Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 49/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 13034370012013100441
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00096/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo:213100
N.I.G.:13034 41 2 2010 0020520
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Claudio
Procurador/a: MARIA MACARENA PORRAS VILLA
Letrado/a:
www.trabjo.com
S E N T E N C I A N º 96
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON ALFONSO MORENO CARDOSO
En Ciudad Real a once de julio del dos mil trece. -
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado 105/12 del Juzgado de lo Penal num. 2, seguidos por el delito de blanqueo de capitales y estafa, contra Claudio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sra. PORRAS VILLA defendido por el Letrado Sr. SRA. GONZALEZ MARTIN. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 2.3.13, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' Claudio , mayor de edad y sin antecedente penales, en los meses de abril y mayo de 2010 se encontraba en situación de desempleo cuando recibió una oferta de trabajo por internt a través de la página www.trabjo.com procedentes de 'West Unión Group ' según la cual y como gerente regional, una vez superado un periodo de pruebas de dos semanas, debía facilitar un número de cuenta bancaria en la que recibiría cantidades de dinero que posteriormente debía remitir a través de 'Western Unión ' a la dirección que la empresa contratante le facilitaría, percibiendo por ello un salario de 2.500 euros mensuales más un 4% recomisión en cada operación.
Se adjuntaba a dicha oferta un formulario que el acusado debía cumplimentar y así lo hizo, facilitando sus datos personales así como el número de su cuenta bancaria.
Según lo acordado el acusado recibió una llamada telefónica en la que se le indicaba que se había hecho en su cuenta un ingreso de 1.200 euros que él debía enviar a través de 'Western Unión' a Desiderio a una dirección en Ucrania, lo que efectivamente hizo previo descuento de su comisión.
El dinero que el acusado recibió en su cuenta había sido ilícitamente detraído de una cuenta de la que es titular Florentino persona a la que persona/s desconocida/s, en todo caso sin relación con el acusado del que no ha quedado probado conociera la ilicitud de su procedencia, accedieron mediante la utilización de 'troyanos' y otros artificios informáticos similares. '
' y fallo: '
'Que debo absolver y absuelvo al acusado Claudio de los delitos de estafa informático y blanqueo de capitales por los que había sido alternativamente acusado, declarando de oficio las costas que se hubieran causado .'
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el MINISTERIO FISCAL alegando una errónea valoración de la prueba.
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se convocó a las partes a la vista con el resultado que obra en autos, y se deliberó esta resolución.
CUARTO:En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia si bien donde dice 'del que no ha quedado probado conociera la ilicitud de su procedencia' se suprime.
Fundamentos
PRIMERO :Por el Ministerio Fiscal se recurre la sentencia por la que se absuelve al acusado, alegando, aunque no lo diga expresamente, error en la valoración de la prueba, al entender que el análisis que hace la Juzgadora a quo del elemento subjetivo del injusto no responde a los datos aportados, que acreditarían la participación del acusado en un delito de estafa o, alternativamente, de blanqueo de capitales.
SEGUNDO: La cuestión que plantea la Fiscalía ya ha sido abordada en un caso del todo similar por esta Audiencia en nuestra sentencia nº 159/12, de 20 de septiembre , en la que señalamos que:
PRIMERO- Considera el recurrente que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba, ya que no entiende resulte acreditado que el acusado hubiera aceptado el trabajo ofrecido con conciencia de su ilicitud, sino que pensó se le estaba ofreciendo un trabajo legal y fácil con el que reunir un poco de dinero y que aliviara su situación económica. Incide en la inexistencia de participación directa alguna en la estafa informática, no siendo quien averiguando las claves de la perjudicada realizó transferencias desde su cuenta. Niega concurra dolo eventual, ya que en el presente caso ha de considerarse como circunstancias que, a entender de la defensa, destierran la constancia de dolo eventual las siguientes: oferta de trabajo mediante internet y normalidad de la contratación on line; al acusado no le pareció exagerada la remuneración ofrecida; abrió la cuenta corriente con los datos reales, lo que de haber sospechado algo ilícito no lo hubiera realizado, no participó en ningún artificio informático, y realizó la primera transferencia, más no la segunda, al ver que se trataba de remitirla a un País extranjero, por lo que tan pronto comienza a sospechar, no realiza transferencia alguna, lo cual excluye la existencia de dolo.
SEGUNDO- El supuesto objeto de estos autos constituye una estafa informáticas de las denominadas pshishing, mediante la cual se accede de modo fraudulento a las claves de cuentas o tarjetas de terceros perjudicados y se dispone en su perjuicio. Para dificultar la localización, se emplean lo que se denomina en dicho argot como 'mulas o muleros', personas que a cambio de una remuneración y comisión, facilitan mediante su cuenta corriente, el desvío del dinero propiedad de los perjudicados a la misma, y posteriormente la envían a una tercera persona indicada, mediante envío de divisas, en este supuesto a través de la western Union.
Sin perjuicio de las valoraciones que proceden en el caso concreto, la Jurisprudencia menor- se citan, entre otras SAP secc. 1ª A Coruña de 20 de junio de dos mil doce ; SAP Asturias secc. 8 de fecha 9 de julio de dos mil doce , entre otras- se inclina mayoritariamente por entender constitutiva de delito, como cooperación necesaria en la estafa informática, la actividad realizada por el 'mulero', considerando que la aceptación de dicha propuesta implica la concurrencia de dolo eventual, en cuanto por la remuneración, tipo de oferta y 'trabajo que se propone' es deducible su alta probabilidad de ilicitud. No se desconocen, contrariamente otras- Por ejemplo SAP de 29 de Junio de dos mil once, Córdoba 4 de marzo de dos mil once , SAP Secc. 1ª Soria de 27 de febrero de dos mil once - que cuestionan la concurrencia de dicho dolo eventual e incluso, la posible participación como cooperación necesaria en el delito de estafa, al afirmarse que la intervención de dicho intermediario lo es a posterior.
Sin embargo, en este sentido y particular, el Tribunal Supremo, en un supuesto similar de intermediación en estafa informática, mantiene en su sentencia de doce de junio de dos mil siete , en un supuesto similar : ' se está en un caso de delincuencia económica de tipo informático de naturaleza internacional en el que los recurrentes ocupan un nivel inferior y solo tienen un conocimiento necesario para prestar su colaboración...la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye su culpabilidad porque fueron conscientes de la antijuricidad de la conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber- ignorancia deliberada- o les fuera indiferente el origen del dinero...'
Cierto que existen alguna Sentencia de Audiencias Provinciales que, apelando a las circunstancias concretas (el propio intermediario es el que denuncia o especiales circunstancias de desconocimiento) del presunto autor de los hechos, excluyen medie prueba suficiente del dolo eventual.
Sin embargo, el tiempo transcurrido desde las primeras comisiones conocidas de dicha forma de estafa informática, su avance e utilización en la red, determina el conocimiento a la fecha de los hechos, mínimo para un ciudadano medio, de que la proposición de transferir dinero a través de la western Union como divisas a cambio de una alta remuneración (mucho más que la comisión que las entidades bancarias cobrarían por una transferencia) parte de un origen no muy lícito del mismo. Y en este sentido, hoy en día, siquiera es plausible apelar a la ausencia de conocimientos del acusado, cuando con unos mínimos conocimientos medios, todo ciudadano es consciente de que tales ofertas de trabajo implican la colaboración en la dificultad de localización de dinero cuya procedencia no puede ser lícita. El acusado, quien ahora afirma desconocía tal origen, en realidad es consciente de su antijuricidad, puesto que como dice el Tribunal Supremo, que no quiera o no se ocupe de saber- con ignorancia deliberada- o le fuera indiferente el origen del dinero, no excluye ni borra ni disminuye, su culpabilidad.
La participación del acusado ha de ser comprendida en el art. 28 b del código penal , al tratarse de una cooperación necesaria, la recepción de dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña, de Rusia...( STS de fecha 28 de mayo de dos mil diez , en otro supuesto de intermediación en estafa informática').
TERCERO:La alegación verbal en el acto de la vista, de la parte apelada relativa, a la imposibilidad de que por vía de recurso de apelación pueda revocarse una sentencia absolutoria en cuanto que infringe la doctrina del Tribunal Constitucional sobre valoración de las pruebas personales, queremos dejar sentado, que no supone una vulneración de derecho fundamental el revocar una sentencia absolutoria cuando dicha revocación deriva de una cuestión de error en valoración de pruebas que no deriven directamente de la inmediación; pues no es consecuencia, de conceder o quitar credibilidad a quien el juzgador de instancia se la negó o no, sino de un supuesto de error en la valoración o calificación jurídica del resultado probatorio de la instancia, que se mantiene incólume.
Al efecto es cierto, que el Tribunal Constitucional, desde hacía años venía sosteniendo la plenitud de jurisdicción propia del tribunal de apelación que permitía a éste una nueva valoración de todas las pruebas. Este criterio fue rectificado en la Sentencia n. 167/2002, de 18 de septiembre; y, acomodándose a la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , ha establecido con toda claridad que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Tal doctrina ha sido posteriormente reiterada en otras muchas sentencias como las números 167 , 170, 198, 199, 200 y 212 de 2002, de las que se desprende con toda claridad la intangibilidad -en vía de apelación- de la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia.
Ahora bien ello no significa que dictada una sentencia absolutoria en primera instancia no pueda ser revocada en apelación, cuando los motivos de la revocación, no deriven de un error en la valoración de la prueba testifical o en definitiva aquellas que deban respetar la inmediación ( credibilidad o no) pues de ser así, supondría una vulneración del derecho fundamental del acusado a un juicio con todas las garantías procesales. En el caso presente no es un problema de credibilidad como más adelante se expondrá.
En los demás supuestos es admisible y posible una revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia sin vulneración de ningún derecho fundamental.
Debe señalarse, inicialmente, que por este Tribunal se convocó a vista a las partes para salvar cualquier posible inconstitucionalidad sobre la base de lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002 , vista en la que estuvo presente el acusado dándosele la oportunidad de alegar lo que estimara conveniente tras oír a la Fiscalía y a su propia abogada, lo que hizo ratificando sus declaraciones anteriores.
CUARTO.- Las cuestiones que se plantean en éste procedimiento son en todo similares a las recogidas en la anterior sentencia, esto es la contratación del acusado a través de internet con una supuesta legalidad, al aportar un contrato de trabajo, así como la remisión de la transferencia del dinero recibido.
La sustracción del dinero no es objeto de controversia, así como tampoco el hecho de que el acusado contribuyó con sus actuaciones a ello, centrándose la cuestión debatida, tal como señala la Juez a quo, en la valoración del elemento subjetivo del injusto. Para ello es evidente que sólo disponemos de pruebas indiciarias, esto es de la valoración de los hechos en sí a la vista de la documental aportada y las declaraciones del propio acusado.
Pues bien, como se ha dicho el supuesto no difiere del analizado en nuestra sentencia 159/12 y, por tanto, tampoco sus conclusiones que volvemos a asumir evitando reiteraciones innecesarias. Contrariamente a lo manifestado por la Juez de lo Penal estamos ante actos especialmente groseros que un conocimiento mínimo de la realidad permite descartar como legales, pues con independencia de que se quiera dar una apariencia de legalidad a través de la firma de determinados documentos el propio trabajo, que no es otra cosa que hacer opaca la circulación de dinero, en sí denota su irregularidad.
No puede resultar creíble que una empresa, más con un carácter multinacional, cobre a sus clientes a través de terceros, para que éstos, tras sacar físicamente el dinero de cuentas a su nombre, donde se hizo el ingreso, lo transfieran a la empresa empleadora a través de empresas (Western Unión) dedicadas a ello. ¿Qué sentido tiene esa operación, en un tráfico normal?, evidentemente ninguno, y no hay que tener un especial conocimiento para darse cuenta de ello.
No estamos sino ante una manifestación de lo que se ha llamado ignorancia deliberada, que caracteriza nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia de 26 de marzo de 2013 , de la siguiente manera:
El delito de blanqueo descansa en un delito precedente del que procede el afloramiento de los caudales que se quieren blanquear para hacerlos parecer de origen lícito, y como elemento subjetivo supone que el autor debe conocer tal origen no exigiéndose un cumplido y cabal conocimiento del delito precedente, bastando la conciencia de la anormalidad de las operaciones a las que presta su actividad y la razonable inferencia de que dichos capitales proceden --en este caso del tráfico de drogas--, certeza que no exige un dolo directo, sino que basta el dolo eventual, y enlazado con ello las manifestaciones de tal dolo eventual que esta Sala ha clasificado como ignorancia deliberada o principio de indiferencia. En resumen, que el agente con conocimiento de la anormalidad de las operaciones presta conscientemente su colaboración al común fin de blanquear los caudales correspondientes.
Y con un carácter más genérico, no referido exclusivamente al delito de blanqueo de capitales, señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2013 que:
En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.
Este es el supuesto que estamos enjuiciando, pues lo absurdo del trabajo realizado por el acusado dentro del tráfico comúnmente conocido de cualquier empresa en cuanto a la forma de cobrar a sus clientes, es la muestra más patente de esa ceguera voluntaria con la que pretende hacer creer que actuaba de forma lícita. El documento aportado por el acusado relativo al contrato de trabajo resulta más que sospechoso, pues como es admisible que en el cuestionario se interrogue sobre si ha usado otro nombre en los últimos diez años, o como no, la remuneración el cobro de 2.500 € más la comisión de 4%, cuando se trata de una actividad que se puede realizar directamente.
La conclusión, por tanto, no puede ser otra que considerar al acusado como autor de un delito de estafa, en cuanto colaborador necesario en el mismo, tal como establece el art. 28 b) del Código Penal en relación a esa autoría y el art. 248.1.2 a) en cuanto a la tipificación de la estafa cometida a través de artificios informáticos, pues de ese modo se extrajo la cantidad de la cuenta del perjudicado para ingresarla en la cuenta del acusado.
CUARTO:Procede imponer al acusado la pena de seis meses de prisión, pena mínima establecida en el tipo penal (art. 249), dada la carencia de circunstancias de agravación de la pena y la escasa cuantía de la cantidad defraudada.
QUINTO:En orden a la responsabilidad civil, no procede pronunciamiento al respecto dado que no se solicitó por el Ministerio Fiscal..
SEXTO:Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia nº 102/2013 de dos de marzo de 2013, dictada en el Juzgado nº 2 de lo Penal, P.A. nº 105/2012 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución acordando en su lugar condenar a D. Claudio , como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial durante ese tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
