Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 5/2011 de 25 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 96/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100109

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00096/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo: 213100

N.I.G.: 32054 43 2 2006 0011995

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2011 (A)

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2010

RECURRENTE: Anibal

Procurador/a: ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Letrado/a: MARIA CRISTINA VIDAL HERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 96/11

==========================================================

ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a veinticinco de Febrero de 2011.

VISTO , por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el/a Procurador/a Dª ANA MARIA LOPEZ CALVETE, en representación de Anibal asistido de la Letrada Dª. Mª CRISTINA VIDAL HERNÁNDEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000099/2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado acusado, y como apelado el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Octubre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO Que debo condenar y condeno a Anibal como autor criminalmente responsable de un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD y de una FALTA DE MALOS TRATOS con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a las siguientes penas:

- Por el delito de atentado , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por la falta de malos tratos , la pena de MULTA DE QUINCE DIAS,con una cuota diaria de seis euros , apercibiéndose expresamente al condenado de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

El condenado deberá abonar las costas procesales...".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, este Juzgador considera acreditados los siguientes hechos: que el día 2 de diciembre de 2006 sobre las 16.30 horas, el acusado Anibal mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, se encontraba participando en una pelea en la Calle Viriato de la ciudad de Ourense, motivo por el cual se personan en el lugar efectivos de la Policía Nacional, que al observar lo que está aconteciendo intentan dispersar a los participantes, momento en que el acusado procede a abalanzarse sobre el Agente nº NUM000 al que asesta una patada en uno de los antebrazos y le agarra de la pechera, al tiempo que le dirigía expresiones tales como "hijo de puta, te voy a matar", intentando arrojar al agente al suelo.

Con motivo de dicho comportamiento, se procedió por los agentes presentes a reducir al acusado y a trasladarlo a comisaría.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, motivándolo en vulneración del principio de presunción de inocencia el cual se halla unido a las actuaciones, del que se dio traslado a las demás partes formulándose por el Ministerio Fiscal impugnación al mismo, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, que tuvo lugar el día 25 de Febrero del corriente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Hace descansar en exclusiva la parte recurrente su oposición a la sentencia condenatoria de instancia en la concurrencia de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el artº 6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el artº 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Merecen ambos aspectos del recurso una consideración conjunta puesto que, como dice el auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , recogiendo la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2001 y la sentencia 220/1998, del Tribunal Constitucional , el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

TERCERO.- Proyectando las previsiones jurisprudenciales contenidas en el precedente fundamento al supuesto enjuiciado no puede sino concluírse que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Ello es así porque el juzgador a quo pondera con atinado criterio las declaraciones de los policías deponentes con relación a los amplios datos de juicio recogidos en el atestado confeccionado por los mismos.

Ha de hacerse notar singularmente que la parte recurrente no objeta como motivo del recurso la concurrencia de error en la apreciación probatoria por lo que no es dado entrar a valorar la corrección de la ponderación de la prueba practicada en el plenario.

De igual modo es ausente de formulación motivo impugnativo consistente en denuncia de infracción de precepto legal (art. 550 CP ) que permitiese, con fundamento en invocada extralimitación policial, difuminar la concurrencia de quebrantar el principio de Autoridad, elemento finalista del tipo penal incriminado.

La circunstancia de que los policías declarantes como testigos en juicio hubiesen depuesto asimismo como imputados en fase instructoria (en forma notoriamente indebida al no concurrir conexidad procesal, ex art. 17. 5º Lecr , que motivase la acumulación de eventuales pretensiones punitivas) en absoluto vicia de nulidad sus manifestaciones testificales; máxime cuando en sus iniciales declaraciones pudieren haber faltado a la verdad impunemente (al hacerlo como imputados), mientras que en juicio oral deponen bajo compromiso conminatorio de incurrir en delito de falso testimonio.

Por virtud de lo razonado el recurso entablado ha de ser desestimado.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr .

VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anibal , contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de Octubre de dos mil diez en el Procedimiento PA: 0000099 /2010 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales, que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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