Sentencia Penal Nº 96/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 197/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100244

Resumen:
VIOLENCIA EN ÁMBITO FAMILIAR. INJURIAS/VEJACIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 197/2012

MURCIA J.V.M. Cartagena núm. Uno

J.Faltas 75/2011

S E N T E N C I A nº 9 6 / 2 0 1 2

En Murcia, a treinta de abril de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 197/2012 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 75/2011 seguido por injurias en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Cartagena; en el que actúa como apelante Estela , representada por la Procuradora Sra. Posadas Molina y defendida por la Letrado Sra. García Ortega; y en calidad de apelado Luis Manuel , representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2010 , cuyos hechos probados establecen: "Que en fecha 4 de octubre de 2011 Estela formula denuncia contra su ex marido Luis Manuel ante la Guardia Civil de Cartagena por que des de hacía dos semanas le venía diciendo expresiones como "puta, hija de puta, me cago en tus muertos, gorda, te has puesto horrorosa y no vales para nada".

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel , de la falta de injurias leves del artículo 620.2º, párrafo segundo, del Código Penal , del cual venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.

Una vez firme esta resolución, cancélense las medidas cautelares acordadas".

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Estela , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado por la defensa de Estela se basa en los motivos siguientes: 1º) Error en la apreciación de la prueba y, 2º) Infracción de precepto constitucional.

En cuanto al primer motivo estima la parte recurrente que no se ha considerado el parte médico aportado al juicio en el que consta que la recurrente tuvo que acudir a un centro médico por crisis de ansiedad conforme revela el parte del Área de Salud II de Cartagena emitido el 3.10.2011, folio 68, haciendo constar que se apreció a la denunciante tristeza y ansiedad, y recomendando un relajante, orfidal cada 12 horas-

Y ya respecto a las pruebas personales destaca las contradicciones en que ha incurrido el denunciado en las diversas declaraciones prestadas, y sostiene haber sido agredida por su marido.

La valoración probatoria incide en pruebas personales apreciadas directamente por el juzgador de instancia al haber sido practicadas a su presencia, con inmediación, apreciando el Juez cuanto han declarado las partes, no sólo su voz, sino también la expresión de la cara, gestos, movimientos, y silencios. Por el contrario el Tribunal de apelación carece de toda posibilidad para apreciar los matices de la prueba que no ha presenciado, obteniendo su convicción a través de cuanto se documenta en el juicio y en este caso contamos con la declaración de la testigo que depone en el Juzgado de Violencia sobre la mujer expresando cuanto escuchó al denunciando proferir a la denunciante ("hija de puta", "mala madre", " Virutas ", "la casa te la quemo").

Ahora bien, el Juzgador no refiere cuanto manifestó la testigo remitiéndose en el relato de hechos probados a las expresiones objeto de denuncia, dirigidas por el denunciado contra la denunciante, pero sin corroboración periférica alguna en la sentencia que dote de verosimilitud la versión de la denunciante.

Limitándose a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en torno a la prueba personal, invocando, para finalizar, la aplicación del principio in dubio pro reo que impide el dictado de una sentencia condenatoria.

Evidentemente ello es así, pero tal principio decae cuando existe prueba de cargo suficiente para dotar de efectividad a la declaración de la denunciante. Sin embargo, esta prueba personal no se puede valorar en apelación cuando no existen antecedentes de la misma en instancia y, sobre todo cuando en el relato fáctico de la sentencia recurrida no tiene cabida la posibilidad de dictar una sentencia condenatoria. Así sucede en este caso donde las expresiones que constan en el relato, relacionadas en la sentencia, parece ser que las profirió el denunciado a su esposa y las escuchó la testigo vecina de ambos, cuya declaración podría haber corroborado cuanto expresó Estela , pero que al carecer este Tribunal de Apelación de inmediación sobre la prueba personal, no le es posible proceder a la valoración de la misma.

SEGUNDO .- Es más, se debe poner de manifiesto que no es posible proceder al dictado de una sentencia condenatoria sin haber revisado, a su presencia, directamente, este Tribunal de Apelación los testimonios prestados por las personas que determinaron la convicción (negativa) del Juez de instancia, en cuanto que es necesaria la inmediación el elemento esencial e ineludible del juicio de credibilidad o incredibilidad y, en definitiva, de la formación de la convicción judicial, toda vez que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal de apelación.

TERCERO.- Abundando en lo anterior no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto impone inexorablemente que "toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena", sentencia del Pleno T.C, núm. 167/2002 , seguida por las STC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 68/03 , 91/2006 , 95/2006 , y 217/2006 .

CUARTO .- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, pues de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe el dictado de pronunciamiento condenatorio por infracción de precepto penal ( art. 620.2 del Código Penal ) que castiga las injurias en el ámbito penal.

Tampoco cabe acoger infracción de los principio de defensa o de tutela judicial efectiva, atendiendo para ello a la doctrina jurisprudencial expuesta.

Por todo ello, se desestima el recurso, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estela , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO , la sentencia dictada el 22 de Julio de 2010 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Cartagena , en el juicio de faltas nº 75/2011; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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