Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 6/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: AVELLO CASIELLES, MANUEL VICENTE
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100077
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00096/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0042505
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000006 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000044 /2011
RECURRENTE: Fructuoso
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Vicenta
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 96/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 44/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 6/12), sobre delito de LESIONES Y COACCIONES, siendo parte apelante Fructuoso , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Gonzalvo Rodríguez, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Martín Crespo, siendo apelado, Vicenta , representado por el Procurador Sr./Sra. Iglesias Castañón, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Olay Pichel, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 16 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y CONDE NO a Fructuoso como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , y como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 penúltimo párrafo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 28 del Código Penal y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal a las siguientes penas:
- Por el delito de lesiones, 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximarse a Vicenta a no menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, asi como la prohibición de aproximarse a la localidad de Olloniego a la misma distancia, todo ello durante 3 años.
- Por el delito de coacciones, 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses y prohibición de aproximarse a Vicenta a no menos de 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre asi como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, asi como la prohibición de aproximarse a la localidad de Olloniego a la misma distancia, todo ello durante 3 años.
En concepto de responsabilidad civil, Fructuoso indemnizará a Vicenta , en la cifra de 300 euros por las lesiones causadas, y al SESPA, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos de asistencia médica a la lesionada.
Fructuoso abonará las costas, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 6/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- 1º) El Médico Forense es un técnico facultativo al servicio de la Administración de Justicia y no al servicio exclusivo de la parte que se enfrenta con un temario de oposición fuerte como es la oposición a Médico Forenses en donde se le exigen determinados temas de siquiatría cercanos a unos 40 temas ello además de otras materias en número que se eleva a mas de 200 temas, ello independientemente de su práctica profesional.
No debe pues de primar en forma vinculante el médico especialista sobre el médico forense y ello independientemente de los estudios que pueda realizar el médico forense para su cultura médica propia además de que lógicamente el Médico Forense se le predica en principio mayor objetividad e imparcialidad dado que está al servicio de la Administración de Justicia y no de intereses particulares, lo que no desplaza en absoluto al facultativo en cuestión como elemento probatorio a tener en cuenta valorando el Juzgador por el conjunto de las pruebas evacuadas cual dictamen le prece mas creible y veraz.
Lo contrario es hacer elucubraciones y conjeturas como lo hace el recurrente sin fundamento racional alguno sobre la capacidad de uno u otro de los facultativos.
El motivo pues debe de ser rechazado de plano y es incongruente además con su escrito de proposición de prueba en el que solicita como pericial el informe del Médico Forense.
Es ahora al socaire de una sentencia condenatoria cuando se le ocurre al impugnante proponer una prueba fuera de lugar y de tiempo yendo incluso contra sus propios actos anteriores.
2º) Respecto a la cuestión de fondo sobre el alcance de la afectación de las facultades intelectuales y volitivas de Fructuoso a consecuencia de la esquizofrenia paranoide que parece, deben hacerse dos precisiones.
La primera es que el padecimiento de ese trastorno mental cualquiera que sea el episodio de la misma en que se halle, produce un deterioro de las facultades, sobre todo como en el caso presente se asocia el consumo abusivo de alcohol.
Ahora bien, dicha afectación no puede considerarse como una anulación de las mismas ni por tanto aplicarse la exención total de responsabilidad penal, salvo que los hechos se hayan cometido durante lo que se denomina brote de enfermedad.
En el presente caso, no se ha aportado documentación médica alguna que demuestre que Fructuoso se encontraba atravesando uno de esos brotes el día de cometer el hecho punible, ni en días inmediatamente anteriores o posteriores.
Al no poder acreditarse dicho extremo y dado que la existencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal deben ser debidamente probadas, sin presumirse sin más a favor del reo, consideramos como plenamente ajustada a derecho la apreciación de esa enfermedad mental como eximente incompleta.
De ahí el rechace del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Que se debe de condenar en las costas del recurso al apelante en base al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los razonamientos referidos, libro 1,2 y 3 del Código Penal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , en las diligencias urgentes de las que esta alzada dimana, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

