Sentencia Penal Nº 96/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 31/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 13034370022012100336


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 404/2.010.

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 31/2.012.

RECURRENTE: Tomás

Procurador/a: ANA JULIA SANZ TEJEDOR

Letrado/a: ATAULFO SOLIS LETRADO

RECURRIDO/A: FELIX SOLIS AVANTIS SA

Procurador/a: PILAR LUISA PLAZA GONZALO

Letrado/a: JOSE GONZALEZ ALBO MORALES

SENTENCIA. Nº 96/12

===========================

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

=========================== En Ciudad Real, a 27 de Junio de 2.012.

Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos número 404/2.010, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de daños contra Tomás . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida y la acusación particular de Felix Solís Avantis, S.A.. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 12 de Diciembre de 2.011 , cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo : Que debo condenar y condeno al acusado Tomás como autor de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de multa a razón de doce euros diarios debiendo cumplir en caso de impago tres meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria, y a que como responsable civil indemnice a "Felix Solís Avantis S.A." en 1.507,20 euros más el interés legal; costas con expresa inclusión de las causadas por la acusación particular.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la representación procesal del condenado mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.

TERCERO. Admitidos a trámite los recursos referidos, de sus escritos de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.

CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO. El presente recurso de apelación como tésis impugnativa viene a sostener substancialmente que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas, determinante, en última instancia, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que asiste al recurrente. Efectivamente y aún cuando se hable inicialmente de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por una presunta infracción del principio acusatorio en cuanto a las fechas objeto de acusación por la causación de los daños, es lo cierto que toda la cuestión ha de ser reconducida al ámbito de denunciado error valorativo probatorio. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido la Juzgadora a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia, con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de otorgar valor acreditativo de cargo a la conjunción racional y lógica de las diferentes declaraciones testificales practicadas, tanto de carácter directo como de referencia (encargado de la finca y Guardia Civil; ante quienes el recurrente reconoció paladinamente su autoría en los daños); declaraciones acreditativas sin duda de la comisión por el apelante del delito de daños objeto de enjuiciamiento, no evidenciándose la existencia de motivos o datos objetivos que aconsejen disentir del criterio valorativo probatorio expresado por la Juzgadora a quo en el completo y exhaustivo fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, apareciendo como un mero error involuntario, dado el transcurso de un dilatado lapso temporal entre los hechos y el juicio oral, el "baile de fechas" puesto de manifiesto por el apelante respecto del testigo presencial de los hechos, pues resulta claro que ya en la denuncia inicial de fecha 2 de Septiembre de 2.008 se hacía concreta referencia a los hechos concretamente declarados en el plenario por el testigo Evelio , y por los que se vino a acusar y condenar en la instancia al aquí recurrente.

En definitiva el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO . Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tomás , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la sentencia dictada con fecha de 12 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 404/2.010, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NO TIFIQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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