Sentencia Penal Nº 96/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 223/2011 de 26 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100290


Voces

Delito de injurias

In dubio pro reo

Dignidad de la persona

Legítima defensa

Lesividad

Actividad probatoria

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Acusación particular

Delitos de lesiones

Dolo

Tipicidad

Valoración de la prueba

Necesidad racional del medio empleado

Grabación

Eximentes completas

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Seguridad jurídica

Principio non bis in idem

Integridad moral

Primera asistencia facultativa

Testigo presencial

Dolo directo

Dolo eventual

Libertad sexual

Daños y perjuicios

Integridad física

Usurpación

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 223/2011

Juicio Oral n.º 523/2009

Juzgado Penal n.º 20 Madrid

S E N T E N C I A n.º 96/2012

MAGISTRADO/AS

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 26 de marzo de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de Violeta y Candelaria contra la Sentencia n.º 90 de 24-02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid .

Violeta estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Manuel Álvarez Sánchez, colegiado/a n.º 48.731.

Candelaria estuvo asistida de Letrado del ICAM en la persona de D/a. Mario Carreño López, colegiado/a n.º 28.746.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"PRIMERO.- Las acusadas D.ª Candelaria , mayor de edad (nacida el NUM002 de 1952) y sin antecedentes penales, y D.ª Violeta , mayor de edad (nacida el NUM003 de 1949) y sin antecedentes penales, en fechas anteriores al 20 de septiembre de 2006 mantuvieron diferencias como consecuencia de que supuestamente Violeta había dirigido correos electrónicos al círculo común de amistades con Candelaria haciéndose pasar por ésta última, y de un correo que Candelaria envió el 15 de septiembre de 2006 a Violeta y a un amplio círculo común de amistades en el que refiriéndose a ésta la calificaba, entre otras expresiones, como "ser repugnante, lianta, mentirosa, retorcida, falta de escrúpulos, insegura, esperpéntica, repelente...".

SEGUNDO.- A raíz de ese incidente, el 20 de septiembre de 2006, sobre las 23:30 horas, cuando ambas se encontraban en el interior del restaurante "Mayte Commodore", sito en la Plaza de la República Argentina de Madrid, Violeta se dirigió a Candelaria , y con ánimo de menoscabar su integridad física y psíquica y ponerla en evidencia delante de todo el círculo común de amistades, llevando en su mano un guante con heces embadurnó la cara de aquella mientras que la agarraba del pelo, reaccionando Candelaria golpeando a Violeta con la muleta que portaba para evitar que continuase con dicho acometimiento.

Como consecuencia del acometimiento de Violeta , Candelaria sufrió una conjuntivitis de contacto, contractura cervical, tendinitis de manguito de los rotadores, empeoramiento de la lumbalgia previa aguda y ansiedad, como consecuencia de la reacción aguda no especificada al stress tardando en curar 180 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales con necesidad de tratamiento médico de carácter rehabilitador, psiquiátrico, psicamatológico y psicoterapia, quedándola como secuela un trastorno nervioso depresivo acumulable a trastorno neurótico de carácter moderado-grave y un agravamiento de la patología previa del hombro derecho asimilable a agravamiento de artrosis previa de carácter leve."

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada D.ª Violeta como autora penalmente responsable de un delito de lesiones y un delito contra la integridad moral, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

Por el primer delito, prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el segundo delito, prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La perjudicada D.ª Candelaria efectúa reserva expresa de la acción civil para después de terminado el juicio penal.

Y que debo absolver y absuelvo a D.ª Violeta del delito de usurpación de estado civil en concurso ideal con el delito de falsedad en documento privado de los que venía siendo acusada.

Así como al pago de dos séptimas partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada D.ª Candelaria como autora penalmente responsable de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa, a razón de una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas de un juicio de faltas.

Y que debo absolver y absuelvo a D.ª Candelaria de los delitos de lesiones, al concurrir la eximente de legítima defensa, y de injurias así como de la falta de amenazas de los que venía siendo acusada."

III. La apelante Violeta , como acusación particular, interesó la revocación de la sentencia de instancia para que se dictara otra condenando a Candelaria como autora de los delitos de injurias y lesiones. Como defensa, instó su libre absolución.

IV. La apelante Candelaria , como acusación particular, interesó la revocación de la sentencia de instancia para que se dictara otra condenando a Violeta como autora de un delito de usurpación de estado civil. Como defensa, instó su libre absolución.

V. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurso de Violeta

1º) Como Acusación Particular, aduce los siguientes motivos de impugnación.

I. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los arts. 208 y 209 en relación al 620 CP .

Por vía de este motivo se solicita que se condene a Candelaria como autora de un delito de injurias a la pena multa de catorce meses con una cuota diaria de veinte euros, atendiendo a que todas las expresiones contenidas en el correo electrónico de 15-09-2006 remitido por la misma tanto a la recurrente como a un amplio círculo común de amistades, son graves, y no leves como las califica el juzgador. Se trata de una carta de tres folios en la que se realizan una serie de descalificaciones y expresiones manifiestamente injuriosas, remitida a cuarenta y nueve direcciones de correo electrónico comprensible del grupo social en el que se encontraban ambas. La gravedad de las injurias se manifestó por la situación de marginación en la que quedó la apelante, sufriendo una depresión y aislamiento personal, conforme quedó acreditado por las declaraciones de los testigos y los informes médicos aportados. Por vía de responsabilidad civil interesa 8.000 €.

Tesis que no podemos compartir.

En efecto, la teoría del animus iniuriandi ha quedado erradicada con la entrada en vigor del CP 1995.

El elemento subjetivo del delito de injurias consiste en el dolo genérico, esto es, en el conocimiento y voluntad de realización del elemento objetivo del tipo, sin necesidad de ninguna finalidad específica. Por tanto es bastante con el conocimiento y voluntad de manifestar expresiones o realizar acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirigen.

De esta manera, en el ámbito de la tipicidad, es necesario apreciar la aptitud de las expresiones proferidas o de las acciones ejecutadas para menoscabar la fama o la propia estimación de la persona a la que se dirigen. Cuando, valorada en su contexto la conducta no es apta para injuriar, faltará el delito por ausencia de acción injuriosa.

Esto así, no cabe duda que las expresiones proferidas en el correo electrónico remitido al círculo de amistades comunes de la recurrente y la acusada son ciertamente menoscaben la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirigen. Ahora bien, no lo es menos que las mismas no cabe tenerlas por graves, teniendo en cuenta que si bien pudieran considerarse así en otras circunstancias, las mismas fueron realizadas con motivo de la existencia de las malas relaciones existentes entre ambas en ese círculo de amistades comunes.

Se desestima pues este motivo de impugnación.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación de los arts. 20.4 y 147 y 148.1 CP .

La queja se centra principalmente por no concurrir los elementos doctrinales de eximente de legítima defensa, y por no dar por probado en la sentencia que al recurrente fue golpeada reiteradas veces con una muleta ortopédica en la cara, espalda y cuello, incluso cuando estaba en el suelo, y las graves lesiones sufridas por ello consistentes en traumatismo cráneo encefálico leve, traumatismo facial (contractura molar izquierda y de arco superior), traumatismo cervical y contusión mano izquierda. Esto así, el ánimo de atacar en Candelaria se deduce por el medio empleado -la muleta- y el resultado lesivo, manifiestamente desproporcional entre las dos acusadas, y además por la misiva del 15-09-2006 señalada en la que profería la siguiente expresión "te garantizo que te va a pesar lo que has hecho ... ¡te vas a cagar!". El ánimo de agredir y no de defenderse se pone de manifiesto en los reiterados golpes que la dio con dicho objeto, como así lo declarara el testigo Carlos Alberto . No se cumple por ello la necesidad racional del medio empleado pues tal agresión lo fue con posterioridad a la supuesta agresión por ella ejecutada contra Candelaria . Tampoco cabe apreciar proporcionalidad ni en el medio utilizado ni en el resultado lesivo. En definitiva insta la condena de Candelaria como autora de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 CP , y a que la indemnice en 6.300 € por las lesiones, en 4.000 € por las secuelas, y en otros 10.000 € por la merma de la calidad de vida por estar sometida a una continua administración de opiáceos y sufrir reiteradas intervenciones quirúrgicas de bloqueos anestésicos de nervios cervicales.

Tesis que tampoco podemos acoger.

La Sala comparte plenamente la argumentación ofrecida por el juzgador a quo sobre la aplicación de esta eximente completa de legítima defensa, lo que así se ha podido comprobar tras el visionado del deuvedé que contiene la grabación de la celebración del acto del juicio oral.

La apelante negó haber embardunado con heces a Candelaria , añadiendo que se encontraba en la barra cuando se le acercó esta con una muleta y le dijo "hija de puta" golpeándola en la cara, una o dos veces.

Sin embargo, la versión ofrecida por la propia Candelaria fue corroborada por los testigos que depusieron en el plenario.

Así, Ceferino desmintió que fuera Candelaria la que se acercara a Violeta , diciendo que se encontraba con aquélla charlando cuando ésta le dio un empujón al testigo y -gesticulando con la mano en sala de cómo la acometió- hizo así con la mano, observando que tenía una bolsa en la mano que me salpicó en la chaqueta. Candelaria llevaba una muleta pero no vio nada porque se fue al baño.

Por la suya, el testigo Héctor , quien le prestara las muletas, confirmó que la apelante fue quién se acercara a Candelaria . Le llegó a empujar al dicente para poder pasar, dándose cuenta que llevaba un guante en la mano. Oyó un grito, se volvió, y vio que Violeta tenía agarrada por el pelo a Candelaria con todas las heces por la cara; no veía, y con los ojos cerrados movía la muleta de forma lateral golpeando a Violeta en un brazo, y la cogió para que la soltara. Ninguna se cayó al suelo.

Por último, la testigo Santiaga , manifestó que estaba con grupo de amigos. Se encontró con Candelaria . La relación entrambas no era buena. Violeta estaba sentada con Carlos Alberto . Se fue al otro lado de la barra. Candelaria se vino a charlar con ella y con Ceferino . Vio cómo la apelante se levantaba y fue por detrás, dio un fuerte empujón a Ceferino , agarró a Candelaria por el hombro, la volvió hacia ella y le plantó unas heces monstruosas en la cara; se las restregó; lo intentó otra vez pero Ceferino se lo impidió. A continuación Candelaria se lo quitaba de los ojos. Héctor intentaba ir a por Candelaria , y esta se retiraba; había mucha confusión, y vio una muleta que se subía pero no sabe dónde fue a parar.

Pues bien, sólo el testigo propuesto por la recurrente, Carlos Alberto , declaró que no sabe quién se acercó a quién, pero vio a Violeta caerse al suelo, y a Candelaria con la muleta levantada y la golpeó en el brazo, en un pómulo y por detrás al caer al suelo, pero añadiendo "vamos, eran golpes muy suaves, nada del otro mundo".

Esto así, es clara la falta de concordancia entre las declaraciones de este último testigo con las graves lesiones que dice la recurrente haber sufrido cuando describe de leve la acción de golpear con la muleta. Ello no obstante, decir que tal conducta de la acusada Candelaria respondió sin duda a la agresión previa de la apelante, y, en todo caso, su proceder según relata el segundo de los testigos, pudo tanto haber golpeado a la propia Violeta como a un tercero, pues lo hizo con los ojos cerrados por efecto de las heces que tenía en la cara con las que la había embadurnado.

Se desestima pues también este motivo de impugnación.

2º) Como defensa, los motivos son los que siguen

I. Error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Con carácter previo debemos recordar al recurrente que está confundiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia con el error en la valoración de la prueba. En efecto, mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado, como es el caso ( STS S2ª, 4/10/99 , por todas).

Y, además, y por alegarse indistintamente los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, es preciso resaltar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aquél supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y éste es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto o no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargos de un culpable que la condena de un inocente(TS. 20-3-91).

De ahí que se haya venido diciendo que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 L.E. Criminal , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS de 27/4/98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

En síntesis, argumenta que han existido versiones contradictorias tanto entre ambas acusadas como de los testigos, cuando la ahora apelante ha mantenido siempre la misma versión. La sentencia ha basado su condena en las declaraciones de Candelaria cuando consta acreditada su clara enemistad por el contenido del correo referenciado.

No podemos acoger esta tesis, y ello con remisión a lo plasmado anteriormente. En efecto, Candelaria reconoció que su relación con Violeta no era muy buena, y declaró que acudió al Restaurante "Mayte Commodore" ayudada de una muleta, en compañía de Héctor . La otra acusada estaba sentada en una mesa junto con su pareja, no en la barra. Durante dos horas estuvo apoyada en la barra, sin pasar nada, junto con Justiniano y su novia. Se acercó Carlos Alberto , y en cuanto el Justiniano se marchó, ella se acercó a la barra a saludar, y se fue al extremo opuesto de la barra, junto con Ceferino y Santiaga . Violeta vino por detrás, la golpeó en el hombro derecha para que se volviera, y le estampó en la cara una sustancia que pensaba que pudiera ser una tarta, pero por el olor se trataba de excrementos. El Sr. Ceferino se manchó de heces, porque ella lo empujó para apartarle al intentar impedir la agresión. Le ardía la cara, se escocía, intentó soltarse de su agresora para poder huir de ella pensando que pudiera haberme echado ácido, pero la tenía sujeta del pelo y restregando la sustancia; me dijo "toma, traga", restregándola por toda la cara Ciega, intentó soltarse, pero volvió a agredirla y utilizó la muleta golpeándola en el brazo porque no sabía si venía a agredirla con un cuchillo. Cuando logran quitársela de encima, se limpio y cuando vino hacia ella la golpeó con intención de irse.

Dicho lo cual, la credibilidad de Candelaria está fuera de toda duda en tanto que su versión de los hechos ha sido corroborada sustancialmente por los testigos presenciales.

En definitiva, lo pretendido no es más que dar por válida únicamente su propia versión del suceso ocurrido, obviando el resto de las pruebas practicadas en el plenario.

Se desestima este motivo de impugnación.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 147 CP .

Se aduce que las lesiones sufridas por Candelaria habrían requerido de una primera asistencia facultativa, precisando para su curación veintiún días todos impeditivos, y sin secuelas, conforme así obra en su informe de sanidad. Subsidiariamente, argumenta que no concurriría el ánimo de crear una lesión psíquica en la víctima. No ha existido dolo directo, ni eventual, en la causación de las lesiones. No se cumplen los requisitos jurisprudenciales para calificarlas de lesiones psíquicas. El hecho de embadurnar la cara de la víctima con heces mientras la agarraba del pelo no se trata de una conducta metódica, constante, fría y calculadora que coloque a la víctima en una situación de ansiedad que afecte a su estabilidad y salud mental.

No tiene razón la recurrente.

Así es. Olvida que el juzgador ha calificado los hechos como constitutivos de delito teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones psíquicas causadas, conforme refleja su informe de sanidad (FJ 3º §3º), añadiendo que era perfectamente conocedora que con su conducta podía ocasionar un grave trastorno psicológico a la víctima.

Dicho lo cual, a nadie se le escapa que embadurnar en público la cara de otra persona con heces responde a una clara intención de humillarla. El resultado de tal conducta es claro pues que es la causación de unas lesiones psíquicas a la víctima. No cabe duda que cuando menos se estaba representando dicha posibilidad, lo que equivale a la concurrencia de un dolo eventual.

Lesiones psíquicas que han sido descritas por la propia víctima al señalar que sigue en tratamiento psiquiátrico y psicológico ininterrumpidamente. No tenía intención de insultar. Tiene una contractura cervical, no un esguince según señala la médico forense. Siente una humillación en su honor y reputación, al ser realizado en público, además de ser conocida en otros ámbitos.

Se desestima por ello este motivo de impugnación.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 173.1 CP , por vulneración del principio non bis in idem.

Se alega que la condena por un delito de lesiones del art. 147.1 CP y además por un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP atenta contra el principio non bis in idem resultando una duplicidad de condenas.

Olvida la apelante el contenido del art. 177 CP , y según el cual: Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.

Se desestima este último motivo de impugnación y por ello el recurso de apelación en su totalidad.

SEGUNDO .- Recurso de Candelaria

1º) Como acusación particular

Error en la valoración de la prueba, por indebida aplicación del art. 401 CP .

Alega que los correos electrónicos fueron remitidos por Violeta desde las direcciones DIRECCION000 y DIRECCION001 . Todos ellos fueron enviados desde la dirección IP NUM000 que se corresponde con el número telefónico NUM001 titularidad de la acusada. Consta probado que la conexión inmediatamente después de enviar el correo por el que ha sido condenada la ahora apelante. La encartada vivía sola en su domicilio. Sólo Violeta pudo mantener una conversación tan íntima a través del segundo correo.

Sentado lo cual, concurren todos los elementos del delito tipificado en el art. 401 CP . Usurpó la personalidad de la recurrente para perjudicar su honor e imagen. En algunos correos empleaba expresiones soeces y de mal gusto remitidas al círculo de amistades, otros, reenviando correos de la propia apelante con "emoticones" inapropiados al contenido del mensaje como lo era a un funeral.

Tesis que esta Sala no puede compartir.

En efecto, el art. 401 CP dispone que "El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años".

Señala la STS 1045/2011, de 14-10 , que "El estado civil presenta unas características esenciales que inciden en su tutela judicial, tanto civil como penal: su personalidad, toda persona tiene un estado civil como criterio diferenciador y cualificador de su propia personalidad; su intransferibilidad, está excluido del ámbito privado y no puede ser objeto de comercio; y su eficacia erga omnis.

La conducta típica gira en torno al verbo "usurpar". Hay que entenderlo como " quitar a uno lo que es suyo" o "arrogarse algo de otro", en este caso el estado civil.

En esta dirección hemos dicho en STS 635/2009 de 15-6 , que usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro Diccionario oficial se dice que "es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usarlos como si fueran propios".

Por ello para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hace algo que solo pude hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella corresponde.

Es un delito de simple actividad que no exige necesariamente un resultado dañoso y que comporta la arrogación de las cualidades de otra persona, verificando una auténtica implantación de personalidad. El delito, por tanto, se perfecciona con la realización de la actividad usurpadora y cesa cuando concluye la implantación. La conducta del agente exige una cierta permanencia y es ínsito al propósito de usurpación plena de la personalidad global del afectado."

Dicho de otro modo, para la perfección del delito, se necesita que se asuma la personalidad ajena, privando totalmente de ella a otro y sustituyendo al mismo en el ejercicio de todos sus derechos. Y, no es el caso porque la suplantación no fue constante y sólo en varios aspectos de la vida del suplantado, concretamente, el uso de una serie de correos electrónicos con un determinado círculo de amistades, por un corto espacio de tiempo.

Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de impugnación.

2º) Como defensa, por infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 620.2 CP .

Argumenta que no ha existido animus iniuriandi. Su intención no era otra que Violeta dejara de hacerse pasar por ella.

Tesis que tampoco podemos acoger, remitiéndonos a lo ya expuesto al analizar el primer motivo de impugnación de la propia Violeta .

En efecto, no se niegan las expresiones proferidas que obran en el relato fáctico, por lo que queda inmutable. Esto así, dirigirse a otro diciendo "ser repugnante, lianta, mentirosa, retorcida, falta de escrúpulos, insegura, esperpéntica, repelente", no cabe duda del menosprecio a la honra, crédito o dignidad de la persona a la que se dirigen.

Se desestima igualmente este motivo de impugnación y por ello el recurso de apelación

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestiman los respectivos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Violeta y Candelaria contra la Sentencia n.º 90 de 24-02-2011 dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 20 de Madrid , resolución que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 223/2011 de 26 de Marzo de 2012

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