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09/02/2023
Sentencia Penal 96/2011 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 63/2011 de 27 de abril del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP Segovia
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100190
Encabezamiento
audiencia provincial de BALEARES
Sección Segunda
APELACIÓN PENAL
Rollo 63/2011
Autos de Juicio Rápido Núm. 306/2010
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa
SENTENCIA Núm. 96 / 2011
ilustrísimos señores:
Presidente:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO.
Dª MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
Magistrados:
Dª. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ
En Palma de Mallorca, a 27 de abril de 2011.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 63/2011, dimanante de los Autos de Juicio Rápido Núm. 306/2010, seguidos ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa, por la presunta comisión de un delito de coacciones leves del artículo 172.2º del Código Penal , al haberse interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, quien actúa en nombre y representación de Alberto , el cual ha sido impugnado por el Ministerio Público, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
primero.- Con fecha 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa , fue dictada sentencia núm. 93/2010 , cuyo fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno al acusado Alberto , como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a menos de 100 metros respecto de Rebeca , fuera cual fuere el lugar en que ésta se hallare por tiempo de 2 años, así como de comunicación con la misma, por cualquier medio, por igual tiempo; pago de costas.
Se ratifica la Orden de Protección dictada por el Instructor hasta que, de alcanzar firmeza esta sentencia, se inicie el cumplimiento de la misma".
segundo.- En la tramitación del presente han sido observados los trámites prescritos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
PRIMERO.- Consisten los motivos que articulan el recurso de la defensa en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal, quejándose de la falta de corroboración periférica de carácter objetivo y persistencia en la incriminación de la declaración de la denunciante, única prueba de cargo sobre la cual sustenta la juzgadora de instancia el pronunciamiento de condena, sin que tampoco concurran los elementos que integran el tipo por el cual ha resultado condenado su patrocinado.
Sin embargo lo anterior, como apunta la sentencia de instancia impugnada, consta en las actuaciones -folios 43 y 44- una relación de llamadas recibidas por la denunciante, principalmente durante los meses de octubre y noviembre de 2010, las cuales vendrían a corroborar la versión de los hechos mantenida por la señora Rebeca a lo largo de todo el proceso, siendo éste el elemento periférico de carácter objetivo que dota de verosimilitud su declaración y más concretamente la prestada en el acto de juicio, donde la posición privilegiada que proporciona la inmediación permitió a la juzgadora a quo apreciar el temor que presentaba la misma, quien manifestó que la conducta del acusado de permanente acoso durante los dos años transcurridos desde que dejaran la relación ha repercutido en sus relaciones sociales y familiares coartando su libertad y sintiéndose en el momento actual atemorizada; situación que el acusado trata de justificar con el argumento de que, en tal fecha, la relación entre ambos aún no había cesado de modo definitivo.
Hechos los anteriores que, a juicio de esta Sala, integran la vis compulsiva o fuerza moral que precisa la integración del tipo penal de amenazas leves del artículo 172.2º del Código Penal , según el cual, "El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años"; delito especial propio, sobre el cual dice la sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 127/2009, de 26 de Mayo que, "... como reseñábamos en la STC 59/2008 (FJ 8), de la lectura de la exposición de motivos y del articulado de la Ley Orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de género, que es la ley orgánica que introduce en el Código penal el precepto ahora cuestionado, se infiere que la misma «tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales». Y, como afirmamos en la STC 59/2008 , «no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural --la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece » [FJ 9 a); también, STC 45/2009 , FJ 4]".
De otra parte, son elementos precisos para la existencia del tipo básico de coacciones, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2001 y, entre otras muchas, las SSTS nº 1.091/2.005, de 10 de Octubre , y nº 843/2.005, de 29 de Julio , nº 1450/2007, de 20 de septiembre: 1 °) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto. 2° ) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus. 3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este respecto de la coacción se refiere el Código Penal, a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado. 4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena. 5°) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber. (...)". 6º) También exige una antijuridicidad captada a través del reproche que el grupo social del entorno experimente por exigencias de la norma cultural y social que predomina en el desenvolvimiento de su normal convivencia, y además por el examen concreto de la normativa jurídica que debe presidir el actuar del agente, determinando si el impedimento está legítimamente autorizado.
En base a todo lo cual, esta Sala puede concluir que, del análisis de lo actuado se desprende que, la valoración de la prueba practicada en juicio, realizada por la juzgadora de instancia, no ha sido arbitraria, caprichosa, ni absurda, habiendo alcanzado la convicción plasmada en el fallo dispositivo de la sentencia impugnada, tras otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el denunciante frente a las contradicciones apreciadas en la declaración exculpatoria del encausado, para después inferir por aplicación de las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, el resultado fáctico cuya modificación de pretende, el cual no es posible, en el presente caso, ya que, para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia ( TS, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( TS, sentencia de 5 de febrero de 1994 ), lo que a todas luces no sucede en el caso concreto que nos ocupa por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
Por todo ello no debe prosperar este recurso.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ante la intrascendencia del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
ha decidido
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación de Alberto , contra la sentencia núm. 93/2010, dictada en 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa , en los Autos de Juicio Rápido Núm. 306/2010, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin especial condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Eivissa a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-
