Sentencia Penal Nº 96/201...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 8/2011 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100256

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00096/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION SENTENCIAS DE MENORES Nº. 8/2.011

Expediente nº. 18/2.010

Juzgado de Menores de León

S E N T E N C I A Nº. 96/2.011

ILMOS. SRS.

LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a cinco de abril de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos del Expediente de Menores nº. 18/2.010, procedentes del Juzgado de Menores de León, habiendo sido apelante Candelaria , defendida por la letrada Dª. Mª. Camino González Blanco, como apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Declaro a las menores Montserrat y Candelaria , ya circunstanciadas, autoras responsables de una falta de lesiones cada una de ellas, ya definidas, y, por ello, les impongo la medida REALIZACIÓN DE TAREAS SOCIOEDUCATIVAS DURANTE 2 MESES, que incluirá un curso taller de habilidades sociales.

En vía de responsabilidad civil, condeno a la menor Montserrat y su madre ELSA MARIA, a abonar solidariamente a Felicisima la cantidad de 435 euros y a abonar, solidariamente, a GERENCIA REGIONAL DE SALUD la cantidad de 97 euros; y condeno a la menor Candelaria y a su madre HUBLEMI, a que, de forma solidaria, abonen a Violeta la cantidad de 53 euros.

Absuelvo a Candelaria de la falta de lesiones causadas a Felicisima , por la que fue inicialmente acusada y absuelvo a Montserrat de la falta de lesiones a Violeta de la que fue inicialmente acusada.

Absuelvo libremente a Erica de las faltas de lesiones que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Probado y así se declara que en días anteriores al 1.10.2009, Candelaria , alumna del Instituto Europa, en Ponferrada, donde también cursa estudios Violeta , venía agrediéndola hasta causarle lesiones el día 30 de septiembre, consistentes en contusión en hombro, tardando en curar 2 días sin incapacidad ni tratamiento.

El día 1.10.2010, la madre de Violeta , llamad Felicisima , fue a buscar a su hija al instituto y al ver a Candelaria se dirigió a ella para pedirle explicaciones, siendo agredida por Montserrat , que intervino, sufriendo Felicisima lesiones consistentes en contusión en labio superior y cara con hematoma, hematoma en pierna derecha y erosión en mano izquierda, de las que curó en 15 días sin incapacidad ni tratamiento, teniendo gastos el SACYL por la atención médica dispensada a Felicisima por valor de 97 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que la menor Doña Candelaria como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto y en el acto de la vista oral. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E . Criminal, respecto a las cuestiones ahora planteadas por la recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que no quedó acreditado que la apelante hubiera agredido a la menor denunciante-lesionada, limitándose, únicamente, a defenderse de la agresión de Violeta , debiendo por ello ser absuelta de la falta de lesiones.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar ahora que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, tal y como le viene a atribuir la apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.

Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y en particular en el Primero y Segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse, que:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción a cerca de que la menor Candelaria , y ahora apelante, participó, directa y personalmente, en el acto agresivo del que resultaron las lesiones sufridas por la también menor Violeta , y ello, al menos, golpeándola mediante empujones, ya de menor o mayor entidad, pero en definitiva, con el resultado lesivo final.

Sin que hubiere quedado acreditado que el empujón causante de las lesiones que llevó a cabo el apelante, estuviese justificado como reacción defensiva justa y legítima, y con ello que hubiese obrado la apelante mediando la eximente de legítima defensa que trata de invocar en su defensa.

3º. - Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. Sin que podamos apreciar ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que se invoca.

4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de la denunciante, de los testigos, como de la denunciada, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada, al no apreciarse mala fe ni temeridad en la apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la menor Doña Candelaria , contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Menores de León, en el Expediente de Reforma número 18/10 , debemos confirmar dicha resolución ; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno. Notifíquese la misma a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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