Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 53/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100078
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0002051
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000053/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000556/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Heraclio
Abogado MANUEL ROMERO MEDINA
Procurador JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON
SENTENCIA Nº 000096/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 190/2011, de fecha 25 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 556/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 80/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, por delito de falso testimonio; Habiendo actuado como parte apelante D. Heraclio , representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Manuel Romero Medina, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada que el acusado deliberadamente prestó declaración mendaz como testigo en el acto de juicio oral correspondiente a la causa 389/2009, seguida por delito contra la seguridad del tráfico en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra Severiano , el día 9/07/2009 en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, diciendo para favorecer a dicho acusado que entre las 7,45 y las 7,50 horas del 20/06/209 éste último no conducía el vehículo BMW matrícula .... GCB por la Calle Lope de Vega hacia el Polígono y luego por la Calle Sacristán de Monóvar, sino que lo hacía él, pese a las advertencias recibidas en el juicio al deponer como testigo propuesto verbalmente en DU nº 50/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Novelda, por la defensa de Severiano que se comprometió a presentarlo como testigo en el juicio.- No obstante lo anterior, el Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante dictó sentencia condenatoria para Severiano y acordó la deducción de testimonio de particulares por falso testimonio.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Heraclio como autor de un delito de falso testimonio a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con la imposición de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Heraclio , se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 22 de febrero de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alega el error en la valoración de la prueba e, implícitamente, vulneración del derecho ala presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo que permita acreditar el falso testimonio realizado por el recurrente que fue testigo en un anterior juicio seguido por delito contra la seguridad vial contra Severiano , dado que ambos se han mantenido en la versión, en su día expuesta, en el juicio oral.
La prueba de cargo en la que la juzgadora basa su condena y por la que llega a las conclusiones fácticas contenidas en los hechos probados es la prueba documental consistente en testimonio de los particulares obrantes en el procedimiento en el que, en su día, el recurrente depuso como testigo, esto es, el atestado policial por delito contra la seguridad vial, la sentencia condenatoria de Severiano y el acta de juicio. En la vista de juicio oral unicamente se ha practicado la declaración del acusado y del testigo de la defensa Severiano , quienes han mantenido sus versiones ofrecidas ya en calidad de testigo y acusado, respectivamente, en el juicio seguido por delito contra la seguridad vial.
El Tribunal Constitucional en sentencia de la Sala 1ª de 10 de mayo de 1999 en un caso muy similar al presente, esto es, en que fue condenado por delito de falso testimonio el testigo que declarara en una vista de juicio oral por delito contra la salud pública con la única prueba de cargo de la prueba documental consistente en testimonio de particulares de este procedimiento penal donde se vertieron las presuntas manifestaciones mendaces, estima el recurso y expresamente dice ' Es doctrina consolidada de este Tribunal, desde su sentencia 31/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la Justicia penal en el momento de dictar sentencia, aquellas a las que se refiere el art. 741 LECrim ., esto es, las practicadas en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad e inmediación. Conforme a ellos, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( TC SS 137/1988 , 150 y 217/1989 , entre otras). Si bien el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto y este Tribunal ha admitido la posibilidad de las preconstituidas conforme a la Ley procesal e incluso de diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula «por reproducidas» del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado ( TC SS 150/1987 , 140/1991 y 10/1992 )'.
SEGUNDO.-Debe estimarse el recurso y considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.
El Ministerio Fiscal propuso como prueba para el acto de juicio oral la testifical de los agentes de la Guardia Civil y Policía Local que habían intervenido en el atestado por el delito contra la seguridad vial, prueba que fue inadmitida por la juzgadora por entender, erróneamente, que su declaración orientada a su intervención en aquel delito no era necesaria como prueba a tener en cuenta para deducir y concluir la falsedad de las manifestaciones, en su día , vertidas por el recurrente como testigo en aquel procedimiento. El Ministerio Fiscal no reprodujo al inicio del juicio la petición de las pruebas inadmitidas.
La juzgadora asume la valoración probatoria efectuada por el juez de lo penal que conoció del delito contra la seguridad vial seguido contra Severiano dando mayor credibilidad a las manifestaciones de los agentes de la Policía Local y Guardia Civil que depusieron a su presencia frente a las manifestaciones del testigo, hoy acusado (que mantuvo que era él quien conducía el vehículo y no el acusado); sin embargo, ello quebranta el principio de inmediación en la práctica de las pruebas y el de contradicción, debiendo ser la juzgadora quien, ante las manifestaciones de los dichos agentes a su personal presencia acerca de lo que vieron en relación con la conducción del vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, quien forme su propia convicción sobre la identidad del conductor del vehículo (que el acusado reivindica) y que implicaría la comisión del delito de falso testimonio.
En consecuencia, no han declarado a instancias de la acusación los testigos policías locales y Guardia Civil del otro juicio que han motivado la incriminación en este del recurrente, sin que la mera formula de tener por reproducidos tales documentos, sin contradicción alguna en el acto de juicio, sirva de prueba de cargo, por cuanto como expresamente se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional de la que nos hacemos eco expreso ' Las declaraciones que inculparon al recurrente en amparo se efectuaron en un procedimiento penal seguido contra otro acusado y por delito distinto, en el que el hoy quejoso intervenía en calidad de testigo; en aquel momento, por consiguiente, no pudo ejercitar su derecho de defensa ni someter a contradicción tales declaraciones. Finalmente, como ya se ha expuesto, los testimonios inculpatorios no fueron prestados ante el juez de lo penal ni tampoco ante la Audiencia; el recurso de apelación se realizó sin vista. Tales testimonios, en suma, no reúnen las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación que debe reunir toda prueba'.
En consecuencia, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente que permita enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, procede revocar la sentencia impugnada y absolverle del delito que se le imputa.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Heraclio , contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011dictada en Juicio Oral núm. 556/2010 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 80/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido de absolver a Heraclio del delito de falso testimonio que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables y con declaraciónde las costas de esta alzada y de primera instancia de oficio.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

