía que volver para que no mataran a otra persona que seguía secuestrada, y para que le devolvieran el coche y los papeles del mismo. Que su hermano le dijo que en el coche había dos personas, uno chico que estaba secuestrado con él y otra persona. Posteriormente declaró en el plenario Jose Antonio , quien manifestó que una vez que llamó Fulgencio a su madre, Jose Antonio realizó varias llamadas al teléfono de su hermano, descolgando el teléfono y pudiendo oír de fondo cómo unas voces decían "nos hemos pasado", "se nos está yendo de las manos". Al día siguiente le llamó su hermana Visitacion , pues ésta había recibido a su vez una llamada de Fulgencio en la que le comunicaba que le exigían la entrega de 3500 ? para liberarle. Jose Antonio acompañó a Visitacion al banco a sacar la cantidad que les había pedido Fulgencio . Cuando acudió su hermano a recoger el dinero, él le dijo que se fuera con ellos a casa, a lo que Fulgencio le contestó que no podía, porque si no volvía y entregaba el dinero, mataban a otra persona. Cuando Fulgencio volvió al vehículo, vio tres personas en su interior.

Respecto de la detención ilegal de Fulgencio declaró en el plenario Nicanor , quien manifestó que había ido en dos ocasiones conduciendo el vehículo Toyota Prius de Fulgencio para que éste sacara dinero. Primero fueron el día 20 de mayo a una sucursal en Príncipe de Vergara, donde se bajaron " Perico " y Fulgencio , y luego fueron al día siguiente a otra sucursal " Millonario ", Fulgencio y él. En esta segunda ocasión, después de haber obtenido el dinero en Bankinter fueron al domicilio de " Millonario ", donde éste se bajó, metió el sobre por la ventanilla de su domicilio, yéndose de nuevo al poblado, donde Millonario se bajo y de donde ya ellos se fueron del lugar en el coche.

Con todo ello, entiende este Tribunal que han quedado acreditados los hechos denunciados por Fulgencio y, en concreto, la detención ilegal que sufrió el mismo desde la tarde del día 19 de mayo hasta el día 21 de mayo por la mañana.

Y ello, pues entiende este Tribunal que la declaración de Fulgencio , como la de sus familiares y la otra víctima, resultan absolutamente creíbles, no quedando desvirtuadas por las que en el plenario vierten los acusados, toda vez que resulta inexplicable pensar que tanto Fulgencio , como el resto de las víctimas habrían denunciado por unos hechos tan graves a unas personas que sólo habrían estado con ellos en los fumaderos, versión ésta que pretenden dar los acusados y que en modo alguno resulta creíble. Ni siquiera resulta creíble la otra versión, que consistiría en que Fulgencio y las otras víctimas hubieran tenido que realizar el pago por la compra de droga, que si bien no se da por los acusados de manera explícita, pues su reconocimiento podría implicarles en otros hechos delictivos, queda implícita en muchas de las manifestaciones vertidas en el juicio por los acusados. Y ello, pues, además de no justificar en modo alguno las detenciones ilegales, las altísimas cantidades de dinero que les fueron exigidas en dinero y en las transferencias de vehículos, nunca podrían haber consistido en pago de droga comprada, pues hubieran excedido con mucho las cantidades que hubieran podido consumir en el periodo de tiempo que estuvieron en el poblado las víctimas de los hechos, en concreto, Fulgencio estuvo allí dos días y medio, y por mucha cantidad de droga que hubiera consumido, nunca podría corresponderse con las cantidades de dinero que le fueron exigidas.

TERCERO.- Respecto de la detención ilegal de Nicanor , declararon en el plenario los acusados, no refiriéndose en modo alguno Conrado a Nicanor , manifestando " Perico " que por el nombre no le conocía y que no habría pretendido la entrega de un vehículo Ford Probé, no habiendo retenido a su propietario Nicanor hasta el día 21 de mayo, y no dando razón de cómo se habría encontrado documentación de Nicanor en la entrada y registro que se practicó. Por su parte, Juan Ramón , " Cerilla ", sólo refiere de Nicanor que le veía, como a los otros, en los fumaderos, no habiendo tenido un trato especial con ninguno de ellos. Y por último, Dimas , " Pitufo ", manifestó en el plenario que a Nicanor le conocía de fumar droga, habiendo estado con él en su propia casa, habiéndole invitado incluso a droga con su pensión. Manifiesta que no le pide dinero, oyéndole sólo en una ocasión que quería vender su coche. Por otro lado, intentó entrar en el coche en el que una noche se encontraban Bartolomé , Fulgencio y Nicanor , y no se lo permitieron.

Frente a la anterior versión de los hechos dada por los acusados respecto de la detención ilegal de Nicanor , nos encontramos con la versión más creíble y verosímil que de los mismos nos ofrece el propio Nicanor , así como la declaración que sobre ellos realizó Fulgencio en el plenario.

Así, declaró Nicanor sobre su propia detención, que cuando llegó el día 19 de mayo entró en una de las casas, la de " Millonario " y Sabina (que no a casa de unos "moros") a comprar sustancia estupefaciente y estuvo consumiendo. En un determinado momento vino chillando Conrado , " Millonario ", diciendo que "faltaba droga" y "lo vais a pagar", le obligó a bajarse del coche y a darle las llaves, y como se sintió amenazado, se las dio. Además de ello, Nicanor declaró que fueron obligados tanto Bartolomé , como Fulgencio , como él a pasar la noche en el Volvo de Bartolomé sin poderse mover, estando con ellos " Pitufo ", que pasó la noche con ellos en el Volvo, vigilando, mostrándose de forma chulesca. En ese contexto hablaron entre ellos y se dieron cuenta de que Fulgencio , Bartolomé y él estaban pasando por lo mismo. " Pitufo " le amenazó una vez bastante, aunque no le pegó. Leopoldo , " Perico ", se mostró con él muy agresivo y amenazante con un palo. A una de las sucursales bancarias a las que fue conduciendo él el Toyota, acudió también " Perico ". Respecto de Juan Ramón , " Cerilla " manifestó Nicanor en el plenario que sacó su coche del recinto. Además de ello fue " Cerilla " el que preparó los papeles de la gestoría para la transferencia de su vehículo Ford Probé a nombre de Sabina la mujer de " Millonario " y que " Cerilla " hizo firmar dichos papeles a Sabina , después se llevó los papeles " Millonario " a la gestoría conduciendo él el vehículo.

Por otro lado, Fulgencio declaró también en el plenario respecto de la detención ilegal de Nicanor , diciendo al respecto que, a Nicanor le conoció allí y que se encontraba en la misma situación que él, le obligaron en distintas ocasiones a conducir su vehículo para acudir a varias sucursales bancarias a sacar dinero que le reclamaban a él.

CUARTO.- Respecto del delito de detención ilegal realizado en la persona de Bartolomé , los acusados, tanto Conrado , " Millonario ", como Leopoldo , " Perico ", Juan Ramón " Cerilla " o Dimas , el " Pitufo ", negaron los hechos analizados. Así, Leopoldo , " Perico ", negó toda relación con Bartolomé , manifestando que había coincidido con él sólo consumiendo droga. En contra de lo declarado por el propio Bartolomé , " Perico " manifiesta que no acudió al domicilio de Bartolomé , así como que no pidió dinero a la mujer de éste, Macarena . Por su parte, Conrado , " Millonario ", niega igualmente los hechos, manifestando que era consumidor de cocaína y que conocía a Bartolomé de los fumaderos, así como de haber estado con él en su casa con sus hijos, así como en una sauna. Niega el acusado haberle arrebatado a Bartolomé una cadena de oro, así como haberle pedido dinero. Conocía los vehículos de Bartolomé , el Audi y el Volvo, porque tenía confianza con él, y respecto del dinero niega igualmente haber recibido la cantidad de 1500 euros por parte de la hermana de Bartolomé , o 6000 ? en un bar de la Avenida de San Diego. Juan Ramón , " Cerilla ", manifiesta en el plenario respecto de Bartolomé , que pudo haber coincidido con él fumando, pero que jamás le ha pedido dinero ni que le transfirieran los coches a su nombre a cambio de que le dejaran en libertad. Por último, Dimas " Pitufo " manifestó en el plenario respecto de Bartolomé , que le conocía de fumar, que andaba bastante con él. Igualmente manifiesta que sabe que tenía un Volvo y un Audi, y que se fumaba 500 ? diarios, que se los fuma una persona en 10 horas; el acusado Dimas manifiesta sobre Bartolomé que habría hecho cualquier cosa para fumar, pues no era dueño de lo que hacía.

Posteriormente declaró la propia víctima, Bartolomé , manifestando que lo que ocurrió fue que se gastaron mucho dinero en droga y que después se inventaron una "historieta" para justificarse con sus familiares. La denuncia que interpuso y los reconocimientos fotográficos que realizó, no eran reales, sino que constituían una "película" que se inventaron para justificarse. Las personas que imputó en los hechos estaban allí, pero únicamente se drogaban con ellos. Igualmente, manifiesta Bartolomé que acudió a su casa a pedirle dinero a su mujer, Macarena , acompañado de " Perico " a recoger el dinero, y que su mujer les dio 150 ?. A continuación, Bartolomé manifestó que no era cierto que hubiera estado retenido, ni que le hubieran dado palizas, así como tampoco que intentara escapar de un vehículo y al lanzarse se hubiera roto un tobillo. Tampoco sería cierto que en el bar de la Avenida de San Diego se encontrara sometido a vigilancia, puesto que se encontraba con " Cerilla " tomando un café y esperando más dinero para seguir drogándose. Por otro lado, niega Bartolomé que Juan Ramón , " Cerilla ", o Dimas " Pitufo " le hubieran impedido deambular libremente o le hubieran obligado a entregar dinero u otra cosa.

También respecto de la detención ilegal de Bartolomé declararon en el plenario los familiares del mismo, así como el albacea del testamento de su padre, con el que Bartolomé se habría puesto también en contacto. De los familiares de Bartolomé declaró en el plenario, en primer lugar, su madre, Gracia , quien manifestó que la llamaron pidiéndole dinero, amenazándola con que si no se lo llevaba, mataban a su hijo, siendo un hombre quien se lo pidió, un hombre español y no "moro". A los dos o tres días de haber desaparecido, se pusieron en contacto con su hija a la que pidieron 1500 ?, y seguidamente, se pusieron en contacto con su albacea y después con la declarante. Además, con posterioridad, la llamó su hijo Bartolomé manifestándole que se diera prisa, que si no les llevaba el dinero, le matarían. Quedaron en la puerta de un bar, al que acudió en un taxi, pero no llevaba el dinero, porque no le daba tiempo. Que cuando llegó su hijo se encontraba en condiciones lamentables, con la ropa rota y muy sucia, malherido en un tobillo, con los zapatos rotos, y famélico, así como en compañía de un hombre. La madre de Bartolomé continúa manifestando que, con posterioridad a los hechos y a la interposición de la denuncia, ha recibido muchas llamadas con amenazas de muerte en las que se le decía que como declararan en contra de los acusados les iban a matar, y ha vivido muy angustiada.

Con posterioridad, prestó declaración en el plenario la hermana de Bartolomé , Africa , quien manifestó que acudió a la Calle Gran Vía a entregar una cantidad de dinero que ella desconocía, y que luego resultaron ser 1500 ?, para que pudieran liberar a su hermano Bartolomé . Aquel día apareció Bartolomé con una gitana rubia, pidiéndole su hermano el sobre, entregándoselo ella, y diciéndole Bartolomé a continuación "no me sigas, quédate un rato ahí, porque te están vigilando". La declarante manifestó en el juicio que su hermano cogió el sobre y se lo entregó con posterioridad a la gitana rubia. Su hermano le dijo que además de la gitana rubia había otras personas en las inmediaciones, pero que ella no les vio. Por otro lado, manifiesta la hermana de Bartolomé que con posterioridad a los hechos y a la interposición de la denuncia recibieron llamadas amenazantes, tanto su hermano, como su madre, como ella.

Respecto de dichos hechos declara igualmente en el plenario la mujer de Bartolomé , Macarena , quien manifiesta que Bartolomé desapareció de casa el día 14 de mayo, en teoría para recuperar un coche, que era el Volvo, pues se lo habían retenido, habiéndole comentado que si les llevaba dinero se lo devolverían, y presentó denuncia el día 15 de mayo sobre la desaparición de su marido, así como posteriores ampliaciones.

Igualmente en relación con dichos hechos declaró en el plenario Fulgencio , quien manifestó que en mayo de 2008 le llamó Bartolomé pidiéndole 1500 ?, pues tenía que hacer un pago, corriendo peligro su vida. Que al día siguiente le volvió a llamar diciéndole que se encontraba en el bar San Diego de Vallecas y le pidió otros 6000 ?, a lo que él manifestó que él no estaba para esto, insistiéndole Bartolomé para que se lo entregara, diciendo que su integridad física peligraba. A continuación el declarante llamó a la madre de Bartolomé , no volviendo a saber nada más del tema.

Respecto de la detención ilegal de Bartolomé declaró también en el plenario otra de las víctimas, Pablo , quien manifestó que a Bartolomé le conoció en ese lugar por primera vez, que nunca había consumido con el con anterioridad y que Bartolomé también fue retenido en ese lugar, habiendo sido igualmente amenazado. Manifiesta Fulgencio recordar cómo en una ocasión Bartolomé fue amenazado con una barra de hierro por algo que había dicho. Manifiesta cómo a Bartolomé se le exigía dinero, así como la transferencia de los vehículos, un Audi y un Volvo, respecto de los cuales " Millonario " manifestaba que eran suyos.

Igualmente en relación con la detención ilegal de Bartolomé declaró en el plenario quien también resulto víctima de los hechos, Nicanor . Éste manifestó que allí se encontraban igualmente retenidos Bartolomé , al que llamaban " Feo ", y otro que se llamaba Fulgencio , así como él mismo. Pasaron una noche en el Volvo y allí supieron que estaban todos en la misma situación. Igualmente manifiesta al respecto Nicanor que por la noche hubo una situación de presión por parte de " Millonario " hacia Bartolomé .

Pues bien, entiende este Tribunal que de la prueba practicada en el plenario queda rotundamente acreditada la comisión de unos hechos constitutivos del delito del artículo 163.1 del CP de detención ilegal en la persona de Bartolomé .

Y ello, pues pese a la declaración exculpatoria para los acusados prestada por la propia víctima de los hechos, Bartolomé , de la restante prueba puede, sin duda alguna, inferirse, primero, que la víctima de los mismos ha declarado en el sentido que lo ha hecho bajo la presión del entorno de los acusados, y de las posibles represalias que pudieran esperarle, y por otro lado, que los hechos ocurrieron según fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. Y ello, como decimos, en base a la restante prueba practicada en el plenario, en concreto, en base a la declaración prestada por su madre, Gracia , su hermana Africa , Fulgencio , su mujer Macarena , y sobre todo en base al testimonio que aportaron las otras dos víctimas de los hechos Fulgencio y Nicanor , quienes manifestaron que el mecanismo de actuación frente a Bartolomé fue el mismo que respecto de ellos.

Así, Macarena , la mujer de Bartolomé es la que nos manifiesta que el 14 de mayo Bartolomé se fue y ya no volvió, interponiendo ella una denuncia al día siguiente y varias con posterioridad. Gracia nos dice en el plenario que a los dos o tres días de haber desaparecido se ponen en contacto con la hermana, Africa , para que le entregaran 1500 ?, y que al día siguiente de que les fueran entregados, volvieron a llamar reclamando esta vez 6000 ?. Evidentemente dicha versión resulta indudablemente mucho más creíble que la que pretenden trasladarnos, por un lado, los acusados y, por otro lado, el propio Bartolomé . Así, en modo alguno puede darse credibilidad a la versión dada por los acusados, ni la del propio Bartolomé . Y ello, pues por más que se ha intentado hacer ver por Bartolomé que los pagos de dinero y las transferencias de las titularidades de los vehículos eran en pago de una concreta droga consumida, ello, resulta absolutamente inverosímil. Por otro lado, Bartolomé manifestó en el plenario que ellos ni siquiera eran las personas que le vendían droga, droga que se la vendían "unos moros". Dicha versión resulta totalmente insostenible, pues parte de que los denunciantes y víctimas habrían reconocido a unos compañeros de los fumaderos que nada habrían hecho, habrían permitido que cuatro personas permanecieran en prisión durante casi dos años, y llevarles a juicio, con elevadísimas penas de prisión, para justificarse ante sus familias...... Dicha versión resulta absolutamente insostenible para este Tribunal.

Evidentemente, al ser el tráfico de drogas un comercio ilícito, los acusados niegan dicha transacción, más allá de que no es objeto de este procedimiento, y mantienen, que ellos habrían tenido determinadas relaciones de "amistad" con Bartolomé y que habrían compartido, durante los días que permaneció allí, el consumo de la sustancia estupefaciente que habrían comprado a terceras personas. Por otro lado, se quiere hacer ver, obviando el decirlo expresamente, porque dicha actuación resultaría delictiva, que las cantidades entregadas eran el precio a pagar por los consumos de droga de los acusados.

Pues bien, entiende este Tribunal que ello resulta absolutamente inveraz, pues partiendo de esa misma versión, y partiendo de la manifestación de uno de los acusados, en concreto respecto de Fulgencio , del que se dijo que podía consumir 500 ? de droga al día, partiendo, como decimos de dicha premisa, aunque sólo sea a efectos dialécticos, resulta imposible la versión dada: 500 ? en droga x 7 días retenido, resulta la cantidad de 3500 ? en droga, importe que excede con mucho las cantidades que entregó Bartolomé , quien entregó según su propia declaración primero 150 ?, además de otros - estos sí negados por Bartolomé - 1500 ? que le dio su hermana Africa . Pero si tenemos en cuenta que tenía retenidos dos vehículos respecto de los que se pretendía su transmisión, y que se le había reclamado la entrega de otros 6000 ?, dicho supuesto consumo, en cualquier caso sería muy menor que la cantidad reclamada, siendo que la prueba de la reclamación de la cantidad de dinero acredita que su reclamación no tenía como objetivo el cobro de una deuda, sino la simple expoliación y la mera privación de ello a sus víctimas. Y para ello era necesaria su detención ilegal.

Por otro lado, la versión coincidente de todas las víctimas respecto de Bartolomé , así como igualmente coincidente con lo manifestado por los familiares de Bartolomé , hacen que este Tribunal entienda rotundamente acreditado que Bartolomé se encontró detenido ilegalmente por los cuatro acusados desde el día 14 hasta el día 21 en que fue liberado, habiéndosele aplicado el mismo mecanismo de actuación que el referido por las otras dos víctimas y sus testigos. Dicha liberación fue relatada por su madre en el plenario.

Frente a lo declarado por Bartolomé en el plenario, no se puede llegar a entrever cómo personas que no se conocían de nada pueden coincidir en la denuncia de unos hechos, similares en algunos aspectos, y coincidentes en otros, que resultan además corroborados por las declaraciones de sus familiares y por otros datos objetivos que veremos con posterioridad.

Respecto de la participación de cada uno de los acusados en la detención ilegal de Bartolomé , entiende este Tribunal que todos y cada uno de los acusados habrían participado en el mencionado hecho delictivo. Así, siendo cierto que las declaraciones de los familiares no nos ayudan a la hora de determinar la participación de los acusados, sí resultan clarificadoras las declaraciones prestadas tanto por Fulgencio como por Nicanor , así como en algunos aspectos la declaración prestada por el propio Bartolomé , declaraciones en las que, como veníamos diciendo, se aprecia la realización de un mismo mecanismo de actuación tanto respecto de Bartolomé como respecto de las otras víctimas.

QUINTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de detención ilegal comprendidos en el art. 163.1º del CP, cada uno de ellos referido a cada una de las víctimas Fulgencio , Nicanor y Jose Antonio , por los que se deberá condenar a todos y cada uno de los acusados.

Este delito es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legítimamente por el Derecho y que más daño individual y social produce en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona, que es su libertad, en cuanto al aspecto de no verse constreñido a estar donde no quiere estar, en razón a una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello.

Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2001 (RJ 2001, 7719 ) que «La detención ilegal del artículo 163 del CP es una infracción instantánea (ver la Sentencia de 6 de junio de 1997 [RJ 1997, 4594 ] que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tienen lugar. En directa relación con los artículos 489 de la LECrim. y 17 de la Constitución, tal infracción ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad, limitándose ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 (RJ 1994, 9416 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce».

También señala la sentencia referida del Tribunal Supremo que «El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal. Para determinar la ilegalidad o no de la detención hay que acudir a la LECrim, arts. 489 y ss (...). 2 ) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia».

La detención ilegal consistió en la limitación de la capacidad deambulatoria respecto de cada una de las víctimas durante los distintos periodos de tiempo que aquellas permanecieron en la parcela comprendida entre los números 50 B y 54 y en los alrededores vigilados en todo momento por los acusados y sin posibilidad de salir de dicho entorno, salvo para acudir a recoger las cantidades de dinero solicitadas por los acusados, así como también para la gestión de la transmisión de los vehículos, como requisito para ser liberados y siempre acompañados y vigilados por estos.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal igualmente calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del CP aplicables a los cuatro acusados. La acusación particular solicitó para el acusado Conrado y para el acusado Leopoldo la condena por tres delitos de robo respecto de la persona de Pablo . Para el acusado Juan Ramón solicita la condena por un delito de robo respecto de la víctima Fulgencio .

Entiende este Tribunal que uno de los delitos de robo a los que debía referirse el Ministerio Fiscal es a la sustracción de una cadena de oro, así como las llaves y la documentación del Volvo a Bartolomé . Sin embargo, al respecto no se ha practicado prueba de cargo en el plenario capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Así, los acusados negaron dicha sustracción, no corroborando Bartolomé la sustracción de dichos objetos en modo alguno, y no manifestando tampoco nada al respecto ni los familiares de Bartolomé ni los otros testigos Fulgencio y Nicanor , siendo por ello necesaria la absolución de dicho delito de robo con intimidación a los cuatro acusados.

SÉPTIMO.- Por otro lado, y respecto de uno de los delitos de robo por los que se acusó por el Ministerio Fiscal, procede únicamente condenar al acusado Leopoldo por un delito de robo con intimidación respecto de la PDA y el teléfono móvil, objetos estos propiedad de Pablo , y que le fueron sustraídos durante los días en los que fue retenido ilegalmente. En dicho sentido, los acusados negaron los hechos, declarando en el plenario la propia víctima de los mismos, entendiendo este Tribunal que debe concedérsele plena credibilidad a la versión de los hechos dada por la víctima Fulgencio , y ello pese a resultar la única prueba de cargo del mencionado delito.

En el plenario Fulgencio declaró en el sentido de que cuando llegó al poblado de Valdemingómez traía consigo una agenda PDA que también era teléfono y un teléfono móvil pequeño, habiendo sido ambos arrebatados por " Perico " en distintos momentos. Fulgencio manifestó en el plenario que el ambiente que se vive allí provoca miedo, a lo que hay que añadir, que en el momento en el que entregó el primero de los teléfonos, habiendo sido requerido para ello por " Perico ", estaba viviendo - según él mismo describió tras haber realizado una llamada a su madre escondiéndose para ello - una situación de presión y de secuestro. Tras realizar la llamada a su madre le vio " Perico " el otro teléfono móvil y se lo quitó.

Sobre el pleno valor de esta prueba debe indicarse que es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia -SSTC núms. 201/1989 (RTC 1989201) ( RTC 1989, 201), 173/1990 (RTC 1990173) (RTC 1990, 173), 229/1991 (RTC 1991229) (RTC 1991, 229), 64/1994 (RTC 199464) (RTC 1994, 64) y SSTS de 21 de enero (RJ 1988, 410), 18 de marzo (RJ 1988, 4042) y 25 de abril de 1988 (RJ 1988, 2860), 16 (RJ 1991, 117) y 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 141 ), entre otras-. De manera así específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, ya la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1987 declaraba que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la Sentencia de 13 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4019 ) reconoce que «... puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta... aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3 de la Constitución., por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3909 ), pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice - SSTS de 26 de mayo de 1993 (RJ 1993, 4321), 1 de junio de 1994 SIC, 14 de julio de 1995 (RJ 1995, 5410), 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852), 17 de abril (RJ 1996, 2906) y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 4547), 30 de enero de 1999 (RJ 1999, 962 ), entre otras, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado». Tales requisitos son los siguientes: Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso. Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim ), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones -SSTS 28 de septiembre de 1988 (RJ 1988, 7070), 26 de mayo (RJ 1992, 4487) y 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857) y 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852 ), entre otras-.

En aplicación de la mencionada doctrina, entiende este Tribunal que la declaración de Fulgencio como única prueba del delito de robo con intimidación resulta suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado Leopoldo . Y ello, pues no existe ningún motivo espurio o de resentimiento que pudiera poner en duda la credibilidad del testimonio aportado al respecto por Fulgencio , habiendo sido por otro lado, en todo momento persistente en su declaración, prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.

Siendo ello así, procede calificar los hechos relativos a la sustracción de la agenda PDA y del teléfono móvil bajo la intimidación de Leopoldo , " Perico ", como constitutivos de un delito de robo con intimidación. En efecto, es constante la jurisprudencia según la cuál las violencias o intimidaciones concurrentes transforman una sustracción en robo del art. 242 , tanto si la intimidación entraba ya en el plan del autor, como si surge en el momento de la ejecución de la acción, como un incidente de la misma, sea para mejor cometer el apoderamiento de las cosas, sea para lograr la impunidad o para facilitar la huida del lugar del delito.

Y ello es así pues definida la intimidación, conforme a los arts. 1267 y concordantes del Código Civil , como el anuncio de un mal inminente, grave, concreto y posible, que despierta o inspira en el receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, la jurisprudencia entiende que en la misma no hay un acometimiento físico, sino un comportamiento distinto que afecta a la libre decisión de la víctima, la cual accede a lo pretendido por el sujeto activo ante la comunicación o ánimo que éste le hace objeto de ese mal grave, personal o posible que produce aquel sentimiento de miedo o angustia, capaz de constreñir la voluntad de la víctima de plegarse a los propósitos del sujeto activo, pudiéndose recoger la reiterada doctrina que, aunque establecida en relación al tipo previsto en el anterior art. 501.5 resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, dada la similitud existente entre la naturaleza y estructura de este artículo y el vigente 242.1 , siendo calificables ambos de delitos complejos, y así, entre otras muchas, la de 8 julio 1991 ( RJ 19915644 ) entendía por vis moral o espiritual, integradora de la intimidación «cualquier forma de coacción, amenaza, temor, miedo o amedrentamiento asumido psíquicamente por la víctima y que no siempre procede de medios físicos o palabras amenazantes, sino que es susceptible de producirse con actitudes en determinadas circunstancias, y el tono o la exigencia, incluso aunque no hubiere palabras...», diciéndose en la de 13 mayo 1993 ( RJ 19934220 ) que la intimidación ha de ser entendida en sentido amplio y onmicomprensivo, bastando las frases amedrentadoras, seriamente sugirientes de un mal, afectando a los más preciados bienes del sujeto pasivo de la vis compulsiva, prosiguiendo dicha sentencia, que no puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios físicos o uso de armas, bastando las palabras y actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias concurrentes haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido, manifestando también el Tribunal Supremo en dicha sentencia, que es normal deducir la presencia de intimidación en el sentido riguroso cualificador que le concibe el Código Penal al tipificar el robo - ante la integridad de la cosa por el amenazado o su inactividad frente al apoderamiento del infractor.

Doctrina plenamente aplicable al supuesto contemplado, en el que el entorno y el contexto en el que se produjo la sustracción de los objetos, durante su detención ilegal y una vez que le habían solicitado ya cantidades de dinero, así como la realización de la transferencia del vehículo con el que había llegado al poblado para poder ser puesto en libertad, configura suficientemente aquella intimidación.

En conclusión, procede condenar al acusado Leopoldo como autor de un delito de robo con intimidación recogido en el artículo 237 y 242.1 del CP : "El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años (...)". Los restantes acusados deben resultar absueltos de este delito de robo con intimidación, pues no se ha realizado prueba alguna en el plenario que acredite la participación de los acusados en el mismo.

OCTAVO.- Por otro lado, y por lo que respecta a los otros dos delitos de robo por los que acusaba el Ministerio Fiscal, se debe absolver de los mismos a los acusados toda vez que la acusación resulta demasiado genérica, no llegando este Tribunal a entender a quién se acusaría, ni sobre qué comportamientos, procediendo por tanto su absolución por los mismos.

NOVENO.- Por lo que se refiere a la acusación por los delitos de robo con intimidación realizada por la acusación particular, también resulta dicha calificación un tanto genérica, pues entendemos que los tres delitos de robo con intimidación se refieren a las tres cantidades de dinero que le fueron reclamadas - comportamientos estos que, sin embargo, y como veremos a continuación, son subsumibles bajo el delito de extorsión - no habiéndose precisado por la mencionada acusación qué calificación jurídica correspondería a la sustracción de la PDA y del teléfono móvil.

DÉCIMO.- Tras la práctica de la prueba en el plenario este Tribunal entiende que los hechos relativos a la petición a Fulgencio de transmisión del vehículo a su nombre, así como la petición de dos concretas cantidades de dinero, 2000 ? y 3500 ?, son constitutivos de un delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP , del que serían autores Conrado y Leopoldo , debiendo absolverse del mismo tanto a Juan Ramón como a Dimas , por los motivos que a continuación expondremos.

Así, y respecto del delito de extorsión en la persona de Pablo declaró él mismo en el plenario que Leopoldo " Perico " y Conrado " Millonario " pretendían que pasara el vehículo a su nombre, pero él no era titular del mimo, por lo que no podía firmar la transferencia y por eso le reclamaban más dinero, habiendo tenido retenidas tanto las llaves del vehículo como toda la documentación.

Por otro lado, y por lo que respecta a la entrega de las distintas cantidades de dinero, en concreto, 2000 ? y 3500 ?, se practicó prueba suficiente en el plenario para considerar que los hechos son constitutivos de un delito de extorsión en la persona de Fulgencio . De dicho delito de extorsión resultan autores Conrado y Leopoldo .

Leopoldo declaró en el plenario en el sentido de que Fulgencio le preguntó si le fiarían droga, a lo que él le contestó que no, y le acompañó a sacar dinero de un Bankinter. No fue, sin embargo a un Caja Duero a sacar dinero, sólo a Bankinter a sacar 2000 ? con Fulgencio . Al respecto Conrado manifiesta que no sabe nada, que no le pidió ningún dinero a nadie. Juan Ramón manifiesta que jamás ha pedido dinero a esas personas. Por último, Dimas niega igualmente haber pedido dinero a Fulgencio .

Por su parte, Fulgencio declaró en el plenario que la mañana del día 20 le llevaron a una sucursal bancaria de Caja Duero " Millonario ", " Perico " y cree que Juan Ramón , " Cerilla ", yendo Nicanor conduciendo el vehículo en contra de su voluntad. Como tenía que sacar 2000 ? y con las tarjetas no se lo dan, llamó a su sucursal para que autorizaran la entrega de dicha cantidad. Fulgencio manifestó que sacó el dinero, se lo dio a " Perico ", quien entró con él en la sucursal, y éste se lo entregó a " Millonario ", quien guardó el sobre. Posteriormente, le exigieron la entrega de otros 3500 ?, pues si no los entregaba caerían sobre la otra de las víctimas "el tal Bartolomé ". Como él no podía disponer de dicha cantidad, contactó con sus hermanos para que le entregaran dicho dinero. El día 21 de mayo por la mañana iba conduciendo el coche Nicanor , " Millonario " iba detrás amenazándoles y Fulgencio delante indicando cómo se llegaba a la sucursal de Bankinter donde se encontraría su hermana para entregarle el dinero requerido. El coche se quedó como a unos 50 metros de la sucursal. Sacó el dinero junto con Nicanor y se lo entregó a " Millonario ". Fue liberado tras la entrega de los 3500 ?, habiéndole obligado " Millonario " a poner en el sobre que se entregaba una cantidad menor de la que se le había reclamado.

Dicha declaración se ve corroborada en lo que se refiere a la extracción de 2000 ? por la declaración prestada en el plenario por Nicanor , quien manifestó haber ido conduciendo en dos ocasiones a sacar dinero Fulgencio para entregárselo a Leopoldo y a Conrado , una vez a una sucursal en Príncipe de Vergara, donde se bajaron " Perico " y Fulgencio , y otra vez a una sucursal de Bankinter, siendo "acompañados" por " Millonario ". Por lo que respecta a la cantidad de 3500 ?, la declaración de Fulgencio se ve corroborada por la declaración testifical de todos los familiares de Fulgencio , en concreto, Visitacion y Jose Antonio , hermanos de Fulgencio , que acuden a la sucursal de Bankinter a entregar dicha cantidad a Fulgencio . La hermana de Fulgencio , Visitacion , declaró en el plenario que su hermano Pablo la llamó para que tuvieran preparados 3500 ? para entregárselos en la sucursal bancaria, pues si no ocurría así, le matarían a él, así como " Feo " Bartolomé . Por su parte Jose Antonio , hermano de Pablo , manifestó que acudieron a la sucursal bancaria a entregarle a su hermano 3500 ?. Después observó cómo en el vehículo había tres personas. Igualmente declaró en el plenario Nicanor , otra de las víctimas, quien estuvo presente tanto en la extracción del cajero del día 20 de mayo, en cuya ocasión extrajo del cajero la cantidad de 2000?, como en la de 3500 ? al día siguiente día 21 de mayo.

Como se desprende de la prueba practicada en el plenario, ésta sólo es suficiente para estimar probada la participación de Leopoldo y Conrado en los mismos, pero no la participación de los acusados Juan Ramón y Dimas , por lo que ambos deben resultar absueltos del delito de extorsión relativo a la persona de Pablo . Y ello, pues la única referencia realizada al respecto recae sobre Juan Ramón , siendo ésta, sin embargo, demasiado débil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues Fulgencio manifiesta en su declaración que Juan Ramón , " Cerilla " acudió conduciendo también a la sucursal de Caja Duero de donde se realizó la extracción de los 2000 ?, sin embargo, literalmente dice "fuimos ya con el tal " Millonario ", " Perico " y otra persona a la que hacían conducir, yo ya no volví a tocar mi coche hasta.... Sí, íbamos en mi coche conducido por una persona, iban " Millonario ", " Cerilla " y creo que Juan Ramón , " Cerilla ". Manifestaciones demasiado ambiguas respecto de Juan Ramón " Cerilla " como para fundar en ellas la autoría del delito de extorsión en la persona de Fulgencio .

UNDÉCIMO.- Tras la práctica de la prueba practicada en el plenario, este Tribunal entiende que los hechos ocurridos respecto de Nicanor son constitutivos de un delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP , del que son autores Conrado y Juan Ramón , debiendo absolverse del mismo tanto a Leopoldo como a Dimas , por los motivos que a continuación pasamos a exponer.

El acusado Conrado nada refiere respecto de los hechos acaecidos sobre la persona de Nicanor . Leopoldo refiere no conocerle, así como no haberle retenido ni pedido que le entregara las llaves de su vehículo Ford Probé. El acusado Juan Ramón manifiesta al respecto que no le conoce, que sólo le veía por el poblado fumando, negando expresamente haber pedido dinero a las víctimas o haberles solicitado la transferencia del vehículo para dejarles en libertad.

Frente a dicha versión de los hechos, declaró Nicanor en el plenario manteniendo que cuando se encontraba en el poblado consumiendo droga, se le acercó " Millonario " diciendo que faltaba droga, pidiéndole las llaves del coche, sintiéndose él amenazado y entregándoselas. Que su coche se puso a nombre de Sabina , para lo cual fue con " Millonario " a una gestoría que estaba en Vallecas. Previamente, en la casa de " Millonario ", Juan Ramón , " Cerilla ", había preparado la documentación de la transmisión del vehículo e hizo firmar a Sabina , la mujer de Conrado . Después se bajaron en el coche del " Feo " y bajaron a afirmar a la gestoría.

Con la práctica de dicha prueba entiende este Tribunal suficientemente acreditado el delito de extorsión respecto de Nicanor , debiendo ser condenados por dicho delito como autores los acusados Conrado y Juan Ramón . Por el contrario los acusados Leopoldo y Dimas deben resultar absueltos del mismo por carecerse de prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

DUODÉCIMO.- Por último, restaría por analizar la extorsión realizada sobre la persona de Bartolomé , en concreto, por la solicitud de transmisión de dos vehículos, el Audi y el Volvo A4, así como respecto de dos cantidades, una de 1500 ? que fue entregada por la hermana de Bartolomé , Africa , en la Calle Gran Vía y respecto de la cantidad de 6000 ?, que le habrían solicitado igualmente para su liberación, cantidad que, sin embargo, no llevaba consigo Gracia , la madre de Bartolomé , en el momento en el que acudió al Bar en el que tenía que tener lugar la liberación de su hijo tras serle entregada la cantidad de dinero reclamada.

De la extorsión que sufrió Bartolomé en relación con los vehículos y las cantidades de dinero, tenemos en el plenario la declaración que al respecto vertieron los acusados, negando los hechos, así como la declaración prestada en el plenario por el propio Bartolomé , quien, manifestó que nadie le exigió dinero para ser liberado, así como tampoco la trasferencia de la titularidad de los vehículos Volvo y Audi A4. Frente a ello tenemos la declaración de Fulgencio , otra de las víctimas, quien manifestó literalmente en el plenario que "Preguntado si a Bartolomé también se le exigía dinero dice; que sí y por lo que se hablaba, había hecho la transferencia de dos vehículos a estas personas, no se concretamente a quién, porque yo la documentación evidentemente no la vi. Pero esos dos coches que estaban allí en lo que es la zona de la puerta a la calle a la zona hermética o blindada, sí estaban dos vehículos propiedad de Bartolomé y otro vehículo propiedad de Nicanor . Que los de Bartolomé eran un Volvo y un Audi y que además " Millonario " decía que eran suyos, porque al parecer debía de haber efectuado ya algún tipo de trasferencia".

Por otro lado, y en relación con la exigencia de las dos cantidades de dinero, en concreto de la primera de ellas, de 1500 ?, contamos con la declaración de Fulgencio , albacea del testamento del padre de Bartolomé , quien recibió varias llamadas de Bartolomé solicitándole dinero pues corría peligro su vida. Éste manifestó en el plenario haber recibido dos llamadas de Bartolomé solicitándole dichas cantidades. Ello viene corroborado por la declaración de Africa , hermana de Bartolomé , quien manifestó haber acudido a la calle Gran Vía a que recogiera su hermano un sobre conteniendo los 1500 ? que le habrían reclamado para su liberación, así como por la declaración de la madre de Bartolomé , Gracia , quien manifestó haber recibido la llamada del albacea que le contaba la llamada de Bartolomé y que le reclamaban 1500 ?. Respecto de la segunda de las cantidades, refiere el testigo Fulgencio que Bartolomé le pidió 6000 ?, cantidad que sin embargo Gracia , la madre de Bartolomé no entregó a nadie, ni siquiera llevó dicha cantidad de dinero al bar en el que iba a estar su hijo esperando para ser liberado a cambio del dinero, "pues no daba tiempo".

Pues bien, entiende este Tribunal que la declaración realizada por Fulgencio respecto de que los vehículos de Bartolomé se encontraban dentro del recinto de la casa de Millonario y el propio Millonario manifestaba que tanto el Volvo como el Audi le pertenecían, resulta suficiente para entender que " Millonario " extorsionó a Bartolomé con la transferencia de los vehículos. Además debe tenerse en cuenta que según la declaración de Macarena , mujer de Bartolomé , éste salió el 14 de mayo por la mañana de casa con el Volvo, y volvió sin él caminando, pues se lo habían retenido, posteriormente volvió a salir con el Audi y ya no volvió. Así también dicha declaración lleva aunque sea como testigo de referencia a corroborar la versión dada por Pablo , esto es, que habían extorsionado a Bartolomé , en concreto, Millonario , para que Bartolomé realizara la transferencia de los vehículos. Siendo que uno de ellos, el Volvo no era de su propiedad, no podía ser transferido y a los efectos no servía, tuvo que volver Bartolomé a su domicilio a coger el Audi que sí que era de su propiedad para realizar la requerida transferencia.

No existe, sin embargo, prueba alguna de quién pudo haber sido autor de las restantes extorsiones realizadas a Bartolomé , pues habiendo quedado probado que se produjo la reclamación tanto de la cantidad de 1500 ?, como de la segunda cantidad 6000 ?, sin embargo no puede considerarse probada la participación que en los mismos hechos habrían tenido cada uno de los acusados, debiendo ser los mismos absueltos del mencionado delito por lo que se refiere a las mencionadas cantidades de dinero.

La única prueba que tenemos de que Juan Ramón podía haber participado en la extorsión a Bartolomé referida a los 6000 ? la aporta el propio Bartolomé en su declaración, puesto que Bartolomé manifiesta en el plenario que en el momento en el que estaban esperando en el Bar de la Avenida de San Diego a que acudiera algún miembro de su familia a entregarle una cantidad de dinero, se encontraba en compañía de Juan Ramón , " Cerilla ". Si bien es cierto que Bartolomé reconoce la presencia de Juan Ramón en ese momento y en ese contexto, manifiesta que no le estaban vigilando, ni extorsionando, y que simplemente se encontraba junto a él tomando un café y esperando a obtener más dinero para poder drogarse.

Entiende este Tribunal que, partiendo de que la declaración prestada por Bartolomé y que resulta exculpatoria de los acusados, es increíble y absolutamente inverosímil y, partiendo de que Bartolomé sufrió una detención ilegal, podría inferirse que, encontrándose Juan Ramón , " Cerilla , en el bar Avenida, estos no se encontraban simplemente tomando café tan tranquilos, sino que Bartolomé habría sido extorsionado y que estaban esperando efectivamente dinero para ponerle en libertad. Sin embargo, y manteniendo este Tribunal dudas fundadas respecto a ello, y de acuerdo con el principio "in dubio pro reo", procede absolver al acusado Juan Ramón del delito de extorsión referido a los 6000 ? reclamados a la familia de Bartolomé para su liberación.

Con todo ello, debemos concluir que Conrado debe ser condenado como autor de un delito de extorsión respecto de la persona de Bartolomé , debiendo por el contrario resultar absuelto del mismo delito tanto Leopoldo , como Juan Ramón y Dimas , pues de la prueba practicada en el plenario no podemos entender que sea suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia respecto de los mismos.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de cuatro delitos de extorsión. Entiende este Tribunal que, efectivamente, los hechos son constitutivos de tres delitos de extorsión respondiendo de cada uno de ellos los acusados a los que se ha hecho referencia en los fundamentos jurídicos anteriores. Sin embargo, no logramos ver en qué podría consistir el cuarto de los delitos de extorsión por el que acusa el Ministerio Fiscal, ni por quien, debería haberse cometido, procediendo, por tanto, la libre absolución respecto del mismo a los cuatro acusados.

DÉCIMOTERCERO.- Entiende este Tribunal que los hechos anteriormente descritos en los fundamentos jurídicos décimo, undécimo y duodécimo son subsumibles bajo el delito de extorsión previsto y penado en el artículo 243 del CP. Y ello de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que pasamos a exponer de la mano de la Sentencia del mismo tribunal de fecha 22 de octubre de 2009: "De conformidad con la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala (por todas SS.T.S. de 18 de septiembre de 1.998 (RJ 1998, 7543) y 21 de octubre de 2.004 (RJ 2004, 6579 )), la conducta delictiva se integra por elementos de carácter subjetivo y objetivo y, dentro de estos últimos, por el contenido principal de esa conducta y los medios empleados en la mecánica comisiva para alcanzar aquél. Así, a semejanza de tantos otros delitos contra el patrimonio, en concreto los denominados "de enriquecimiento", es necesario que la acción esté presidida por el ánimo de lucro de su autor, ánimo de provecho o de utilidad, es decir, por el deseo de obtención de un beneficio para sí mismo o para tercero. Pero lo que constituye el núcleo mismo de la infracción es la finalidad perseguida de imponer al sujeto pasivo, contra su voluntad, la ejecución de un acto dispositivo sobre la totalidad o parte de su patrimonio, bien se trate de un simple acto informal o un negocio jurídico, de mayor complejidad y más elaborada confección ("conducta condicionada"). Además, es también requisito imprescindible para la existencia de la extorsión, que el acto al que se compele a la víctima pueda producir un perjuicio patrimonial para ella misma o para un tercero. Pero no es preciso que ese perjuicio llegue a producirse, ni siquiera que llegue a ejecutarse el acto dispositivo, para considerar consumada la infracción, que alcanza esa consumación con el mero hecho de que el sujeto pasivo lleve a cabo el acto o negocio jurídico compelido, lo restante pertenecerá ya no a las fases de ejecución del ilícito sino a las de su agotamiento. Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial, como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ("conducta condicionante")."

El elemento utilizado por los distintos autores de la extorsión en los distintos comportamientos delictivos de ejecución de actos dispositivos sobre parte del patrimonio de las distintas víctimas (extracción de 2000 ?, entrega en mano por los hermanos de un sobre de 3500 ?, intento de transmisión de la titularidad del vehículo en el caso de Fulgencio , transmisión de la titularidad del vehículo de Nicanor , así como en el caso de Bartolomé igualmente, intento de transferencia de ambos vehículos), se caracterizan por la intimidación permanente que estaban sufriendo tanto Pablo , como Nicanor , como Bartolomé , y que en ese contexto de detención ilegal y de intimidación eran compelidos para realizar las transferencias de los vehículos y las extracciones o entregas de dinero pues si no, no serían liberados y les matarían. Por otro lado, evidentemente, la acción de disposición de parte del patrimonio por parte de las víctimas, estaba presidida por el ánimo de lucro de los autores de los distintos comportamientos de extorsión

DÉCIMOCUARTO.- La defensa de Leopoldo alegó la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21 del CP . Por su lado, la defensa de Juan Ramón alegó la aplicación de la atenuantes cualificada de drogadicción del artículo 21.2 del CP y alternativamente ampliación en relación con los artículos 66 y 71 del CP siendo apreciada como muy cualificada, rebajando hasta dos grados la pena, bajándose al mínimo en caso de reducirse sólo un grado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998 ). c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

En esta línea, el Tribunal Supremo ha estudiado la situación frecuente del toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se encuentra preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son "crack", heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción (entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1998, y 5 y 24 de febrero de 1999 ). Y la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

En el presente caso, resulta del informe médico del acusado Leopoldo , en concreto del Informe médico del Centro Penitenciario que el acusado refiere consumo de cocaína desde inicios de 1995, desde los 18 años, consumiendo en el momento actual con frecuencia diaria. Por su parte, en el informe psicológico del Centro Penitenciario de Madrid VII se refiere que el mismo cumple los criterios diagnósticos para la dependencia a sustancias, habiendo existido durante un periodo continuado de doce meses antes de la comisión del delito, un patrón desadaptativo de consumo de cocaína, generando una problemática familiar, laboral, social y económica. Concluyendo el informe que Leopoldo es adicto a sustancias que causan grave daño a la salud. En la misma línea se informa respecto del acusado por la clínica médico forense, que manifiesta que el mismo presenta una historia compatible con un consumo de cocaína que cumple criterios de dependencia. Al respecto se manifiesta que "su trastorno no le origina alteraciones de la percepción ni del curso del pensamiento". "Su dependencia de drogas no modifica sus capacidades volitivas ni intelectivas en hechos como los que originas estas diligencias".

Por su parte, y por lo que se refiere a Juan Ramón , se informa por parte del Equipo terapéutico del Programa de Sustitutivo de Opiáceos de Proyecto Hombre, informe en el que se recoge que Juan Ramón vendría consumiendo cocaína desde los 19 años, siendo igualmente consumidor de heroína desde 1986. Por otro lado, por la psicóloga del CAD de Vallecas se manifiesta que Juan Ramón estuvo en tratamiento por dificultad para conseguir la abstinencia de su dependencia a opiáceos, cocaína y alcohol. Consta igualmente en la causa informe de la Clínica Nuestra Señora de la Paz sobre adicción a la cocaína. Respecto del acusado constan igualmente informes de los servicios médicos, psicológicos y sociales del Centro Penitenciario de Madrid V que se refieren a él como interno politoxicómano con trastorno por dependencia y abuso de sustancias como el cannabis, heroína y cocaína, con un historial de consumo desde los dieciocho años de edad, y con tratamiento de mantenimiento con metadona desde su ingreso en prisión.

Nos encontramos, en consecuencia, ante una dependencia de larga evolución y funcional de los acusados, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, pudiéndose inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción resultando procedente la apreciación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal tanto para el acusado Leopoldo , como para el acusado Juan Ramón .

DÉCIMOQUINTO.- De los tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163.1 del CP responden como autores (artículo 28 del CP ) los acusados Conrado , Leopoldo , Juan Ramón y Dimas .

Por otro lado, y de uno de los delitos de robo con intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242,1 del CP , responde como autor el acusado Leopoldo , siendo absueltos del mismo el resto de los acusados.

Igualmente, se declaran absueltos los cuatro acusados de los tres delitos restantes de robo con intimidación por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Por otro lado, respecto de uno de los delitos de extorsión por el que se acusaba, procede absolver a los cuatro acusados.

Por último, y respecto de los tres delitos de extorsión previstos y penados en el artículo 243 del CP responden en concepto de autores (artículo 28 del CP ):

Respecto del delito de extorsión a Bartolomé responde como autor el acusado Conrado , debiendo resultar absueltos los restantes acusados.

Respecto del delito de extorsión a Fulgencio responden como autores Conrado y Leopoldo , debiendo resultar absueltos los restantes acusados.

Respecto del delito de extorsión a Javier responden como autores Conrado y Juan Ramón , debiendo resultar absueltos los restantes acusados.

DÉCIMOSEXTO.- Tras la prueba practicada en el plenario y en aras a una correcta y adecuada individualización de la pena, entiende este Tribunal que ha quedado acreditada, en concreto, en relación con los distintos delitos de detención ilegal una mayor y cualificada participación en los mismos de los acusados Conrado y Leopoldo , quienes organizaban los concretos comportamientos de los otros dos acusados Juan Ramón y Dimas , quienes participaban en los mismos bajo las instrucciones de Conrado y Leopoldo . Hechos que, por otro lado, resultan graves, habiendo sido retenidas las víctimas durante largos periodos de tiempo.

Por otro lado, en relación con el delito de robo con intimidación, resultando únicamente condenado Leopoldo , baste únicamente decir que se le impone la pena mínima prevista en el tipo delictivo.

Por último, y respecto a los delitos de extorsión, e igualmente en aras de una correcta individualización de la pena, entiende este Tribunal que de la práctica de la prueba en el plenario debe entenderse, al igual que se ha expuesto en relación con el delito de detención ilegal, que los hechos resultan graves, resultando la participación en los mismos de Conrado y Leopoldo , mayor y cualificada, frente a la de Juan Ramón , quien participa en los mismos como colaborador en unos hechos que controlaban y organizaban tanto Conrado como Leopoldo .

Por todo lo expuesto, corresponde imponer al acusado Conrado por los tres delitos de detención ilegal contra las personas de Pablo , Nicanor y Bartolomé cinco años de prisión por cada uno de ellos. Y ello, pues, como se ha expuesto con anterioridad, los hechos resultan graves y la participación del mismo resulta cualificada.

Igualmente, y por los tres delitos de detención ilegal corresponde imponer al acusado Leopoldo la pena de 4 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, toda vez que en aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y de lo previsto en el artículo 66 del CP , la pena se impondrá en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, entendiendo acorde este Tribunal la pena de 4 años y 6 meses, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos así como la también cualificada implicación del mismo en los mencionados delitos.

Por su parte, y por los tres delitos de detención ilegal corresponde imponer al acusado Juan Ramón la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos, toda vez que en aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y de lo previsto en el artículo 66 del CP , la pena se impondrá en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito, entendiendo acorde este Tribunal la pena de 4 años, teniendo en cuenta la menor implicación del mismo en los mencionados delitos.

Por último, y por lo que se refiere al acusado Dimas , y no siendo de aplicación circunstancia modificativa de la responsabilidad, y en atención a la menor implicación del mismo en los hechos de las detenciones ilegales, procede imponerle la pena de 4 años de prisión por cada uno de los tres delitos de detención ilegal.

Por su parte, y respecto del delito de robo con intimidación del que se ha declarado autor a Leopoldo , procede imponer al acusado la pena de 2 años de prisión, debiendo mantenerse la misma pese a que resulta de aplicación la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP , toda vez que los dos años resulta ser la pena mínima para el delito de robo con intimidación.

Por lo que respecta al delito de extorsión, y en relación con el primero de ellos, el realizado sobre la persona de Fulgencio , procede imponer al acusado Conrado la pena de 2 años de prisión, y ello, en base a la gravedad de los hechos y a su cualificada participación en los mismos.

Por su lado, procede imponer al acusado Leopoldo la pena de 1 año de prisión, pues pese a la gravedad de los mismos y a su también cualificada participación, resulta de aplicación la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP , que conlleva la disminución de la pena, y la imposición de la pena de 1 año de prisión.

Por su parte, y por lo que se refiere al delito de extorsión sobre la persona de Bartolomé , y habiéndose declarado autor de los mismos a Conrado , procede imponerle al mismo la pena de prisión de 2 años, atendiendo a la gravedad de los hechos.

Por su parte, y por lo que se refiere al delito de extorsión sobre la persona de Nicanor , y habiéndose declarado autor de los mismos tanto a Conrado , como a Juan Ramón , procede imponer al primero de ellos la pena de 2 años de prisión, dada la gravedad de los hechos y la elevada participación del mismo, imponiéndosele al segundo de ellos, por su menor participación en los hechos, así como por la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21. 2 del CP , la pena de 1 año de prisión.

Siendo el máximo de le pena de prisión impuesta el de cinco años, procede imponer a todas y cada una de las pena de prisión impuestas, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Por su parte y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del CP , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, quedando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años.

DECIMOSÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Así, Conrado indemnizará a Macarena por los daños ocasionados en el vehículo Volvo y por el radiocasete, herramientas y sillas infantiles no recuperadas, conforme el valor que resulte de tasación en ejecución de sentencia; por otro lado, Conrado indemnizará igualmente a Bartolomé por los daños ocasionados en el Audi que resulten de la tasación en ejecución de sentencia.

Por su parte, Conrado y Juan Ramón deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Nicanor por los daños ocasionados en el vehículo Ford Probé y por el radiocasete del mismo según se tase en ejecución de sentencia.

Por otro lado, Conrado y Leopoldo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pablo por 5500 ?. Por su parte, Leopoldo deberá indemnizar a Pablo en la cantidad en que se tasen el teléfono móvil y la agenda PDA en ejecución de sentencia.

DÉCIMOCTAVO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, a tenor de lo dispuesto en los art.123 del CP y 244 de la LECrim. Así, corresponde imponer al acusado Conrado una 6/2044parte de las costas, a Leopoldo una 5/44 parte de las costas, a Juan Ramón una 4/44 parte de las costas, así como a Dimas una 3/44 parte de las costas causadas, siendo las restantes de oficio. Los acusados deberán abonar igualmente las costas de la acusación particular de Pablo , en la misma proporción.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Conrado como autor criminalmente responsable de tres delitos de detención ilegal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 5 años por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Conrado de los cuatro delitos de robo con intimidación por los que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Conrado como autor criminalmente responsable de tres delitos de extorsión, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Conrado de uno de los delitos de extorsión por el que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Leopoldo como autor criminalmente responsable de tres delitos de detención ilegal, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas.

Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 2 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Leopoldo de los tres restantes delitos de robo por los que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo de un delito de extorsión, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Leopoldo de los tres restantes delitos de extorsión por los que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón como autor de tres delitos de detención ilegal, ya definidos, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Juan Ramón de los cuatro delitos de robo con intimidación por los que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón de un delito de extorsión, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de drogadicción, a la pena de 1 año de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Ramón de los tres restantes delitos de extorsión por los que venía siendo acusado.

Que debemos condenar y condenamos a Dimas como autor de tres delitos de detención ilegal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión por cada uno de ellos, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el delito de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos absolver y absolvemos a Dimas de los cuatro delitos de robo con intimidación por los que venía siendo acusado.

Que debemos absolver y absolvemos a Dimas por los cuatro delitos de extorsión por los que venía siendo acusado.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas se abonará a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Conrado indemnizará a Macarena por los daños ocasionados en el vehículo Volvo y por el radiocasete, herramientas y sillas infantiles no recuperadas, conforme el valor que resulte de tasación en ejecución de sentencia; por otro lado, Conrado indemnizará igualmente a Bartolomé por los daños ocasionados en el Audi que resulten de la tasación en ejecución de sentencia.

Por su parte, Conrado y Juan Ramón deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Nicanor por los daños ocasionados en el vehículo Ford Probé y por el radiocasete del mismo según se tase en ejecución de sentencia.

Por otro lado, Conrado y Leopoldo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pablo por 5500 ?.

Por su parte, Leopoldo indemnizará a Pablo en la cantidad en que se tasen el teléfono móvil y la agenda PDA en ejecución de sentencia.

Corresponde imponer al acusado Conrado una 6/40 parte de las costas, a Leopoldo una 5/40 parte de las costas, a Juan Ramón una 4/40 parte de las costas, así como a Dimas una 3/40 parte de las costas causadas, siendo las restantes de oficio. Los acusados deberán abonar igualmente las costas de la acusación particular de Pablo , en la misma proporción.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

La presente sentencia no es firme, al caber contra la misma recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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