Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 26/1998 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 96/2010
Núm. Cendoj: 48020370022010100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016663
Fax: 94-4016992
N.I.G.: 48.04.1-97/023378
Rollo penal 26/98
Atestado nº: PM SANIDAD NUM000 NUM001
Delito: CONTRA LA SALUD PUBLICA.
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 114/97
Contra: Carlos Manuel y Basilio
Procurador/a: CARMEN IRIGORAS OLABARRIA y CARMEN IRIGORAS OLABARRIA
Abogado/a: CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA y CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA
Iltmos. Sres.
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA 96/10
En la Villa de Bilbao, a 14 de diciembre de 2010.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa núm. 26 del año 1998, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao por delito contra la Salud Pública en la que el Ministerio Fiscal dirige la acusación pública contra D. Basilio , con Documento de Identidad nº NUM002 , en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Dña. Susana Sánchez Hidalgo y bajo la Dirección Letrada de D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los arts. 368, 374 y 377 del Código Penal , estimando como responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el timpo de la condena y multa de 3.000 pesetas, con una responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa del art. 53 del Código Penal , comiso del dinero y de la Sustancia incautada así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, alegó que procedía la absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables hacia su persona.
Hechos
Sobre las 12,15 horas del día 8 de mayo de 1997 D. Basilio resultó detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao en la calle Zabala de dicha localidad, no habiendo resultado probado que con anterioridad a ese momento hubiera intervenido en una operación de venta de una papelina de heroína, de 0,347 gr de peso de una pureza del 4,8% a D. Aldo Bustillo.
Fundamentos
PRIMERO.- Prescripción del delito. Plantea la defensa con carácter principal que procede dictar sentencia absolutoria, sin entrar a conocer sobre la suficiencia o no de la prueba incriminatoria aportada, por prescripción del delito objeto de acusación.
Establece sobre dicha cuestión el artículo 131.1 CP que prescribe el delito a los 10 años cuando la pena máxima señalada por la ley sea la de prisión o inhabilitación por más de 5 años y que no exceda de 10. Y alega la defensa que habría transcurrido ya en este caso el plazo de los 10 años porque con bastante anterioridad a que se dictara el auto de rebeldía de 18 de septiembre de 2001 no se habían practicado ninguna actuación procesal dirigida contra el Sr. Basilio como encausado.
Examinadas la causa se constata que con anterioridad al dictado de dicho auto se habían llevado a cabo las siguientes actuaciones procesales:
- Escrito de acusación del Ministerio Fiscal dirigido contra D. Basilio y D. Carlos Manuel por un delito contra la salud pública del art. 368 CP en relación a hechos ocurridos el 8 de mayo de 1997 solicitando la pena de 4 años de prisión.
- 21 septiembre 1997, Auto de apertura de juicio oral.
- 12 enero 1998, presentación de escrito de defensa ante el juzgado por el letrado Sr. Cabodevilla Cabodevilla en nombre del imputado D. Basilio .
- 14 enero 1998, diligencia de ordenación acordando remitir el procedimiento a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento.
- 22 enero 1998, providencia acuse recibo actuaciones en la Audiencia Provincial.
- 27 enero 1998, diligencia negativa de citación en la persona de D. Basilio .
- 3 febrero 1998, oficios cuerpos policiales averiguación paradero D. Basilio ,
- 4 de julio 2001, auto acordando llamarle por requisitorias como inculpado ante el resultado negativo de las pesquisas policiales realizadas para su localización.
- 18 septiembre 2001, auto declarando la rebeldía de D. Basilio y acordando suspender las actuaciones respecto al anterior hasta que se presente o sea habido procediéndose al archivo de las actuaciones.
- 9 diciembre 2010, puesta a disposición de esta causa como detenido de D. Ángel Daniel por agentes de la Comisaría de la Ertzantza de Bilbao.
A la vista de cuanto antecede resulta incuestionable a juicio de la Sala que debiendo computarse el plazo de los 10 años de prescripción de delito objeto de acusación - considerando la pena en abstracto de 3 a 9 años de prisión prevista en el art. 368 CP - desde el día que se cometió el delito, interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable y comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena, conforme dispone el art. 132.1 y 2. CP , que el dies a quo a partir del cual el procedimiento ha de entenderse que estuvo paralizado, por archivo provisional, fue el 18 de septiembre de 2001 en que se dictó el auto de rebeldía.
Con anterioridad a su dictado y desde el día 27 de enero de 1998, contestado a la alegación en dicho sentido de la defensa, aunque no se hubieran dictado resoluciones dando curso al procedimiento, ello no supone que estuviera el mismo paralizado o inactivo, ya que se habían llevado a cabo diversas actuaciones judiciales y policiales de averiguación de domicilio y paradero respecto a la persona del acusado que no por lo infructuoso de su resultado han de considerarse inexistentes, finalizando con el dictado del auto de rebeldía conforme disponen los artículos 834 y ss LECrim , siendo a partir de esa fecha cuando el sobreseimiento provisional consiguiente a la declaración de rebeldía conllevó la paralización del procedimiento comenzando a correr el cómputo de la prescripción hasta el día 9 de diciembre 2010 en que se reaperturó el mismo por la localización, detención y puesta a disposición del acusado.
SEGUNDO.- Desestimada la alegación principal formulada por la defensa de prescripción del delito, procede entrar a conocer si se ha aportado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia respecto a la participación del acusado en los hechos recogidos en el escrito de calificación del MF.
Conforme continua doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras SS.76/90 , 1338/92 y 102/94 , el proceso tendente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia definido en el art. 24.2º C.E., exige la conformación de prueba de cargo suficiente concluida bajo el paraguas de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, y siempre en términos de legalidad.
Expuesto lo anterior, en los hechos objeto de enjuiciamiento carecemos de material probatorio suficiente del cual concluir elementos esenciales en la estructuración del ilícito objeto de acusación.
Así, habiendo negado los mismos D. Basilio a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y su Letrado manifestando recordar únicamente que el día de los hechos vió al testigo que aparece mencionado en el escrito de calificación del Fiscal pero que no estaba con él rechazando haberle hecho entrega de droga a cambio de dinero, los únicos testigos de cargo propuestos por la acusación, los agentes de la Policía Municipal actuantes ya que el testigo supuesto comprador consta en la causa su fallecimiento, manifestaron abiertamente no recordar absolutamente nada de los hechos.
Ante la total ausencia de testimonios firmes y merecedores de credibilidad sobre la veracidad de la acusación, mantenida no obstante - "a los puros efectos formales"- por el Ministerio Fiscal una vez practicada la prueba personal en el Juicio Oral, la Sala no puede llegar al convencimiento serio, basado en prueba legal y suficiente practicada en el acto del juicio oral, de que el hoy acusado participara en los hechos por los que venían siendo acusado, por lo que procede dictar sentencia absolutoria con todos los pronuciamientos favorables en su favor.
En consecuencia, ha de dejarse sin efecto la prisión provisional en que el mismo se encuentra y acordar su libertad provisional a disposición de la presente causa, librando a tal fin mandamiento de libertad dirigido al Director del Centro Penitenciario para que materialice su efectividad, conforme dispone el art. 528 y 511 LECrim .
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y 240,1º de la L.E.Crim procede declarar de oficio las costas procesales causadas.
Fallo
ABSOLVEMOS LIBREMENTE A D. Basilio DEL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR EL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO EN LA PRESENTE CAUSA Nº 26/98 CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
SE ACUERDA LA LIBERTAD PROVISIONAL DE D. Basilio .
Líbrese mandamiento de devolución a su favor de la suma que, en su caso, le hubiera sido aprehendida en esta causa.
Procédase al comiso definitivo de la droga ocupada. Una vez sea firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a su destrucción.
Pronúnciese la presente causa en audiencia pública haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por quebrantamiento de forma y/o infracción de ley debéndolo preparar ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe"

