Última revisión
29/03/2011
Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 282/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 11012370032011100078
Núm. Ecli: ES:APCA:2011:361
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956 01 16 41/ 42, RDSI 956011696-97-98. Fax: 956011703
NIG: 1102741P20104000775
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 282/2010
Ejecutoria:
Asunto: 300933/2010
Negociado: 6
Proc. Origen: Juicios rápidos 170/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
Apelante: Blas , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ISABEL GOMEZ CORONIL
Abogado: MARIA JOSE DE CASTRO GOMEZ
Apelado.: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 96/2011
En Cádiz a veintinueve de marzo de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Blas Y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 17/06/10 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice , " Que con la imposición de las costas, debo condenar y condeno a Blas como autor de:
un delito de amenazas del art. 169.2 del Código penal , concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia y de parentesco y la atenuante del art. 21.2ª a la pena de 9 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena así como prohibición de aproximación a la persona de Blas por tiempo de 1 año, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros.
Una falta de injurias y vejaciones injustas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente y prohibición de aproximación a la persona de Constanza por tiempo de 6 meses, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros.
Una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 6 días de localización permanente y prohibición de aproximación a las personas de Constanza y Remigio por tiempo de 6 meses , a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentren, en una distancia inferior a 200 metros.
Que debo absolver y absuelvo a Blas del resto de delitos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal.
Para el caso de que la presente resolución no fuera firme en esa fecha, procédase a la puesta en libertad del condenado el 19 de agosto de 2010 sin perjuicio de que pueda acordarse su libertad con anterioridad. ."
SEGUNDO.- Contra dicha Resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Blas y por el Ministerio Fiscal y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo , se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
En efecto, lo que pretende el apelante es sustituir el criterio de valoración de las pruebas personales efectuado por el Juzgador a quo por el suyo propio, manifestando que ha existido error en la apreciación de las mismas y proponiendo su propia interpretación. Entiende que como consecuencia de ese error se ha infringido el principio de presunción de inocencia al haber sido condenado basándose en una prueba insuficiente como es la declaración de su esposa Constanza e hijos Remigio y Pio que están guiados por móviles espurios y de animadversión dada la mala relación que mantienen con él considerando asimismo que se ha infringido el artículo 169.2 del Código Penal pues no se dan los requisitos de este delito toda vez que no tenían un plan premeditado de privar a su hijo Pio de tranquilidad para atemorizarlo y lesionar su libertad cuando realizó los hechos por los que ha sido enjuiciado, por lo que interesa su absolución por este delito y subsidiariamente que se consideren constitutivos de una falta de amenazas del artículo 620.2 Del Código Penal .
SEGUNDO.- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. La valoración de pruebas personales que se han practicado en la instancia y no en apelación está restringida a supuestos en que se aprecie una arbitrariedad, incongruencia o manifiesto error. Este no es nuestro caso. Tras la lectura de la sentencia, del escrito de recurso y de la escucha de la grabación del juicio entendemos que la valoración del Juzgador a quo es razonable con el resultado de la prueba practicada en el juicio. La declaración de los testigos Constanza y Pio es persistente, no se aprecian en ellas móviles espurios y están corroboradas con otros elementos periféricos como es el hecho de que al acusado se le intervino un cuchillo lo que daba verosimilitud a las afirmaciones de Blas de que le iba a clavar una jeringuilla y le iba a contagiar el sida. Este testigo dice que le vio algo en la mano y que no estaba seguro si era una jeringuilla o un punzón , pero si recuerda que el acusado sangraba y que llevaba aparte de la jerinquilla o punzón un cristal en la mano con lo cual hace verosímil que este testigo temiera por su integridad física como relata y que el acusado le pudiera clavar el objeto punzante que portaba y contagiarle la enfermedad que decía, por ello lo esquivó y tuvo que darle una patada para ello y evitar que se echara sobre él.
El delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la acusación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento ( ST.S. de 5 de octubre de 2000 ), aunque , como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.
El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida , que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva ( SS.TS de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1999, 27 de enero de 2000 , 14 de febrero y 16 de abril de 2003, 18 de marzo de 2004, entre muchas más).
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza , bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
En este sentido hemos de concluir con el Juzgador a quo que en el contexto en que se produjeron estos hechos diciendo el acusado a su hijo Pio que le iba a clavar la jeringuilla y a contagiarle el sida al tiempo que se abalanzaba sobre él, hacía creíble que fuera a cumplir su propósito y que atemorizara a Pio que hubo de repeler al acusado dándole una patada. La gravedad del mal que se anunciaba, causar un mal consistente en contagiar una grave enfermedad en muchos casos con fatales consecuencias para la salud , y la posibilidad de emplear un medio apto para el contagio al hallarse el acusado sangrando y portando un objeto punzante, impiden considerar ese anuncio como una simple falta de amenazas y sí constituyen el delito por el que ha sido condenado el apelante.
Por todo lo anterior y considerando que no existe error en la apreciación de las pruebas y que lo anterior constituye prueba de cargo suficiente que sustenta el pronunciamiento condenatorio combatido, es por lo que procede la desestimación del recurso formulado por Blas .
TERCERO.- Si ha de estimarse el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal pues el artículo 57 del Código Penal establece que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral , la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el Derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio , el honor , el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus Sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la Sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años , si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Por lo tanto , habiéndosele impuesto al apelante la pena de nueve meses de prisión por el delito de amenazas la prohibición de acercarse a su hijo Pio debe ser al menos de un año y nueve meses que es la que ahora se le impone.
CUARTO.- No se aprecian méritos para imponer las costas de ésta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Blas contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ en el procedimiento Juicio rápido 170/2010 y estimamos el formulado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que la pena accesoria impuesta de prohibición de acercamiento a la persona de Pio es por un tiempo de un año y nueve meses manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin que proceda imponer las costas de ésta alzada.
Remítase testimonio de la presente al juzgado de procedencia , junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
