Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 2/2013 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100218
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 2/2013.
JUICIO DE FALTAS Nº 1.488/2012.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº : 96/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 8 de Marzo de 2013.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 2012 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Norberto y parte adherida al recurso el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' En horario aproximado comprendido entre las 06,00 y 07,00 horas de la mañana del día 23 de junio del año 2012, en el METRO de Madrid, Estación de Francos Rodríguez, viajaban numerosos pasajeros, y entre ellos los mayores de edad Romulo , Teodulfo , Jose Pedro , Luis Andrés , Juan Alberto , y Adriano , así como otros menores de edad a los que no afecta la presente resolución.
No se estima acreditado que Romulo , Teodulfo , Jose Pedro , Luis Andrés , Juan Alberto , y Adriano , hubiesen causado desperfectos en objeto alguno de los andenes y estación de Metro de Francos Rodríguez, ni de la de Cartagena, ni de la de Parque de las Avenidas, ni de la de Barrio de la Concepción, ni de la de Ascao, ni de la de Pueblo Nuevo.
A raíz de una intervención de billetes sobre las personas antes nombradas, y como ocurriese que Jose Pedro viajaba sin billete, se produjo una actuación de varios vigilantes de Seguridad y entre ellos Norberto .
De entre los vigilantes de Seguridad, no identificados, uno de ellos era calvo, y Jose Pedro le llamó 'calvo de mierda'. Este vigilante calvo no ha denunciado y no es Norberto . Ante la frase proferida por Jose Pedro , los vigilantes de Seguridad, y entre ellos Norberto procedieron a ejercer violencia y fuerza física innecesaria para reducir a Jose Pedro , quien se resistió a ser reducido y trató de evitar golpes de los vigilantes, y logró zafarse de los mismos y salir corriendo gritando a los vigilantes, y entre ellos Norberto procedieron a ejercer violencia y fuerza física innecesaria para reducir a Jose Pedro , quien se resistió a ser reducido y trató de evitar golpes de los vigilantes, y logró zafarse de los mismos y salir corriendo gritando a los vigilantes y, entre ellos, a Norberto que eran unos 'maricones'.
No consta acreditado que Norberto , en el curso del forcejeo con Jose Pedro hubiese sufrido heridas.
Jose Pedro para zafarse de la violencia y fuerza física ejercitada sobre su persona por Norberto precisó de empujarlo, por lo que Norberto chocó con su espalda contra una pared.
Jose Pedro profirió la expresión 'maricones', contra los vigilantes y entre ellos Norberto , en estado de alteración e irritación, al sentirse ofendido por la acción de violencia y fuerza física de los vigilantes de Seguridad'.
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Romulo , Teodulfo , Jose Pedro , Luis Andrés , Juan Alberto y Adriano , de la falta de daños dolosos del Artículo 625-1° del Código Penal , de la que fueron acusados por la acusación particular.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Pedro de la falta de lesiones dolosas del Artículo 617-1° del Código Penal y de la falta de vejaciones del Artículo 620-2° del Penal, de las que fue acusado por el Ministerio Fiscal.
y debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Pedro de la fatal de lesiones dolosas del Artículo 617-1° del Código Penal y de la falta de amenazas del Artículo 620-2° del Código Peal , de las que fue acusado por la acusación particular y todo ello con declaración de costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Norberto recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 4 de Enero de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 7 de Marzo de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Norberto se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba, recurso al que se ha adherido el M. Fiscal. Señala la parte apelante que resulta desmesurada la afirmación que realiza la sentencia cuando imputa a todo el colectivo de vigilantes de seguridad desconocer que no son agentes de la autoridad y que sus funciones están estrictamente tasadas en la Ley de Seguridad Privada. A lo expuesto añade que la sentencia ha dado por buena la versión sostenida por el denunciado Jose Pedro , con el apoyo del resto de los denunciados, frente a la sostenida por el denunciante, llegando el Juez a quo a la conclusión de que éste y el resto de vigilantes de seguridad se extralimitaron en el uso de la fuerza, lo que provocó la reacción defensiva de Jose Pedro que de manera instintiva profirió insultos y amenazas ante el ataque estaba sufriendo. Concluye la parte apelante señalando que resulta sorprendente que se asuma en su integridad la versión del denunciado, cuando nunca se denunció a los vigilantes de seguridad por extralimitación alguna, estando ante una versión novedosa incorporada al plenario.
Como cuestión previa este Tribunal comparte la crítica del recurrente respecto a la descalificación genérica que la sentencia recurrida realiza del colectivo de vigilantes de seguridad, pues como en toda colectivo existen buenos y malos profesionales, sin que ni los primeros ni los segundos permitan calificar a toda la profesión, circunstancia que es de aplicación a todo colectivo profesional como también lo es la Carrera Judicial.
Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
SEGUNDO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al denunciado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del denunciado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia y otorgar mayor credibilidad a la declaración del denunciante frente a la del denunciado, para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto , así como la adhesión del m. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, de fecha 20 de Septiembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
