Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 156/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 156/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 625/2009

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Mª. Mª CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO

En Barcelona a 27 de enero del año 2012.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 625/2009 , por delito de lesiones contra Carlos , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 28-02-2011 , y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a Carlos como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES del art. 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Ismael en la cantidad de 1.680 euros por las lesiones causadas y en la cantidad en que resulten acreditados en ejecución de sentencia los gastos precisos para la reconstrucción de la pieza dentaria perdida."

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.

TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO .- El recurso se fundamenta formalmente en dos motivos principales y uno subsidiario: el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española , al que dedica la tercera de sus alegaciones, y la disconformidad con el quantum indemnizatorio fijado en sentencia.

En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.

En relación al único motivo principal de impugnación real (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto en la invocación de ambos motivos), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".

En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y del testigo víctima del delito, así como el informe pericial médico junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. De hecho el poder contar con la grabación en soporte magnético permite al órgano de segunda instancia contar con elementos más cercanos a la inmediación antes reseñada, pero en ningún caso alcanza idéntica intensidad (las imágenes grabadas no permiten apreciar de forma clara las distintas manifestaciones de la expresión corporal, los posibles titubeos, inflexiones de la voz etc...que son elementos valiosos para el juzgador de instancia a la hora de formar su convicción).

En el caso que nos ocupa, la juzgadora "a quo" ha valorado las declaraciones de Ismael , considerando la persistencia de su relato desde el momento en el que acudió a la policía a denunciar los hechos hasta el propio acto del juicio, no ha percibido contradicciones relevantes en sus manifestaciones y además ha destacado la corroboración objetiva externa que supone la evidencia de las lesiones descritas en los informes médico forenses, y el modo de producirse las mismas, sin que el hecho de que el acusado resultara también con lesiones sea suficiente como para apreciar la eximente de legítima defensa, a la que el recurso no se refiere expresamente pero parece apuntar, cuando no existe otro elemento probatorio que pueda ser tenido en cuenta al respecto.

TERCERO.- Mejor suerte ha de correr el motivo invocado de forma subsidiaria. En efecto, en la sentencia se ha valorado la pérdida del incisivo como secuela, y como tal se ha establecido la indemnización correspondiente. Por ello, remitir a la ejecución de sentencia un plus indemnizatorio respecto a su posible reimplantación, supone, como bien se defiende en el recurso, establecer una doble indemnización por el mismo concepto, lo que en definitiva llevaría a un enriquecimiento injusto proscrito en nuestro ordenamiento jurídico. O la secuela reconocida no es permanente y definitiva, o se aprecia como tal y ya no cabe añadir una nueva indemnización. Es por ello que el recurso ha de estimarse parcialmente respecto de tal pretensión eliminando cualquier referencia a la indemnización derivada a la ejecución de sentencia, entendiendo que la indemnización establecida ya suple los perjuicios efectivamente causados.

CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con ESTIMACION PARCIAL del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Carlos contra la sentencia de fecha 28-02-2011 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de eliminar del fallo el siguiente contenido: "...y en la cantidad en que resulten acreditados en ejecución de sentencia los gastos precisos para la reconstrucción de la pieza dentaria perdida" , ratificándola en los demás pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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