Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 28/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00096/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 28/13-RP
PROCEDIMIENTO ABREIADO Nº 472/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
SENTENCIANº 96/13
Ilmos. Señores Magistrados:
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil trece.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 472/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido contra Agustina por un delito de INJURIAS , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el denunciante Belarmino contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 31 de octubre de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado denunciante, representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistido del letrado D. José Luis Díaz Gómez y como apelado la denunciada Agustina representada por la Procuradora D. ª Concepción Hoyos Moliner y defendida por la letrada D. ª Concepción Ruiz Sánchez.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Agustina , mayor de edad, sin antecedentes penales, remitió con fecha 12 de marzo de 2008, una carta (documento nº 1 de la querella) a Isaac , Director de Programas de Boomerang T.V. S.A. , del tenor literal siguiente: 'Me dirijo a Vd.,de nuevo ante el comportamiento anómalo de su empleado Belarmino , por si, con las pruebas que le envío, considera que puede necesitar ayuda psiquiátrica.
En su página personal y en la que se anuncia como 'el polígrafo de Antena 3' ha colgado la hoja que le adjunto y que es totalmente falso cuanto dice. No le pido nada para mi, porque la policía mi abogado están cumpliendo con el papel que les corresponde. Solo me permito ponerle en antecedentes por si considera que el comportamiento de esta persona puede afectar a Boomerang, ya que presume de que les factura semanalmente 7.000€.
Este comportamiento es habitual en él con sus ex alumnos, pues considera que a pesar de cobrar por la enseñanza que da, 20.000 €, sólo él y nadie más que él, puede dedicarse a la Poligrafía, como muestra la extorsión, a la que ha sometido a un compañero de curso, que está en Paraguay... ¡el colmo!
Y a otros anteriormente, como le puedo demostrar. Ante la impotencia en que me encuentro, le ruego que analice la documentación que le adjunto.
La asociación que menciona, no está constituida como tal y podría ser que sufriera de una alteración demencial. Prepararon los estatutos y nunca se ha hecho nada más, ni cargos ni primera reunión. Nada. El hecho de que 10 días antes de colgar esta hoja me enviara mensajes hablando de sentimientos y deseara verme, hace sospechar que su estabilidad emocional no funciona con normalidad. Si desea aclarar algún punto sobre este tema, no dude en ponerse en contacto conmigo. Le agradezco de antemano la atención que pueda dedicar a este escrito.
La carta de 28 de abril de 2008 (documento nº 3 de la querella) dirigida a Saturnino , Presidente de EPA (European Polygrafph Association ) no está firmada y respecto de la misma se sobreseyó libremente la causa por resolución del Juzgado instructor de 23 de junio de 2010, que la Audiencia confirmó el 15 de julio de 2010 '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' Absuelvo a la acusada Mª Agustina del delito de injurias, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Belarmino .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes, siendo evacuado por la representación procesal de la acusada absuelta Agustina , quien impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 28/13 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos. Salvo suprimir los dos últimos párrafos relativos a la carta de 6 de mayo de 2008 y 28 de abril de 2008.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de D. Belarmino formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid , que absuelve a D. ª Agustina del delito de injurias por el que se formulaba acusación, interesando la revocación de dicha sentencia y la condena de la acusada.
Se invoca quebrantamiento de normas y garantías procesales. Por infracción del 142 LECrim. y 248 LOPJ y error en la valoración de la prueba.
El primer motivo de recurso debe ser estimado, pues la sentencia recurrida vuelve a analizar las cartas de 6 de mayo de 2008 y 28 de abril de 2008, respecto de las que ya se pronunció esta Sección en sentencia de 30 de enero de 2012 y auto aclaratorio de 20 de septiembre de 2012.
Es por ello que resulta procedente retirar del relato de hechos probados y de los fundamentos de derecho, toda mención a dichas dos misivas, que no procedía analizar nuevamente. Y así la parte dispositiva de la última resolución de esta Sección ya acordó que: 'no concurre la excepción de cosa juzgada en la carta de fecha 12 de marzo de 2008 (documento nº 1 de la querella) ni tampoco en la carta de 6 de mayo de 2008 (documento nº 2) manteniendo la absolución de la acusada respecto de la carta de 6 de mayo de 2008 y devolviendo la causa al Juzgado de lo Penal para que dicte nueva sentencia respecto a los hechos relativos a la carta de fecha 12 de marzo de 2008.'
SEGUNDO. - En segundo lugar se alega error en la apreciación de las pruebas, pues la juzgadora ha valorado erróneamente la carta de 12 de marzo de 2008, su significado, su contexto y el ánimo de injuriar. Y que además se debió tener en cuenta 'la periferia' de lo expresado en aquella carta, de lo que resulta el ánimo preponderante de dañar el honor del denunciante.
En relación con la jurisprudencia del T.C. relativa a la posibilidad de revocación en la segunda instancia, hay que comenzar por destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias , cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre , ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2 ) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal'
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de las pruebas a las que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
TERCERO .-Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado y en respuesta a las argumentaciones de la parte recurrente, hay que decir que la Juzgadora ha valorado de manera detallada el texto de la carta enviada, la declaración de la acusada y la testifical practicada en el acto del juicio oral, incluida la declaración del denunciante prestada en calidad de testigo. Del resultado de dicha prueba y expresamente del contenido de la misiva, concluye que los términos utilizados lo son para calificar actuaciones en el ámbito de la libertad de expresión, pero que no son objetivamente injuriosas. Del mismo modo analiza la falta de concurrencia del elemento subjetivo o ánimo de injuriar.
Esta Sala tras la lectura del contenido de la carta enviada el día 12 de marzo de 2008, única objeto de enjuiciamiento, concluye que no contiene expresión objetivamente injuriosa. Y así el artículo 208 CP establece que es injuria toda acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Sin que encajen en esta calificación los términos contenidos en la referida misiva.
Por otro lado elemento necesario para la concurrencia de dicho tipo penal, de carácter subjetivo o finalista es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honor al injuriado no existe el delito, siendo fundamental para inferir la concurrencia del mismo en cada supuesto concreto atender a las circunstancias concurrentes sin que sea dable una valoración de las expresiones vertidas fuera del específico contexto en el que se producen, y en función de ellas es posible que el referido ánimo finalista 'animus difamandi' resulte desplazado por otros que pueden presidir el ejercicio de la libertad de expresión, ánimo de crítica, de información, de confrontación política etc..., esto es, como decía la sentencia del TS de 17 de noviembre de 1995 han de valorarse las circunstancias coexistentes a fin de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho fundamental ha podido actuar como causa excluyente del dolo criminal y, en consecuencia, de la antijuridicidad, por consecuencia del reconocimiento de la libertad de expresión en función de valor supremo a la hora de analizar las conductas penales.
La juez a quo razona que las expresiones contenidas en las aludidas cartas no son en sí mismas ofensivas, ultrajantes o humillantes y la parte recurrente entiende que hay que acudir a la 'periferia' para estimar la concurrencia de un ánimo de desacreditar gravemente la fama y honra del querellante, especialmente a nivel profesional y por ello la denunciada remite las cartas a la persona que tenía contratado al denunciante.
Dicha 'periferia' viene constituida por SMS, mensajes amenazantes y declaraciones de la acusada durante la instrucción de la causa en las que (se afirma) faltó a la verdad, al afirmar que no tuvo contacto con Isaac ni le llamó para prevenirle y que el querellante no le ha efectuado reclamación de dinero. También se alude a las declaraciones de los testigos que testificaron que la acusada si remitió las dos cartas.
Esta Sala tras la valoración de dichas circunstancias no aprecia la existencia de error en la conclusión de la juzgadora de la instancia. El contenido de la carta no es por sí mismo injurioso y las circunstancias concurrentes, no pueden ser valoradas nuevamente por esta Sala; afirmar en esta sede lo contrario exigiría realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral. Por último exponer que el derecho al honor que se invoca como vulnerado y afectado tienen un amplio margen de cobertura por otras vías, sin necesidad de acudir al ámbito penal.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu en nombre y representación de la acusación particular constituida por D. Belarmino , contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR la misma en el sentido de retirar toda referencia a las dos cartas de fecha 6 de mayo de 2008 y 28 de abril de 2008 y CONFIRMARel resto de pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 20/03/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
