Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 183/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 96/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100133

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00096/2010

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000183 /2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000091 /2009

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE

SENTENCIA Nº 96/10

Ilmos/as.Sres/as.Magistrados/as.:

Dª. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE, Presidenta.

D. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, Sección Segunda ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal P.A. 91/09, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE por delito de MALTRATO FAMILIAR seguido contra Jenaro , siendo partes, como apelante Modesta , defendida por el/a Letrado/a Dª. EVA MARÍA YÁÑEZ FERNÁNDEZ y representado/a por el/a Procurador/a Dª. ESTHER CAMPOS ÁLVAREZ y, como apelados Jenaro defendido por el Letrado D. MARCOS HUIDOBRO VEGA y representado por el/a Procurador/a Dª. ANA-MARÍA LÓPEZ CALVETE, y MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el/a Magistrado/a D. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.- El/a Magistrado/a- Juez/a del JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE con fecha 27-7-09 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El acusado Jenaro , mayor de edad, nacido el 25 de marzo de 1953, con DNI 1486965, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, estuvo casado con Modesta , teniendo un hijo en común, separándose en el 10 de diciembre de 2004 y divorciándose el 18 de junio de 2007.

No ha quedado acreditado que el acusado después de la separación haya tratado de manera vejatoria a su ex mujer ni que la haya llamado continuamente por teléfono para insultarla ni que la empujase ni que la amenazase de muerte.

El acusado envió algún escrito en el que se refería a su esposa como un ser vil, mezquino y cruel, o diciéndole que no era elegante ni noble.

Tampoco ha quedado acreditado que el acusado le mandase mensajes a la denunciante en los que le decía que si no le quitaba las denuncias le quitaba la pensión, le hacía la vida imposible o la calumniaba por todas partes. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado vejase o maltratase a su hijo.

El acusado fue condenado por sentencia de 4 de octubre de 2005 en el Juicio de Faltas seguido con el numero 471/04 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Ourense por una falta de amenazas contra su esposa en la que se le impuso la obligación de no acercarse a Modesta a una distancia inferior a 300 metros durante seis días y comunicarse con ella por cualquier medio.

No ha quedado probado que el acusado durante la vigencia de esta pena se acercase al domicilio de la denunciante y llamase al timbre o se comunicase por cualquier medio con ella.".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 1. Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Jenaro de las infracciones penales que se le imputaban con declaración de oficio de las costas causadas.

2. Se alzan cuantas medidas cautelares, personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado...".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Modesta motivándolo en error en la apreciación de los hechos y error en la valoración de la prueba del que se dio traslado a las demás partes personadas formulándose por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jenaro impugnación al mismo, el cual fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal; y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se combate a través del presente recurso de apelación, la absolución recaída en relación el acusado, respecto de los delitos objeto de acusación solo a instancia de la acusación particular, en base a lo que se considera errónea valoración probatoria, en la que se dice ha incurrido la Juzgadora; se opone al mismo el Ministerio fiscal y la representación de la defensa.

SEGUNDO.- Ha de señalarse con carácter previo que, aun reconociendo que el testimonio de la víctima es prueba directa y como tal ha sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, pudiendo integrar prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, también que en tales supuestos, se ha de ser extremadamente cautelosos en la comprobación de si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para que la declaración de la víctima adquiera tal carga probatoria para no generar supuestos de auténtica indefensión.

Y en el presente caso la Sala, conviniendo con la pormenorizada motivación de la Juzgadora, que se da aquí por reproducida, ha de concluírse que la declaración de la recurrente no parece reunir las necesarias características que la hagan acreedora de tal virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia, por lo que se expondrá.

Y así ha de considerarse que las distintas acusaciones que se formulan, delito de malos tratos habituales, delito de amenazas, coacciones y quebrantamiento de condena, tienen un elemento común a todas ellas cual es su absoluta imprecisión y concreción en relación a fechas, días y horas, pues ha de considerarse que genéricamente se alude a hechos acontecidos a partir del año 2005, lo que veda tanto la posible condena penal tal y como con acierto señala la juzgadora, como el adecuado ejercicio del derecho de defensa, privando al tiempo de la posibilidad de corroboraciones periféricas ajenas a la propia manifestación de la víctima, corroboraciones tales como pruebas telefónicas de las pretendidas amenazas, textos o mensajes intimidativos, es más ni un solo testigo, aún referencial, depone en el plenario, apoyando las imputaciones realizadas.

Siendo ello así, tal falta de corroboraciones priva a la declaración de la recurrente y a la de su hijo que apoya a ésta aunque con gran generalidad, de uno de los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para enervar el principio de presunción de inocencia, a lo que debe añadirse que las malas relaciones existentes entre la pareja tras su ruptura, privan al cuestionado testimonio de la necesaria credibilidad.

En definitiva, considerando la ausencia probatoria en base a lo expuesto procede en aras del principio de presunción de inocencia concluir en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, con desestimación del presente recurso.

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Modesta contra la sentencia dictada con fecha 27-7-09 por el JDO. DE LO PENAL nº 001 de OURENSE en el procedimiento de que dimana el presente rollo P.A. 91/09, debemos confirmar la referida resolución recurrida, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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