Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 63/2013 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100071
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000096/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Seis de Marzo del año dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 261 de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 63 de 2013, seguida por delito de Quebrantamiento de condena, contra Javier , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Garcia Guillén y defendido por el Letrado Sr. Diego Barquin.
Han sido parte apelante en este recurso el acusado, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 10 de Diciembre de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Javier , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 2 de marzo de 2009 por un delito de quebrantamiento de condena, fue condenado en sentencia de 20/12/2011 por el Juzgado de Instrucción nº1 de Santander a la pena de 4 días de localización permanente, requiriéndosele personalmente para su cumplimiento y teniendo perfecto conocimiento de los días establecidos para ello. Aún así los días 27 y 29 de febrero de 2012, cuando agentes de la Policía Local se personaron en el domicilio designado para el cumplimiento de la pena, el acusado no se encontraba en el mismo sin razones que justificaran su ausencia. FALLO: Que debo condenar y condeno a Javier como autor penalmente responsable, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia. 1) A la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (1.620 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.2) Y al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO: Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso como a continuación se expone.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el condenado Javier la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al mismo como autor de un delito de quebrantamiento de condena y solicita su absolución.
Según relatan los hechos probados de la sentencia de instancia, tenía que cumplir cuatro días de localización permanente en ejecución de pena impuesta en sentencia firme; consta al f. 10 que el día 15 de febrero compareció en el Juzgado de Instrucción y señaló los días que quería cumplir la citada pena: los días 27, 28, 29 de febrero y 1 de marzo de 2012; en la ejecución del control del cumplimiento por la Policía Local, se comprobó que no estaba en su domicilio ni el 27 de febrero a las 17,58 horas ni el 29 de febrero a las 12,22 (f. 15).
El recurso intenta justificar su conducta mediante un documento emitido por letrado que dice que el día 27 de febrero estuvo entre las 17,30 horas a las 19 horas preparando un juicio de divorcio contencioso señalado para las 10,45 horas del día 29 (f. 65). Alega el recurso de apelación que por tal razón no estaba en su domicilio en ninguna de las dos ocasiones a que se refiere el informe policial; se dice que se trata de una conducta no dolosa sino descuidada y que no resolvió correctamente la pugna entre sus deberes; que manifestó en juicio que su abogado le dijo que podía asistir al juicio de divorcio y que con los justificantes no habría problema; que no sabía que tenía que pedir autorización.
El Ministerio Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El quebrantamiento de condena se produce cuando el penado incumple las condiciones de la pena objeto de ejecución. El cumplimiento de la pena en tales circunstancias no queda al albur o al capricho del penado o a la decisión de realizar otro tipo de actos que conlleven el incumplimiento de las obligaciones exigidas por la ejecución de la pena. En el presente caso, concurren los elementos del delito; se trata de la ejecución de una condena penal, el penado había sido requerido para ello por lo que sabía las fechas en que tenía que cumplir -él mismo las había elegido- y, con tal conocimiento, las incumplió en dos ocasiones. Es claro que el incumplimiento es doloso puesto que era consciente de la obligación de cumplir la pena y de las consecuencias de no hacerlo y aceptó las mismas al abandonar el domicilio en que debía permanecer. De ahí que no se trate de una conducta más o menos descuidada sino plenamente imputable a título de dolo. Ante ello, únicamente cabría acreditar la existencia de alguna circunstancia que le eximiera de la responsabilidad penal por eliminar bien la antijuricidad -de concurrir una causa de justificación de su conducta- bien la culpabilidad -por poderse afirmar la inexigibilidad de otra acción- y que tendría que ser alguna de las previstas en el artículo 20 del Código Penal ; sin embargo, ni se alega ninguna en concreto ni se entiende en qué manera podría apreciarse la concurrencia de alguna de ellas; en primer lugar, porque acudir a la consulta de un letrado -sea o no 'de reconocido prestigio'- es una acción que puede ser realizada en uno u otro día, que cabe aplazar o adelantar y que podría haber sido comunicada previamente al Juzgado de Instrucción al efecto de determinar la procedencia de sustituir esa fecha por otra. Y ello en el supuesto de que el ahora recurrente no supiera cuando eligió los días en que tenía que cumplir la pena que en una de aquellas fechas iba a celebrarse su juicio de divorcio. También es claro que pudo comunicar la celebración del juicio al Juzgado de Instrucción o pedir el aplazamiento de la vista por tener que cumplir la pena. Sin embargo, nada de eso hizo, sino que simplemente incumplió por dos veces la pena que debía respetar y ello lleva a la aplicación de la consecuencia prevista para tales casos, la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, como ha sido el caso.
TERCERO: Procede la imposición a los condenados recurrentes de las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Javier y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición al condenado recurrente de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
