Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 146/2010 de 07 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100082
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 146/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 638/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a siete de Febrero de dos mil once.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 638/09 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers por una falta de lesiones, en el que fueron partes Eugenio y Violeta como denunciantes y Leon como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por el Sr. Leon , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 21-12-2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Leon como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 4 EUROS, lo que hace un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Eugenio en la suma de 400 euros, con expresa condena en costas, si las hubiere. Que debo absolver y absuelvo a Leon de los hechos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas causadas, si las hubiere"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado y, admitido, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada cuyo texto se da por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone el Sr. Leon se articula, como primer motivo, alegando el error en la valoración de la prueba, que se desarrolla exponiendo que el Juez no ha atendido a la versión del denunciado, quien, si bien reconoció haber dado un primer golpe al denunciante, añadió que después fue agredido por el denunciante y varias personas más, limitándose a defenderse.
Sobre el error en la valoración de la prueba, hay que recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 3-5-91 dice lo siguiente: "en reiterados precedentes esta Sala ha sostenido que la valoración de la prueba del juicio oral no es, en principio, revisable en casación, en lo referente a la credibilidad de los testigos, pues este juicio depende de la percepción directa de las declaraciones de estos, que solo permite la inmediación de la que dispone únicamente el Tribunal de instancia".
También sentó la misma doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, en sentencia de 30-1-91 donde afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
Carece, pues, el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de Instrucción ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
A toda esta doctrina hay que unir que en el presente caso no se observa que la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez a quo se aparte de las reglas de la lógica y de la experiencia. Las lesiones que presenta el denunciante son compatibles con un acto de agresión y se corresponden con el relato de los hechos que proporciona el mismo y con los informes médicos que obran en la causa. Por el contrario, no hay dato objetivo alguno que acredite que el apelante fue agredido, aunque así lo manifieste éste y su hermano. No presenta informe médico alguno de haber sufrido lesiones, ni él mismo las describe. Los testigos tampoco corroboran esta versión, describiendo todos una pelea entre denunciante y denunciado de la cual el primero resultó con lesiones y el segundo no. Además también resultó con lesiones otra persona, Violeta , lesiones que también le causó el Sr. Leon , sin perjuicio de que estas lesiones se hayan considerado accidentales, pero, en cualquier caso, ponen de manifiesto que el único que golpeaba era el denunciado. Resulta, además, imposible aplicar una posible legítima defensa cuando el propio apelante reconoce que golpeó primero y cuando ambas partes y los testigos están describiendo una riña mutuamente aceptada, en la que cada uno de los implicados deberá responder por el resultado lesivo que cause.
Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción de normas legales, concretamente, se invoca el principio acusatorio, al considerar que el Ministerio Fiscal no ha interesado condena en materia de responsabilidad civil, razón por la que el pronunciamiento indemnizatorio no procede al no haber sido interesado.
El motivo debe ser rechazado. Es cierto que el Ministerio Público no ha solicitado indemnización, pero la parte denunciante, de manera clara, al inicio del juicio solicita la condena de los denunciados, manifestación que, para quien es un profano en la materia, abarca todos los conceptos por los que una persona pueda ser condenada en un juicio de faltas, no pudiendo demandarse a quien no conoce los términos y procedimientos legales que especifique y diferencie los conceptos de pena e indemnización que puede solicitar. No hay que olvidar que la responsabilidad civil deriva del hecho punible y si bien es cierto que se rige por criterios de justicia rogada, debe entenderse cumplido este principio con la manifestación genérica del denunciante, antes referida.
En consecuencia, el recurso planteado por el Sr. Leon debe ser íntegramente rechazado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Leon debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 21- 12- 2009, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
