Sentencia Penal Nº 96/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 8/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 35016370012012100218


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de abril de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 8/2012, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 30/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Telde, seguidos entre partes, como apelante, dona Delfina , defendida por el Letrado don Óscar Sosa Mendoza; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, don Manuel

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Telde, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 30/2011, en fecha seis de abril de dos mil once se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Manuel de los hechos que inicialmente se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona Delfina , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia

Hechos

No se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente pretende, con carácter alternativo, que se revoque la sentencia de instancia y se condene al denunciado en los términos interesados por esa parte en el juicio oral, o que se decrete la nulidad de dicha resolución, pretensiones que sustenta la parte en que la misma ha sufrido indefensión, al decretarse la absolución del denunciado por falta de una prueba imparcial, directa y determinante, pese a que el Abogado del denunciante propuso como testigo a don Rafael , el cual no prestó declaración al considerarse el Juez "a quo" suficientemente ilustrado.

SEGUNDO.- Procede analizar, en primer término, la pretensión de nulidad de actuaciones deducida por la apelante, pues su eventual estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre la revocación interesada con carácter alternativo.

Aunque en el recurso no se exponen los preceptos legales o constitucionales que puedan haberse infringido, dados los términos en que el que aquél se plantea debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Espanola, que consagra, entre otros derechos, el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

En relación a tal derecho fundamental conviene recordar la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y que se recoge en la sentencia de la Sala 1a no 208/2007, de 24 de septiembre , en los siguientes términos:

"Hecha esta precisión, hemos de recordar la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ). Una doctrina que la reciente STC 77/2007, de 16 de abril , FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre , FJ 3, resumía en los siguientes puntos:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta."

En el presente caso, la reproducción del soporte audiovisual conteniendo la grabación del juicio oral permite constatar que, en el trámite probatorio, el Abogado de la denunciante propuso como testigos a dona Manuela y a don Rafael , y que tras la declaración de la primera, el citado Letrado dijo que faltaba por declarar el testigo don Rafael , denegando el Juez "a quo", la práctica de esa prueba testifical, repitiendo, en dos ocasiones, la frase: "la sala está suficientemente ilustrada".

Esta alzada entiende que la denegación de una prueba, a través de la fórmula indicada, podría admitirse, con carácter excepcional, únicamente en aquéllos supuestos en que varios testigos hayan declarado previamente sobre los mismos extremos que van a prestar declaración los restantes testigos y existan elementos que permitan entender que el nuevo testimonio va a constituir una mera reiteración de los anteriores, sin posibilidad de aportar otros datos diferentes de los ya aportados.

Dejando a salvo el supuesto indicado, dados los derechos constitucionales en juego (todos los cuales reconducen al derecho de defensa) debe huirse de la denegación de pruebas a través de frases como la indicada, pues las mismas pueden ser interpretadas como la exteriorización de que el juzgador prescinde de la prueba porque ya tiene formada su convicción.

En el caso de autos se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues, al margen de que el juzgador de instancia no expresa los motivos a que obedece la denegación de la prueba, en la sentencia concluye que no ha existido prueba de cargo, y, paradójicamente, expone que ello obedece a " que se presenta una testifical que resulta ser la madre de la denunciante; y además debe anadirse un hecho muy relevante, cual es la existencia de una enemistad previa entre los implicados, lo que exigiría la existencia de prueba imparcial, directa y determinante".

Por tanto, existiendo infracción de un derecho fundamental, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , procede la estimación del motivo analizado y, de conformidad con lo establecido en el artículo 238.3o de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con los artículos 976.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar la nulidad de la sentencia impugnada y acordar retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio el pago de las costas procésales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Delfina contra la sentencia dictada en fecha seis de abril de dos mil once por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Telde, en el Juicio de Faltas Inmediato no 30/2011 , ANULANDO DICHA SENTENCIA y acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento procesal anterior a la celebración del juicio, debiéndose celebrarse nuevamente éste por Juez distinto del que dictó la referida sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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