Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 198/2011 de 23 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 08019370082012100113
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
Rollo nº 198/2011
P.A. nº 102/2010
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.: JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil doce.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 198/2011, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 102/2010 , seguido por un delito de robo con fuerza contra los acusados Serafin y Luis Andrés ; siendo parte apelante los dos acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: "Que debo condenar y condeno a D. Serafin y D. Luis Andrés , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena, a cada uno de ellos, de un año y cinco meses de prisión, más accesorias legales y al pago de las costas procesales por partes iguales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por los dos acusados, recursos que fueron ambos admitidos a trámite y determinaron que se confiriera a las partes traslado recíproco para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclama la defensa del acusado Serafin la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y reproducida arriba en su parte dispositiva desde una doble invocación, por un lado, denuncia la falta de imparcialidad objetiva del Juez Penal que enjuició los hechos atribuidos al recurrente, y después tacha la sentencia recurrida de incompleta, al no haber dado respuesta a la totalidad de las pretensiones deducidas en tiempo por la defensa recurrente, de lo que extrae la infracción de su derecho a obtener una resolución fundada, como manifestación del otro superior de reconocimiento constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
Esta misma defensa esgrime otros motivos de ataque al fallo de condena contenido en la sentencia dictada en la instancia, como hace también la defensa del otro acusado, coincidiendo ambas defensas en denunciar la equivocación del Juez Penal al valorar las pruebas llevadas a su presencia, y la primera de las defensas dicha, también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues se sostiene que las pruebas llevadas al juicio no tenían entidad suficiente como para formar un juicio cierto de intervención del acusado en el rubo sometido a juicio.
Una secuencia lógica en la respuesta a dar a los distintos motivos de impugnación enunciados nos obliga a examinar el vicio omisivo denunciado por la defensa de Serafin como motivos de nulidad, en el entendido de que su acogimiento habría de llevar como consecuencia la nulidad de la sentencia y su remisión al Juzgado de procedencia para la subsanación del defecto sugerido por la defensa recurrente; con el óbice que ello ha de representar para entrar en el examen y conocimiento de los restantes motivos impugnatorios.
SEGUNDO.- La denuncia deberá ser acogida en los justos términos en que viene siendo planteada, es decir, con efectos devolutivos de la causa al Juzgado de procedencia para que por el mismo Juez Penal se dicte nueva sentencia en que se dé respuesta a la pretensión defensiva, introducida por la vía de la alternatividad, pero dentro de sus conclusiones definitivas del juicio, sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal vigente. Tal y como es de ver en el correspondiente antecedente fáctico de la sentencia combatida, la parte hoy recurrente reclamó en su calificación alternativa la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en aplicación del artículo 21.6 del Código Penal vigente, sin que en la fundamentación de lo sentenciado se hubiere acogido circunstancia alguna de la responsabilidad penal declarada ni se hubiere ofrecido explicación, aunque fuese sucinta, de las razones por las que no se apreció como concurrente la circunstancia invocada. Con tal omisión razonadora no puede obviarse que la indicada sentencia adolece de lo que ha venido en llamar fallo corto 0, pues no se dio respuesta alguna a la pretensión defensiva en toda la dimensión en que había quedado formalizada, y que con ello se incumplió el mandato legal que proviene del artículo 742 de la LECrim ., cuando reclama de la sentencia una respuesta a todas cuantas cuestiones que hayan sido planteadas y debatidas en juicio por las partes, en este caso por la defensa, que habría visto así denegada la tutela judicial en toda la dimensión en que fue instada, cuya reposición exige una nueva redacción de la sentencia nula.
TERCERO.- Sin embargo, la nulidad que también se reclama en el mismo recurso desde la atribución al Juez Penal de falta de imparcialidad objetiva no podrá ser acogida en los términos en que viene planteada, pues ni se identifica la razón o motivo de conocimiento previo por parte del Juez Penal respecto de los hechos que se le llevaron a su conocimiento, ni consta que la misma parte hubiere desplegado esta misma denuncia en el momento previo al enjuiciamiento dicho, desde que hubiere tenido conocimiento en su caso del hecho impeditivo de su labor, como resulta obligado en una tempestiva denuncia de contaminación judicial, que se verá clamorosamente desautorizada si la misma no se hace efectiva hasta el momento en que es conocida una decisión contraria a los intereses de quien intenta apartar a un Juez del enjuiciamiento que le corresponde en estrictas reglas de competencia y reparto de asuntos.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por Serafin contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra el acusado dicho por un delito de robo con fuerza.
2º.- ANULAR la indicada resolución, con reposición de la causa al momento en que fue dictada para que, por el mismo Juez Penal, se proceda al dictado de una nueva sentencia en que se dé respuesta a la totalidad de las pretensiones de la partes.
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
