Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 62/2013 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100052
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº : 62/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 66/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1de Coslada
Diligencias Urgentes Nº : 118/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 96/13
En la Villa de Madrid, a 28 de Enero de 2013.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 62/2013 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 66/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de lesiones y maltrato familiar, en el que han sido partes como apelante Don Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Lorente Zurdo; y defendido por la Abogada Doña Raquel Ovejero Gómez, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de Enero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Fabio sobre las 14,20 horas del día 12 de Junio de 2012, con intención de infundir temor a su ex pareja sentimental Inés , que se encontraba en compañía de su actual pareja sentimental y una amiga, encontrándose en la Plaza de la Hispanidad, se acercó a ellos y les dijo 'tenéis los días contados, os voy a cortar el cuello, os voy a matar', al tiempo que el acusado se pasaba el dedo por el cuello, temiendo Inés y su pareja Hermenegildo por su integridad física'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Condeno a Fabio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Inés , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella y de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, durante un tiempo de dos años y seis meses.
condeno a Fabio como autor de un falta de amenazas del art.620 del C.P . a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art.53 y la prohibición de comunicarse con Hermenegildo y de aproximarse a su persona, domicilio familiar o lugar de trabajo en una distancia de 500 metros.
Se condena en costas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Fabio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia recurrida.
No ha quedado probado que Fabio sobre las 14,20 horas del día 12 de Junio de 2012, con intención de infundir temor a su ex pareja sentimental Inés , que se encontraba en compañía de su actual pareja sentimental y una amiga, encontrándose en la Plaza de la Hispanidad, se acercara a ellos y les dijera 'tenéis los días contados, os voy a cortar el cuello, os voy a matar', al tiempo que el acusado se pasaba el dedo por el cuello.
Fundamentos
No se aceptan los de la Sentencia recurrida; y
PRIMERO.-El apelante sustenta su motivo en dos motivos; error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 171.4 CP . Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio (declaración de las dos víctimas, del acusado y de distintos testigos) fue inconsistente y contradictoria. Ello da como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
TERCERO.-En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de las víctimas Inés y Hermenegildo no deben considerarse creíbles ni objetivos debido a las contradicciones en que incurrieron. Además, la única testigo de cargo que depuso junto a ella en el plenario era una amiga íntima de los anteriores.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este supuesto, la Juez a quo analiza el testimonio de las víctimas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que estos testimonios son persistentes y creíbles. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada porque, además, están corroborados por el testimonio de una testigo (Doña Penélope ).
Sin embargo, hay algunas circunstancias que deben tomarse en consideración, y que en este caso pueden afectar seriamente a estos testimonios:
1) La testigo resulta ser amiga íntima de la víctima Inés y amiga también de su pareja sentimental Hermenegildo .
2) Hermenegildo es, como se ha indicado, la actual pareja sentimental de Inés .
3) Concurren en Inés una serie de circunstancias que afecta indudablemente a su credibilidad. El acusado la denunció años atrás por maltratar a su propia madre, y resultó condenada a cuarenta meses de prisión, habiendo estado privada de libertad más de dos años. Pese a que durante este tiempo el acusado estuvo viviendo en el domicilio de Inés o del padre de ésta y lo estuvo cuidando, lo cierto es que existe una circunstancia que justifica la existencia de un importante resentimiento y afán de venganza por parte de Inés contra el acusado.
4) En el plenario comparecieron dos testigos, familiares del acusado, corroborando su coartada, la que el acusado externó desde el primer momento: que ese día no estuvo en Coslada sino en Vallecas comiendo en casa de sus familiares, con los que convive. Ciertamente que con anterioridad no habían comparecido y que el acusado no había mencionado sus nombres en su declaración judicial, pero también es cierto que desde el primer momento manifestó que ese día estaba en Vallecas en un parque con la perrita de su hermano y que fue seguidamente a comer a la casa de su hermano, donde vive. Y, efectivamente, quien compareció como testigo fueron precisamente el hermano y la cuñada del acusado.
5) El día de autos, aunque la policía compareció inmediatamente en el lugar de los hechos y el acusado supuestamente se acababa de marchar, la dotación policial no le encontró en los alrededores.
Así las cosas, básicamente estamos en una situación en que existen versiones contradictorias entre acusado y víctimas, cada uno de ellos respaldados por testigos que con igual contundencia afirman que la versión verdadera es la que patrocina su amigo, pareja o familiar, y en la que no existe un medio de prueba independiente o un elemento periférico objetivo que permita avalar la veracidad de una de ellas.
La existencia de versiones contradictorias entre denunciantes y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas objetivas o independientes no han existido. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de las víctimas, lo que sí hace es acentuar su necesidad de corroboración de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Fabio contra la sentencia de 27 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 66/2012 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado del delito y de la falta de amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

