Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 42/2006 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 96/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 7ª
ROLLO 42/2006-PA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4643/2002
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 40 de Madrid
SENTENCIA Nº 96/11
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a siete de julio de dos mil once
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 4643/02 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por un delito de Estafa y otro de Falsedad en documento mercantil, contra Gregorio , con DNI NUM000 , nacido en Puertollano (Ciudad Real) el 24 de octubre de 1948, hijo de Delfino y de Rosa, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Fernando Diaz-Zorita Canto y defendido por el Letrado D. José Manuel Durán Fuentes, contra Estrella , con DNI NUM001 , nacida en Alpanseque (Soria) el 28 de noviembre de 1952, hija de Juan y de Gregoria, en libertad por esta causa, estando representada por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín y defendida por el Letrado D. Julián López Jiménez y contra Narciso , con DNI NUM002 , nacido en Barcelona el día 12 de septiembre de 1951, hijo de Eloy y de Magdalena, en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín y defendido por el Letrado D. Julián López Jiménez; y como Responsable Civil Directo EOLINSER,S.L., representado por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano y defendido por el Letrado Javier Pérez Castellanos.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, S.L., representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y defendido por el Letrado D. Gonzalo de la Torre Lastres y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral modifica su escrito de acusación, en el apartado primero, párrafo tercero, en cuanto al importe nominal total de las letras de cambio, que asciende a 11.593.472 pesetas.
El resto de conclusiones las eleva a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de A) un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles de los art. 392, 390.3 y 74 del Código Penal , B) un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.6 y 74 del Código Penal y C) un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal . Los delitos A y B en relación medio a fin del art. 77 del C.P .. Considerando autores de los delitos A y B a los acusados Narciso y a Gregorio y del delito C a la acusada Estrella , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesa la imposición de las siguientes penas: a cada uno de los acusados Narciso y Gregorio la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a 6 € cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria y costas; y para la acusada Estrella por el delito del apartado C) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En cuanto a la responsabilidad civil solicita que los tres acusados indemnicen a INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, S.A., conjunta y solidariamente en la cantidad de 26.144,03 € y los acusados Narciso y Gregorio , igualmente de forma conjunta y solidaria, en la cantidad de 42.993,00 € con los intereses legales. La sociedad EOLINSER,S.L. responderá en concepto de Responsable Civil Directo de la cantidad de 69.137,27 € con los intereses legales.
SEGUNDO.- La acusación particular eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y califica los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad en documento mercantil del art. 392 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995 y un delito de estafa, del tipo agravado del art. 250.1.3º del C.P., considerando autores de los hechos a los tres acusados, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, recogida en el art. 22.6ª C.P. y solicita para cada uno de los tres acusados la imposición de la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con cuota de 100 euros y costas.
Respecto a la responsabilidad civil, interesa que los acusados restituyan a su representada el daño causado con el pago de 69.137,27 euros defraudados más los intereses legales desde los respectivos vencimientos de los efectos falsificados, así como de 12.000 euros más en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
TERCERO.- La defensa de los acusados Estrella y de Narciso , en igual trámite, disconforme con las conclusiones definitivas de las acusaciones respectivas, solicita la libre absolución para sus defendidos.
CUARTO.- La defensa de la Responsable Civil Directa, la entidad EOLINSER,S.L., en igual trámite, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y en disconformidad con las acusaciones respectivas, interesa la libre absolución para los acusados y en particular para su defendida.
Hechos
D. Narciso , como administrador de EOLINSER SL, presentó al descuento a la empresa INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, S.A. las siguientes letras de cambio libradas por la misma y aceptadas por ROCPON S.L.:
-Letra 0 A 0141314, fecha de libramiento 2-10-01, vencimiento 5-2-02, importe nominal 2.986.234 pts.
-Letra 0 A 0962173, fecha de libramiento 15-11-01, vencimiento 20-2-02, importe 1.750.000 pts.
-Letra 0 A 1452328, fecha de libramiento 2-11-01, vencimiento 10-3-02, importe 1.000.000 pts.
-Letra 0 A 1469163, fecha de libramiento 2-11-01, vencimiento 15-3-02, importe 1.000.000 pts.
-Letra 0 A 1469159, fecha de libramiento 28-11-01, vencimiento 10-4-02, importe 1.000.000 pts.
-Letra 0 A 1469160, fecha de libramiento 28-11-01, vencimiento 20-4-02, importe 1.000.000 pts.
-Letra 0 A 1469161, fecha de libramiento 28-11-01, vencimiento 20-4-02, importe 857.238 pts.
-Letra 0 A 1600163, fecha de libramiento 3-12-01, vencimiento 5-5-02, importe 1.000.000 pts.
-Letra 0 A 1600162, fecha de libramiento 3-12-01, vencimiento 10-5-02, importe 1.000.000 pts.
No ha quedado acreditado que esos efectos mercantiles hayan sido falsificados por D. Gregorio , por D. Narciso , o por Dª Estrella , ni que cuando el primero de ellos los presentó al descuento, a la compañía antes citada, tuviera alguna duda sobre su autenticidad, habiendo recibido por ellas la cantidad de 10.783.000 ptas. (64.807,14€).
Las dos primeras cambiales no fueron satisfechas a su vencimiento por el librado aceptante ROCPON SL. El día 28 de febrero de 2002 D. Gregorio y Dª Estrella , compañera de D. Narciso , firmaron un contrato privado en el que asumen la deuda de EOLINSER SL con INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA SA por importe de 67.494,73 €, reconocimiento que se hace en forma conjunta y solidaria.
Conviniendo que el pago de la deuda se realizaría de la siguiente forma: 26.144,03 euros, mediante la suscripción de un contrato de compraventa con pacto de retro, a favor de INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA SA, del inmueble sito en el término municipal de Pedrezuela, al sitio denominado " DIRECCION000 ", inscrito en el Registro de la Propiedad nº 2 de Alcobendas, construído sobre las fincas registrales números NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , en virtud de Contrato Privado de Compraventa de 17 de marzo de 2001 firmado entre la compañía R. Bayo, SL y Doña Estrella , cuya copia se une al presente como parte del mismo. Este contrato se suscribió como garantía del cumplimiento de la entrega de la cantidad antes indicada, no con intención de transmitir la propiedad. El resto, es decir, 41.350,70 euros mediante la firma y acepto de las correspondientes letras de cambio, que se formalizarían antes del próximo día 5 de marzo de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario conforme a las reglas establecidas en el art. 741 de la LECRim .
El Ministerio Fiscal formula dos acusaciones distintas, una contra los acusados D. Gregorio y, D. Narciso , a los que considera autores de un delito continuado de falsificación en documento mercantil, al haber rellenado nueve letras de cambio, letras falsas, pues suponen la creación de unos documentos mercantiles falsos, por inauténticos, al haberlas rellenado haciendo constar que eran aceptadas por ROCPON SL, estampando también el sello de esta mercantil, con esta creación y aprovechando la relación de confianza previa que mantenían con INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, consiguieron que esta compañía les descontara esos efectos, quien les abonó la cantidad de 67.494,73 €, con el consiguiente perjuicio económico para aquélla al no haber sido reintegrada en esa cuantía.
Y otra contra la acusada Dª Estrella , a quien acusa de un delito de estafa al haber gravado un bien, atribuyéndose falsamente facultades de disposición sobre el mismo.
Respecto del delito de falsedad, es obvio que la conducta consiste esencialmente en la manipulación de unos documentos, en este caso mercantiles, con el fin de darle apariencia de que son verdaderos e inducir de esa forma al error por parte de terceras personas que confían en esa apariencia de bondad del documento, siempre teniendo en cuenta que en este caso, dicha falsedad se comete supuestamente y según las acusaciones, como medio para cometer un delito de estafa.
La acusación particular considera que esos hechos son constitutivos de un delito de estafa junto con la falsedad en documento mercantil (sic), haciendo responsable del mismo a los tres acusados.
Debemos comenzar por señalar que en el relato que hace la acusación para justificar la imputación formal antes referida, ni siquiera se menciona cuál pudo ser la intervención de la acusada Dª Estrella , a la que ni siquiera se cita en la descripción del hecho que justifica la acusación, tan solo para decir que se intentó llegar a un acuerdo económico, y el mismo no llegó a buen puerto pese al reconocimiento de deuda suscrito por los acusados Dª Estrella y D. Gregorio Debemos, lo que sin duda alguna no puede conformar la grave acusación que se formula.
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido inicialmente a todo acusado en el art. 24 de la Constitución tiene unas manifestaciones técnico-jurídicas muy precisas, y, entre ellas, las siguientes:
a) Que se presume inocente a toda persona mientras no se pruebe lo contrario, esto es, la existencia de los hechos y su intervención o participación objeto de acusación, lo que ha de hacerse mediante "pruebas" en sentido propio (pruebas ilegitimas) y no aquello otro que no tiene tal valor ("pruebas ilegitimas" o de "valoración prohibida" para el tribunal).
b) Salvo excepciones, solo son pruebas legítimas las que se practican en el juicio oral ante el Tribunal y bajo el derecho de someterlas a la contradicción de todas las partes.
c) Los hechos y la participación aludidos pueden ser demostrados no solo mediante pruebas directas sino también indirectas (prueba indiciaria o circunstancial), pero, en este segundo caso, los indicios o hechos - base han de quedar perfectamente probados, tener una significación incriminatoria a los fines pretendidos y reunir los demás requisitos jurisprudencialmente exigidos.
d) Corresponde a la acusación la demostración plena y sin lugar a dudas racionales de los hechos y autoría o participación determinantes de la culpabilidad y responsabilidad exigida al acusado y no a éste la de su inocencia. No basta la mera probabilidad.
e) Si la acusación pretende destruir la inicial presunción de inocencia del acusado y convencer al Tribunal de su culpabilidad no mediante pruebas directas sino con otras indirectas, circunstanciales o indiciarias, se hace preciso, en todo caso, que el conjunto plural de los hechos indiciarios o colaterales perfectamente probados en el juicio arroje una conclusión única plenamente lógica, razonada y convincente en tal sentido, pues la sola probabilidad mayor o menor favorable a la acusación con otra u otras alternativas favorables a la defensa estarían evidenciando, entonces, que los hechos o la participación no se llegaron a demostrar.
La creación de las letras de cambio, en ambos relatos de la acusación, constituye el medio empleado para generar el correspondiente engaño suficiente y determinante del error en el sujeto pasivo y del ulterior desplazamiento patrimonial, elementos integrantes del delito de estafa.
Así las cosas, debemos de comenzar por analizar la falsedad de las letras de cambio y de las pruebas practicadas en el plenario, como decimos, no ha quedado acreditada la falsedad de las mismas que vienen a configurar el engaño necesario en el delito de estafa.
Para el delito de falsedad en documento mercantil, la doctrina del Tribunal Supremo, de forma continuada y estable, viene exigiendo como requisitos integrantes del delito de falsedad documental: 1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 390 del Código Penal 2 ) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad de documento; y 3) elemento subjetivo o dolo falsario, entendiéndose por tal la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad convirtiendo en aparentemente veraz lo que no lo es, como elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una finalidad ilegal consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad ( SS. 6 octubre 1993 , 25 abril 1994 y 21 noviembre 1995 ). Esto es, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal sostiene la exclusión de la tipicidad de la conducta en los supuestos de inocuidad de la alteración, es decir, "...cuando la falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento..." (Sta. del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1996 y además las de 11 de mayo de 1999y 11 de febrero de 2000 ). Esta doctrina viene así a exigir de la falsedad, además de la mutación de la verdad, que esta se haga en forma tal que cree la apariencia de que lo inauténtico es realmente verdadero.
Los acusados en el plenario han negado haber falsificado la firma y el sello de la aceptante.
Dª Estrella y D. Gregorio no han tenido el mas mínimo contacto con las cambiales en cuestión. En relación con el primero se puede sostener que, aun cuando no sea el autor material, si pudiera considerársele como autor del delito en cuestión, pues no estamos ante un delito de propia mano y desde luego él se beneficia de los efectos del delito, en la tesis de la acusación pública, por su condición de socio, sin embargo, de la prueba documental resulta plenamente acreditado que el Sr. Gregorio no es accionista de EOLINSER SL, ni nunca lo ha sido, tan solo ha sido administrador mancomunado con D. Narciso .
De las escrituras de constitución de la Sociedad EOLINSER SOCIEDAD LIMITADA, que constan al tomo I en el folio 31 y ss, resulta acreditado que la misma se constituye con fecha 7 de febrero de 1997 , siendo socios fundadores Dª Valle , D. Isidoro , y D. Leopoldo , siendo administradores mancomunados D. Gregorio , D. Narciso , y D. Rodrigo .
De la escritura pública que obra al folio 77 y ss, resulta acreditado que con fecha 27 de abril de 2001 se nombra administrador único a D. Narciso , cesando la representación del Sr. D. Gregorio con esa fecha.
D. Narciso , dijo que era administrador mancomunado y Apoderado de EOLINSER SL, habiendo mantenido relaciones comerciales con ROCPON SL con ocasión de la ejecución de unas obras, habiendo subcontratado ROCPON SL, a la empresa que representa para la ejecución de aquéllas, indicando que en este caso, como en otros, daría orden a una de las personas de la secretaría o a su propio hijo para que rellenara las letras, con todos los datos que él mismo proporcionaba, y las mandaría al cliente quien las devolvía aceptadas, unas veces por correo y otras mediante la entrega en la obra o incluso en las oficinas de su empresa. Sostuvo que esas letras eran el medio de pago de una deuda que tenían con ROCPON SL, negando en reiteradas ocasiones haber falsificado las mismas.
Respecto al descuento de esas letras, dijo que tenían su propia línea de descuentos y a través del Sr. Gregorio entraron en contacto con INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, con quien efectivamente descontaban algunos efectos, cuando sus líneas estaban saturadas. Indicó que llevaban trabajando con esta desde hacía años, y siempre comprobaban la bondad del crédito por eso hacían le pagaban las letras al cabo de unos cuatro o cinco días, y en este caso, como en otros, así sucedió, su sorpresa se produjo cuando el Sr. Leandro se puso en contacto con él al vencimiento de la primera letra, para decirle que el aceptante le había dicho que las letras eran falsas, creyendo él que se trataba de un error, tratando de solucionarlo, poniéndose en contacto con el Sr. Claudio representante de ROCPON SL .
Admitió no haber reclamado judicialmente el importe de esas letras a ROCPON SL, explicando que se debía a dificultades económicas y problemas de salud.
La testifical de Dª Soledad , como administradora de ROCPON SL, no aclara ningún extremo pues se limita a indicar que no recordaba nada de los hechos, no sabiendo si quiera si habían mantenido relaciones comerciales con EOLINSER SL, no recordaba nada de las letras en cuestión, ni tampoco de haber formulado unas denuncias por su presunta falsedad, no recordaba tampoco a los acusados.
No es posible valorar como prueba la testifical que la Sra. Soledad prestó en fase de instrucción, pues no ha sido introducida de forma valida en el plenario, mediante su lectura. Las acusaciones no solicitaron su lectura, sin duda, al ser conocedoras de la imposibilidad de acceder a esa pretensión, pues siendo cierto que la testigo no recordaba los hechos, esa falta de recuerdo puede achacarse a muy distintas posibilidades. A la situación anímica que relató la testigo, como puede apreciarse en el soporte digital en el que está grabado el juicio oral, o a cualquier otra distinta.
El apoderado de INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, D. Leandro , dijo que llevaban trabajando años con EOLINSER SL, sin problema alguno, salvo un incidente con otra letra, pues la aceptante fue declarada en suspensión de pagos. Dijo que conocía a los acusados D. Narciso y D. Gregorio , respecto a las letras fue el primero de los citados quien las llevó a su empresa para ser descontadas y que por la confianza que tenían no realizó ninguna comprobación antes de pagarlas, al vencimiento, la primera no fue atendida y se puso en contacto con ROCPON SL, y le dijeron que las letras eran falsas, remitiéndole luego copia de la denuncia. Este extremo lo puso en conocimiento de D. Narciso , quien se extrañó diciéndole que debía ser un error que él hablaría con ROCPON SL, dándole buenas palabras, pero ningún resultado, por ello concertó una cita con los acusados a la que acudieron Dª Estrella y D . Gregorio .
Esta declaración viene en cierta forma a corroborar la declaración del Sr. Narciso cuando sostiene que las letras se las devolvió firmadas y aceptadas su deudor, pues el testigo pone de manifiesto la sorpresa del acusado cuando le dice que las letras no están siendo atendidas y que el aceptante le ha dicho que son falsas. Pero es que además hay otro testigo que sin duda representa un fuerte respaldo a la tesis de las defensa, cuando sostiene que las letras fueron firmadas por ROCPON SL. El testigo Segismundo , testimonio que se presta a propuesta de la acusación particular, y que ninguna relación tiene con los acusados, pone de manifiestó que en su caso ROCPON SL, por quien también él había sido subcontratado le entregó varias letras de cambio, que también el rellenó y Don. Claudio se las devolvió aceptadas, él las descontó en su banco y a la fecha de su vencimiento ROCPON SL, no las pagó, diciendo que eran falsas, lo que le ha causado uno considerables perjuicios.
La prueba pericial, practicada a instancias de la acusación pública. Después de examinados los cuerpos de escritura realizados por los acusados en esta causa y por Dª Soledad , concluye afirmando que no es posible establecer la autoría de las firmas estampadas en las nueve letras de cambio.
Sostienen las acusaciones que los acusados son los autores de la falsedad, pues de otra forma no se comprende que firmaran un reconocimiento de deuda. La realidad de ese reconocimiento no se cuestiona, además está documentado a los folios 150 a 155. Sin embargo, los acusados explican las razones por las que se vieron abocados a la suscripción de esos documentos.
Por su parte el Sr. Gregorio dice que acompañó a Dª Estrella , porque ésta se lo pidió al estar enfermo su compañero, dice que mantuvieron con el Sr. Leandro una tensa reunión, explicando que firmó el documento como algo provisional, que después tendría que ser modificado para fijar el importe de la deuda una vez estuviera recuperado el Sr. Narciso , después de esa reunión en la que estuvieron acompañados por el Sr. Camilo y el Sr. Diego , ambos abogados, tiempo después acudieron a una notaría en la que él se negó a firmar una serie de letras de cambio, porque en definitiva no tenía nada que ver con la deuda, el en aquel momento no era administrador mancomunado.
Por su parte Dª Estrella , relata que su compañero sufría una grave enfermedad psíquica por lo que ella tuvo que hacer frente a una situación económica para la que no estaba preparada, admitiendo que firmó tanto el contrato de reconocimiento de deuda antes reseñado como el de compraventa con pacto de retro, explicando que se vio presionada por la situación, queriendo ganar tiempo para ver si su pareja se recuperaba y podía tomar las riendas del negocio. Indicó que siempre pensó que el ofrecimiento de su casa lo era como garantía del pago. No teniendo nunca intención de vender. También reconoció que incremento el importe de la hipoteca que gravaba ese inmueble, pero indicó que tal gravamen se constituyo con conocimiento de INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, pues con el Sr. Leandro la comunicación era constante. La finalidad de esa operación era hacer frente al pago de los cuatro millones. Indicando que después de la reunión del 28 de febrero, acudieron a una notaría, donde iban a formalizar el reconocimiento de deuda, no llegando a firmarse el contrato después de que la declarante hubiera firmado muchas letras por importe de unos tres o cuatrocientos euros cada una, para hacer frente al pago de los cuatro millones de pesetas a los que se habían comprometido, porque el Sr. Gregorio se negó a suscribir esas letras.
Las declaraciones que prestan los acusados son coherentes y resultan creíbles para este Tribunal, pues como ya hemos indicado de la deuda que tenía EOLINSER SL con INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA, no se derivaba responsabilidad personal alguna para estos acusados, pues ninguno de ellos tenía participación en la sociedad, ni como administradores, apoderados ni tampoco como socios. Por lo tanto, la tesis de haber firmado esos documentos al sentirse presionados no es tan ilógica como se pretende, pues desde luego ninguna persona, estando perfectamente asesorada, firma un reconocimiento de deuda, asumiendo el pago de algo que le es totalmente ajeno en términos económicos.
Pero es que además, esas declaraciones se ven plenamente corroboradas, por la prueba documental y por la testifical del Sr. Leandro .
En efecto, el boceto de escritura que obra unido a los folios 838 y ss, que presenta la defensa de Dª Estrella y D. Narciso con su escrito de defensa, donde de nuevo se presenta la vivienda a la que nos venimos refiriendo como garantía de pago, en ese caso mediante la fórmula de garantía hipotecaria, viene a dar credibilidad a la declaración de la acusada.
Y de otro lado, el Sr. Leandro dice que nunca tuvo intención de adquirir ningún bien inmueble que se firmó el pacto de retro tan solo con la finalidad de garantizar el pago de los cuatro millones, admitiendo incluso la existencia de la conversación a la que se refiere la acusada, en la que se le informó de la ampliación de la hipoteca.
Por lo tanto no se puede afirmar sin género alguno de duda, que la ampliación de la hipoteca que gravaba el inmueble tantas veces referido se hiciera a espaldas de INVERFOMENTO DE DESARROLLO LUSO ESPAÑOLA en las condiciones que señala la acusación pública.
Que el ánimo que guiaba a las partes, a la firma del documento que obra a los folios 154 y ss, con independencia de su denominación, no era el de vender y adquirir, respectivamente una cosa inmueble, sino tan solo de ofrecerla en garantía, puede inferirse también del hecho de que la acusación particular no sostiene ninguna pretensión punitiva respecto a este extremo.
Por lo tanto consideramos que también procede la absolución respecto a esta acusación.
TERCERO.- La absolución de los acusados determina la declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas.
Fallo
ABSOLVEMOS a Narciso , a Gregorio , y a Dª Estrella del delito continuado de falsedad en documento mercantil, y del delito de estafa por los que venían siendo acusados en este procedimiento.
Declarando de oficio las costas de este juicio si las hubiere.
Levántense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en esta causa contra los acusados.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
ASÍ, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondiente libros de registro, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
