Sentencia Penal Nº 96/201...yo de 2012

Última revisión
30/05/2012

Sentencia Penal Nº 96/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 11/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 96/2012

Núm. Cendoj: 36038370042012100193

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1579

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00096/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

22542088

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36039 41 2 2010 0000200

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2012(2/12)-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2011

RECURRENTE: Carlos Alberto

Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Letrado/a: ROSA IGLESIAS COSTAS

RECURRIDO/A: ESTACION SERVICIO LOS VALOS-MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS.

Presidente:

D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas

DÑA. NÉLIDA CID GUEDE

DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a treinta de Mayo de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jorge I. Freire Rodríguez, en representación de Carlos Alberto , bajo la defensa de la Letrada Rosa Iglesias Costas, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 135 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado ESTACION DE SERVICIO LOS VALOS, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de Julio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 1 año y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en los Arts. 237 , 242.1 y 3 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el Art. 22.2 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a la Gasolinera Shell en la suma de 360 euros, así como al abono de las costas procesales causadas".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22 de Mayo actual.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Carlos Alberto impugna la sentencia por entender que se produjo vulneración de derechos fundamentales e inaplicación de los principios rectores del proceso penal.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa se confirme la sentencia.

Como se repite con insistencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la juzgadora de instancia valora la prueba percibida directamente, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que percibe a las personas y declaraciones que hacen así como a las circunstancias que suelen concurrir como forma de expresarse, narración de los hechos etc, y por ello la valoración que hace tiene una singular autoridad, a salvo los razonamientos absurdos o arbitrarios y, en este sentido, se viene proclamando que en el recurso de apelación el juicio probatorio deja fuera la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juez, SSTS 29-1-1990 , 14-5-2000 ; STC 5-11-2001 , por lo que se reconduce al juicio de inferencia.

SEGUNDO.- El Tribunal aprecia que la prueba existe, es lícita y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Carlos Alberto , porque la declaración testifical de la empleada de la gasolinera Amelia reúne todos los elementos que la doctrina jurisprudencial ha venido proclamando respecto de la víctima, y así se observa de la fundamentación jurídica de la sentencia, cuyos razonamientos se aceptan.

La testigo Amelia relata con firmeza las circunstancias del hecho y cuando se le pregunta por el color del pelo del acusado contesta que no lo pudo ver porque llevaba una capucha y al preguntarle si dijo que era rubio su respuesta fue rotunda: "imposible", y lo mismo ocurre con la prenda que vestía porque al preguntarle que era una sudadera contestó quien dijo eso y afirmó que era una parka explicando donde llegaba, pues ocurrió en el plenario que se le preguntó no por sus manifestaciones sino por lo que un testigo de referencia expone lo que le comunicaron y que efectivamente está en contradicción con lo manifestado por Amelia entonces y ahora en el plenario, y lo mismo ocurre con el color de la piel que afirmó que era clara, y al preguntarle por el color que presentaba el acusado en el juicio respondió que podía ser por el sol, pero que era clara, y se aprecia que la respuesta es espontánea y lógica porque la afirmación que hace que hace es en relación al 31 de Diciembre y el juicio es en el mes de Julio por lo que pudo ser así, y desde luego fuera del ámbito familiar interesado ningún otro testigo vino a decirlo, ni se aportó informe médico de especialista que informara sobre este extremo.

Por demás, a petición del Ministerio Fiscal, el acusado de pié y dando frente a la testigo fue reconocido por ésta, y es procesalmente correcto el reconocimiento en el acto del plenario, SSTS 17-9-1988 , 9-2-1989 , 29-1-1990 , 28-11-1990 , y de modo tal que el reconocimiento efectuado en el juicio oral subsana cualquier incorrección en los reconocimientos anteriores, SSTS 18-10- 1989 , 16-2-1990 .

En consecuencia, se aprecia que el juicio de inferencia es correcto pues la prueba de cargo descarta cualquier duda y se estima que el acusado es autor del delito de robo con intimidación de que se le acusa, cometido el 31 de Diciembre de 2009, por lo que decaen los motivos alegados.

TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 14 de Julio de 2011 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 135/2011 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 11/2012 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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