Sentencia Penal Nº 96/201...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 97/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100581

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00096/2011

RJ: 97/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PADRON

JUICIO DE FALTAS: 155/2010

S E N T E N C I A

Núm.96/2011

En Santiago de Compostela, a 21 de octubre de 2011.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , constituida como Tribunal unipersonal por DON ANGEL PANTIN REIGADA , Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 13/12/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 155/10, y registrados como Rollo de Apelación de Juicio de Faltas número 97/11 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DON Rafael , con DNI NUM000 ; como apelados el denunciante DON Jose Enrique , con DNI NUM001 y el MINISTERIO FISCAL , siendo también parte DOÑA Eufrasia , con DNI nº NUM002 ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado antes referido en el procedimiento y fecha expresados dictó sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Condeno a Rafael , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de 45 dias de multa, con una cuota diaria de 6 euros (270 euros en total) , pagadera en un único plazo dentro de los 15 dias siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y le absuelvo libremente de la falta de injurias de la que asimismo venia siendo acusado. En concepto de responsabilidad civil, condeno a Rafael a que indemnice a Jose Enrique en la cantidad de 300 euros. Absuelvo libremente a Eufrasia de las faltas de lesiones e injurias de las que venia siendo acusada. Condeno a Rafael a abonar la mitad de las costas del presente juicio, declarando de oficio la otra mitad."

SEGUNDO.- Por el condenado se interpuso recurso de apelación, y dado traslado a las demás partes se formuló impugnación y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

TERCERO- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada que son del siguiente tenor:

"PRIMERO .- Se considera probado y así se declara que el día 25 de abril de 2010, sobre las 12:00 horas, se produjo un altercado entre Jose Enrique y sus vecinos Rafael y Eufrasia . El altercado se originó cuando Jose Enrique se encontraba limpiando de hierbas y matorrales la pista que da acceso a su vivienda, sita en el DIRECCION000 n° NUM003 de Araño, en la localidad de Rianxo (A Coruña), y sus vecinos le llamaron la atención. En un momento dado, Rafael comenzó a tirarle piedras a Jose Enrique desde el muro que sirve de cierre a su finca, impactándole una de las piedras en el hombro y otra en el pecho. No ha quedado acreditado que la esposa de Rafael , Eufrasia , lanzase ninguna piedra a Jose Enrique . Tampoco ha quedado acreditado que Rafael y Eufrasia profirieran insultos contra Jose Enrique , llamándole "ignorante", "hijo de puta", "desgraciado" y "pereno".

SEGUNDO .- Como consecuencia de los hechos descritos, Jose Enrique , de 35 años de edad, sufrió dos erosiones superficiales, una sobre la clavícula derecha, en la región paraesternal, y otra en la región mamaria derecha, de tres centímetros de longitud y uno de grosor, así como ansiedad y dolor inespecífico, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Invirtió en su curación 7 días, de los cuales estuvo uno incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y no le han quedado secuelas".

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO. - El recurso postula que se produjo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Concurren como prueba las declaraciones del perjudicado y de un pariente próximo, que fueron razonablemente coherentes en la descripción del suceso que ha sido objeto de condena. El hecho, invocado en el recurso y que cabe deducir con claridad del resultado del juicio, de una situación de tensión o animosidad entre las familias -con enfrentamientos por problemas de propiedad y por otros sucesos análogos aludidos por el denunciante- es factor que incide en que las declaraciones de signo incriminatorio sean vistas con cautela, pero no puede bastar para invalidar los testimonios o para proporcionar impunidad a la otra parte del enfrentamiento. Se coincide con la sentencia en que, ante la prevención que merecen las declaraciones -no por su contenido, sino por la necesidad de evitar el riesgo de que el conflicto existente afecte a su fiabilidad-, aparecen como datos relevantes la constatación en el examen médico realizado al denunciante pocas horas después del suceso de señales físicas coherentes con el tipo de agresión denunciada y de un cuadro de nerviosismo que, si bien de forma más inespecífica, también es compatible con el incidente violento denunciado. Además, las manifestaciones prestadas en juicio por el segundo de los policías que intervinieron reflejan que el denunciante ya daba esa versión del suceso cuando ellos se personaron en el lugar, siendo además coherente que fuera objeto de la agresión cuando realizaba una actuación con la que los denunciados no estaban de acuerdo, al afectar a su muro.

En consecuencia, existe prueba válida y apta para enervar la presunción de inocencia y la convicción subjetiva obtenida por la juzgadora que estuvo presente en su práctica aparece como compatible con dicha prueba, no es ilógica o incoherente, y está debidamente razonada, por lo que no hay base para apreciar el error que se postula.

SEGUNDO - Se imponen al denunciado las costas de la primera instancia (art. 123 CP .), declarándose de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rafael frente a la sentencia de 13/12/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón en los autos de juicio de faltas de ese Juzgado número 155/10, se confirma la misma, Declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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