Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2010

Última revisión
08/02/2010

Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 927/2009 de 08 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100104


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 927/2009-RT

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 3119/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE MADRID

AUTO Nº 96/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Ángela Ascensión Acebedo Frías

Dª. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a 8 de febrero de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid número se dictó, en las Diligencias Previas número 3119/2005 , providencia acordando oficiar a la Oficina de Averiguación Patrimonial para que informe al Juzgado si el acusado Plácido contribuye por algún concepto, y si figura alguna inscripción o tiene registrado algún vehículo a su nombre, debiendo considerarse que a tenor del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de procederse al embargo de bienes al día siguiente de notificarle el Auto, sin perjuicio de que se puedan levantar los embargos en el momento en que preste fianza.

SEGUNDO. Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación contra dicha providencia por la representación de Plácido , que trasladado fue impugnado por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, siendo desestimado el recurso de reforma por auto de 8 de julio de 2009 .

Contra dicha resolución se recurrió nuevamente en solicitud de aclaración en relación con la parte dispositiva de la misma, por la que se acordaba la desestimación parcial del recurso, así como en relación al fundamento jurídico segundo, en el que se acordaba la inadmisión del recurso de apelación interpuesto hasta tanto se designaran los concretos particulares a testimoniar. En fecha 20 de julio se dictó auto por el que se aclaraba la resolución de 8 de julio en el particular relativo a la desestimación parcial recogida en la parte dispositiva de la resolución, que se debió a un error material, siendo la realidad que el recurso fue íntegramente desestimado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución.

Designados los particulares precisos, se admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y se dio traslado oponiéndose a su estimación el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal y remitidos los particulares necesarios, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de Plácido contra la resolución del Instructor acordando oficiar para la averiguación del patrimonial del imputado hoy recurrente con fundamento en los siguientes motivos:

En primer lugar, por infracción del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dicho precepto es de aplicación en el Procedimiento Ordinario y no en el Abreviado, y aún cuando no se entendiera así, igualmente se habría cometido a su juicio infracción de dicho precepto legal al no haber sido previamente requerido el acusado para que designara bienes.

En segundo lugar, por infracción de los principios generales del derecho informadores del proceso penal y concretamente de los principios de seguridad jurídica el principio de defensa y, en general, el de tutela judicial efectiva, y ello con fundamento en la imposibilidad de reunir el metálico exigido como fianza, 70 millones de euros en el plazo de 24 horas, lo que manifestó el recurrente en la diligencia de requerimiento, solicitando un plazo de 90 días, no habiéndose accedido a tal solicitud, y procediéndose al dictado de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Según dispone el artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el art. 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias".

Dicho artículo es de aplicación en el Procedimiento Abreviado a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 de la misma Ley procesal penal, que dispone que ·"El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título", dándose la circunstancia de que ninguna especificidad se contiene en el Procedimiento Abreviado en materia de fianzas y embargos, por lo que resulta indiscutible la aplicación de las normas comunes de la Ley, tal y como el propio recurrente reconoce en su escrito.

En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal por el hecho de no haber sido requerido previamente para la designación de bienes, tal alegación no puede ser estimada. Es cierto que el art. 597 prevé que el imputado sea requerido para la designación de bienes objeto de embargo que resulten suficientes para cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias, pero ello no supone que la providencia objeto del recurso de apelación sea contrario a derecho, ya que sería posible que, en el caso de que no se prestase fianza por los imputados, éstos pudiesen designar bienes susceptibles de ser embargados en cualquier momento anterior o posterior a la diligencia de embargo que finalmente se llevara a cabo, ya que la providencia recurrida lo que acuerda es la investigación patrimonial oportuna, y ello ante la falta de afianzamiento por parte del hoy recurrente, quien no realizó ninguna manifestación positiva frente al requerimiento, ni designó bienes ni derechos que pudieran ser eficaces a los efectos del afianzamiento ordenado, limitándose a solicitar un plazo de 90 días para el afianzamiento solicitado.

En cuanto a la alegada vulneración de principios constitucionales que alega el recurrente, la misma tampoco puede prosperar. El requerimiento para el afianzamiento viene contemplado, tanto en las normas generales del proceso penal como en el ámbito del procedimiento abreviado, en el artículo 783.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo una de las finalidades esenciales del proceso la del aseguramiento de las responsabilidades civiles que finalmente pudieran declararse. La antigüedad de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo desmesurado de la fianza, quejas ambas que recoge el apelante en su escrito, son cuestiones ajenas a la obligada aplicación de los preceptos legales, labor que compete a los jueces y tribunales, sin que en el caso presente pueda objetarse falta de razonabilidad a la aplicación de la ley que reflejan las resoluciones recurridas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción número 18 de Madrid.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por Plácido contra la providencia dictada en fecha 10 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid número en las Diligencias Previas número 3119/2005 , así como contra el Auto de fecha 9 de julio , aclarado por Auto de 20 de julio , y en consecuencia confirmamos ambas resoluciones, sin que proceda la imposición de las costas.

Contra este auto no cabe recurso en vía ordinaria.

Notifíquese y póngase en conocimiento del Juzgado de Instrucción, remitiendo certificación de esta resolución.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen, doy fe.

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