Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1001/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 96/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100151
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 1001/2011
Juicio Oral nº 375/2008
Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón
SENTENCIA Nº 96
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
------------------------------------------------------
En Castellón a siete de marzo de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 1001/2011, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 375/2008, sobre delito de lesiones.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el acusado D. Juan representado por la Procuradora Dª. María Jesús Castro Campillo y defendido por el Letrado D. Elviro Manuel Jimeno Adán, y como APELADOS, el perjudicado D. Lorenzo representado por la Procuradora Dª. Eva María Pesudo Arenós con la asistencia del Letrado D. José Enrique María Soler, el responsable civil subsidiario Ayuntamiento de Navajas, representado por la Procuradora Dª. Julia Domingo Hernanz y defendido por el Letrado D. José Vicente Flores Pastor, el responsable civil directo Mutua General de Seguros, representado por el Procurador D. Ramón Soria Torres y defendido por el Letrado D. Ramón Nebot Pérez, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental que durante la madrugada del dia 22 al 23 de Enero de 2005, el acusado Juan -mayor de edad y sin antecedentes penales- se encontraba en un recinto de la localidad de Navajas donde se celebraba un concierto en el marco de las fiestas locales organizadas por la comisión de fiestas de dicha localidad cuando, en un momento de la noche, y estando encargado de velar por la entrada de personas en el recinto, como miembro de la comisión de fiestas, se dirigió a Lorenzo y Onesimo y les requirió para que abandonaran el recinto.
Más tarde, cuando Lorenzo y Onesimo entraron de nuevo en el recinto donde se estaba celebrando el concierto y se dirigieron al acusado para pedirle explicaciones por lo sucedido con anterioridad, el acusado guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Lorenzo , le propinó un golpe en el rostro que el hizo caer al suelo, abalanzándose sobre él y golpeándolo de nuevo.
Como consecuencia de los hechos, Lorenzo sufrió lesiones consistentes en traumatismo en el ojo izquierdo, y traumatismo nasal con fractura de los huesos propios de la nariz, que precisó tratamiento consistente en inmovilización de la fractura nasal con férula durante diez dias, estando impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela desviación del tabique nasal hacia la fosa nasal derecha. "
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Juan como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ha definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y que en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Lorenzo en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y en la cantidad de 3.000 euros por las secuelas, más los intereses legales en ambos casos; absolviendo al Ayuntamiento de Navajas y a la compañía Mutua General de Seguros de los pedimentos ejercitados en su contra.
Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o de derechos para el cumplimiento de la pena"
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la oposición del perjudicado y del Ministerio Fiscal, así como responsables subsidiario y directo, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 9 de diciembre de 2011, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 7 de marzo de 2012.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primer grado condenó a Juan como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP a la pena de seis meses de prisión, accesorias, costas e indemnización de 3.500 euros a favor del perjudicado, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación el acusado a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del expresado delito, cuya pretensión revocatoria fundamenta en una serie de alegaciones reiterativas en cuanto al error en la apreciación de la prueba, por entender acreditado que se produjo una provocación y agresión ilegítima del perjudicado y la persona que le acompañaba cuando fueron expulsados por tercera vez del recinto festivo con motivo de alterar el orden, no teniendo el ahora recurrente, como encargado de la entrada y salidas del local donde se celebraba la verbena, otra reacción que quitárselo de encima mediante un acto reflejo, defensivo y no intencionado, sin que pueda hablarse de dolo alguno en cualquiera de los supuestos; y por otro lado, en lo que respecta a la responsabilidad civil, ya satisfecha por el propio recurrente, se limita éste a señalar, sin formular pretensión concreta, que el Ayuntamiento de Navajas tiene seguro de responsabilidad civil que comprende las garantías de actos culturales, recreativos, sociales, deportivos y de organización de festejos, populares y fiestas patronales.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso en lo que respecta a la condena por lesiones, adhiriéndose no obstante a lo manifestado por el apelante en cuanto a la responsabilidad civil por considerar que debió declararse la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Cuestiona el apelante la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó la Juzgadora de instancia, para llegar a la conclusión fáctica de que no tuvo lugar la agresión que se le atribuye y que motivó su condena, pues viene a decir que Miguel Ángel y Abel -ambos testigos de la defensa- manifestaron que el acusado se limitó a echar del recinto festivo al denunciante Sr. Lorenzo y a su amigo el Sr. Onesimo por alterar el orden, aunque sin agredirles, siendo éstos quienes, por el contrario, volvieron a entrar por tercera vez y tras pedirle el denunciante explicaciones agredieron al acusado, que se limitó a defenderse y a echarlos del local, con lo cual pretende que esta Sala, modificando el criterio de la Juez a quo , realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas por el propio apelante para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones. Pero es lo cierto que ninguna credibilidad les ha sido otorgada en la instancia a las declaraciones prestadas por el acusado y los testigos que a su instancia comparecieron en el plenario, siquiera sea porque ningún dato objetivo corrobora que el acusado tuviera lesiones con motivo de la supuesta agresión del denunciante.
Mayor credibilidad ofrece a la Juzgadora el testimonio de la víctima, persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, que relató las circunstancias en que se produjo la agresión de que fue objeto cuando pretendía acceder de nuevo al local donde se celebraba el concierto, siendo a continuación golpeado por el acusado cuando se dirigió hacia el mismo pidiéndole explicaciones.
Al respecto, sabido es que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juez o Tribunal sentenciador una duda que les impida formar su convicción, y en este caso las declaraciones del denunciante reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia exige para concedérseles credibilidad: ausencia de incredibilidad subjetiva (pues si no conocía al acusado es impensable que tuviera relaciones de las que pudiera derivarse algún móvil de resentimiento o enemistad que pudiera haberle inducido a denunciarle por algo que no hubiera hecho); verosimilitud (al estar rodeado su testimonio de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, como son el parte de asistencia hospitalaria y el informe médico forense); y persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en sede policial, como en fase instructora y después en el acto del juicio fue coincidente su versión de los hechos).
Pues bien, la Juez a quo no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración, lo que llevó a cabo en el fundamento jurídico primero de dicha resolución, en el cual puede observarse cómo la condena del ahora recurrente se fundamentó, no sólo en el informe médico forense al que se alude en el recurso, sino en las siguientes pruebas: a) el testimonio de la víctima Lorenzo que, persistente en sus declaraciones anteriores manifestó en el acto del juicio cómo el acusado Juan le propinó un golpe en el rostro que le hizo caer al suelo; b) en el parte médico y en el informe médico forense incorporado éste como documental al no se impugnado por el ahora recurrente, en donde se describe las lesiones, consistentes en traumatismo en el ojo y traumatismo nasal, perfectamente compatibles con la dinámica de la agresión; c) con el testimonio de Onesimo , quien pudo presenciar perfectamente la secuencia de los hechos porque se encontraba con el denunciante, corroborando con ello la declaración prestada por éste al ser coincidente su versión respecto al modo en que se produjo la agresión. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del acusado y que su valoración, como un delito de lesiones dolosas por la Juzgadora de instancia fue objetivamente correcta y acertada, por lo que el mencionado error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la indebida aplicación del art. 147 CP , por entender el recurrente que la acción de causar lesión no se produce porque no hubo intencionalidad alguna, es de recordar que "este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad del dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y también (lo que suele ser más habitual) mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta" ( STS 12 febrero 2007 ).
El tipo penal de lesiones requiere, para su comisión, de dos elementos: uno objetivo, la lesión causada a la víctima, y otro subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar, o más de acuerdo con el texto actualmente vigente, un dolo de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima. Ninguna duda existe sobre la concurrencia del elemento objetivo, pues Lorenzo sufrió las lesiones de referencia a consecuencia de aquella agresión. Y aunque el recurrente lo cuestione, tampoco las hay sobre la presencia del elemento subjetivo, pues este dolo de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima puede ser tanto el querido directamente por el agente (dolo directo), como cuando el agente se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual), que es lo sucedido en este caso, pues al emplear la fuerza propinando un fuerte golpe en el rostro a la víctima que le hizo caer al suelo, podía y debía representarse tal posibilidad, ya que "era perfectamente previsible la causación de las lesiones, sin que exista una ruptura del nexo causal carente de lógica, y sin que la conducta del acusado haya sido revestida de cautela alguna, que en caso contrario hubiera evitado las lesiones causadas" ( STS 20 diciembre 1995 ), incurriendo así en el dolo eventual que igualmente integra el elemento subjetivo del tipo penal de lesiones.
Es claro, por otro lado, que la existencia de una discusión verbal previa y el hecho de que una persona exija explicaciones a otra de por qué no le permite el acceso al mencionado recinto festivo, no integra en modo alguno el requisito ineludible de la agresión ilegítima previa que permita aplicar una eximente completa o incompleta de legítima defensa en cualquiera de sus modalidades. Por lo que ha de rechazarse igualmente este segundo motivo de recurso.
CUARTO .- Por último, en relación a la posible responsabilidad civil del Ayuntamiento de Navajas, no procede realizar pronunciamiento específico alguno. En primer lugar, porque nada solicita el apelante en el suplico del recurso, habiéndose limitado a pedir su propia absolución, con lo cual asimismo carece de sentido la petición del Ministerio Fiscal que simplemente se adhirió a dicho recurso. Y en segundo lugar, porque habiendo satisfecho la responsabilidad civil el propio recurrente es inútil pretender ahora que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de dicho Ayuntamiento cuando ya no pude aquél ser declarado insolvente.
QUINTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas al apelante de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Juan , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 7 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral 375/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas del recurso al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
