Sentencia Penal Nº 96/201...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 186/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 30030370022013100100

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2013

SENTENCIA

NÚM. 96/13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

DÑA. MARIA POZA CISNEROS

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento para Enjuiciamiento Rápido de Determinados Delitos que, por delito de quebrantamiento de medida cautelar, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de Murcia, bajo el núm. 178/12, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Molina de Segura, como Diligencias Urgentes nº 24/12, contra Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dña. Elvira Martínez Blaya y defendido por la Letrada Dña. Mª Carmen Martínez Molina, habiendo sido partes, en esta alzada, el referido acusado, que actúa como apelante y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia, con fecha 7.6.12 , sentando como hechos probados los siguientes:

'Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Molina de Segura en el procedimiento de Diligencias Previas 158/2011 se impuso a Carlos Antonio , nacido el NUM000 -1969, con DNI NUM001 y sin antecedentes panales, la medida cautelar consistente en la prohibición de acercarse o acudir al domicilio de Catalina así como en sus inmediaciones en una distancia de 200 metros mientras durase la instrucción de dicho procedimiento.

No obstante lo anterior, sobre las 8.45 horas del día 24 de abril de 2012, el acusado, Carlos Antonio , con conocimiento de dicha prohibición y con ánimo de desconocer su contenido, se encontraba en la esquina de la calle donde reside Catalina en la CALLE000 de Las Torres de Cotillas, a una distancia aproximada de 50 metros del portal, donde fue sorprendido por aquélla cuando salía del garaje para llevar a sus hijos al Colegio Monteazahar. Poco después, encontrándose Catalina con sus hijos en la puerta del citado Colegio, sito en la calle Oltra Molto, distante unos 200 metros de su vivienda, vieron a Carlos Antonio que (se) encontraba próximo a dicha puerta, de pie y sin haberse dirigido a ellos en ningún momento, se marchó a continuación.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Carlos Antonio interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal, al evacuar el traslado conferido, a su estimación.

CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 186/12 y, por providencia de 23.10.12, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 23.4.12 siguiente, en que ha tenido lugar.

QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado, invocando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En particular, se imputa a los razonamientos de la sentencia de instancia la ausencia de criterio objetivo al descartar la coartada ofrecida por el acusado, con el resultado de 'castigarle' sólo por el hecho de acogerse a su derecho constitucional a no declarar. A su vez, se considera que el intento de compatibilizar las testificales de acusación y defensa carece de base objetiva y supone una elaboración de un relato 'posible', en pugna con el derecho a la presunción de inocencia. De este modo, se sitúan los hechos, frente a lo que afirma el relato del Ministerio Fiscal y los testigos de la acusación, antes de las 8'55 horas, hora en la que el apelante se encontraba tomando café, 'suponiendo', con mención de 'Google Earth', la posibilidad de que el acusado estuviera, en coche, en sólo cuatro minutos en el bar, una mera hipótesis que no se correspondería con prueba alguna, ya que ningún testigo vio al acusado en coche o bajándose de él. Sólo después de estar en el bar se habría dirigido junto con el testigo de la Defensa Rubén a coger el coche para dirigirse a un trabajo. Todo ello supone, a juicio del recurrente, que la condena se fundamenta en 'lo que pudo hacer el acusado', lo que pugnaría con el principio in dubio pro reo. Como segundo motivo de impugnación, se invoca infracción del art. 468.2 del Código Penal , señalando que los hechos, en su caso, se habrían desarrollado en las proximidades del colegio de los niños, sin que ningún testigo viera al acusado en el domicilio de la denunciante, cuya declaración carecería de corroboración objetiva, insistiendo, por último, en que el alejamiento se refiere a la víctima y no a los menores, tratándose, a lo sumo, de un incumplimiento casual, ya que ninguno de los testigos afirma que el acusado coincidiera con la denunciante.

SEGUNDO.-Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretacionesen el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, ' lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'. De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segundade las interpretaciones, señalando que ' las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.

TERCERO.- En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

CUARTO.-Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, por otra parte, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quosobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, ' comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, ' actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria', con examen de la denominada ' disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación ,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ). Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 . 'a sí acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

QUINTO.- En el caso, por más que se invoque, sólo con carácter derivado, infracción de ley, el recurso se fundamenta exclusivamente en un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende la revisión de los hechos probados. Los hechos probados representan el precipitado lógico de una valoración fáctica de la prueba que se inscribe, a su vez, en toda una estructura argumental. En la sentencia, tras enunciar los elementos característicos del tipo imputado, el esfuerzo argumentativo se sitúa, de manera adecuada, en el único realmente discutido. Así, el elemento normativoincorporado al art. 468 del Código Penal , es objeto de un breve análisis, con referencia a la constancia en autos de auto de 10.2.11 que imponía prohibición, recíproca para acusado y víctima, de acercarse o acudir a sus respectivos domicilios, así como a sus inmediaciones, con una distancia mínima de 200 metros, mientras durase la instrucción de la causa. Se hace referencia, igualmente, a la constancia en autos de la notificación al acusado, que habría admitido en el juicio oral ser conocedor de la prohibición que le afectaba. El acusado conocía, pues, como él mismo admitió, la existencia de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. Lo que niega el acusado es, precisamente, la concurrencia del elemento objetivo, esto es, que el día 24.4.12 se encontrase a distancia inferior a la de 200 metros establecida, respecto del domicilio de Catalina . A esta cuestión se dedica el grueso de la valoración de la prueba, de la argumentación de la sentencia y del propio recurso, que, no obstante, de manera incidental, admite la posibilidad de que el apelante se encontrase en las afueras del colegio, insistiendo en que no está probado un encuentro en dicho lugar con la denunciante y que no existe prohibición de aproximación respecto de los menores.

SEXTO.- En realidad, pese a la inclusión en el relato de hechos probados de la presencia del acusado próximo a la puerta del colegio donde se encontraba, en la puerta, la denunciante con sus hijos, la única conducta penalmente relevante es la presencia del acusado a unos 50 metros del portal del domicilio de aquélla, poco antes y esa misma mañana. Respecto del colegio, se afirma que la distancia sería de 'unos 200 metros' en relación con el domicilio de la Sra. Catalina al que tenía prohibido el acusado acercarse. No existía, pese a sugerir cierta confusión al respecto algunas alegaciones del apelante, prohibición de aproximación, no ya a los menores, sino a la propia Sra. Catalina , limitándose la prohibición al domicilio de aquélla, con una distancia de seguridad fijada en 200 metros. Por ello, salvo a efectos de corroboración de prueba o de afirmación de la lesión efectiva del bien jurídico protegido, descartando la tesis de encuentro casual que desliza el recurrente en las últimas líneas de su escrito, este segundo segmento de los hechos es penalmente irrelevante. En cuanto a la presencia del acusado a 50 metros del portal del domicilio al que tenía prohibido, como le constaba, acercarse, se admite en la sentencia que la prueba fundamental es la declaración de la víctima, corroborada parcialmente por la ofrecida por dos testigos. Se afirma la credibilidad de la víctima, sobre la base de la persistencia en la incriminación y de una ausencia de voluntad de perjudicar gratuitamente la posición del apelante, en cuanto, derivándose de las declaraciones del testigo Franco , que habían sucedido hechos similares con frecuencia, no habría tenido interés en denunciarlos. Pero, en particular, se examina la corroboración objetiva, que se admite parcial, ofrecida por la declaración de dos testigos. Uno de ellos, Pilar , de cuya imparcialidad no se duda en cuanto no conoce al acusado, afirma que éste la sobrepasó cuando caminaba al colegio a una o dos manzanas de la casa de la denunciante, lo que confirma que el acusado se encontraba efectivamente en las proximidades y no, como veremos, en una cafetería, a esas horas y que apreció la alteración del menor a la puerta del colegio, por haber visto a su padre, debiendo tranquilizarle para que entrara en el centro. Esta alteración confirmaría lo relatado por la denunciante, según la cual fue el menor precisamente, el primero en advertir la presencia del acusado al salir del garaje camino del colegio. En el mismo sentido, el testigo Franco también vio al acusado en el parque situado en las inmediaciones del colegio, confirmando igualmente la presencia de aquél en las inmediaciones del domicilio de la denunciante (la distancia entre uno y otro lugar se cifra en unos 200 metros) y la alteración de los menores.

SÉPTIMO.- Pese a lo que sostiene la recurrente, la condena no se basa, en modo alguno, en una valoración negativa del derecho a no declarar, ni en una hipótesis de lo que 'pudo haber hecho' el acusado: la condena se basa en lo que efectivamente se estima probado que hizo a partir de la declaración de la denunciante, corroborada parcialmente por dos testimonios. El supuesto efecto negativo del silencio inicial del acusado, la supuesta hipótesis base de la condena, no son sino interesadas reinterpretaciones del recurrente de lo que no representa sino un esfuerzo por completar el análisis del cuadro probatorio, examinando, para descartarla como tal, la coartada ofrecida por el acusado. En este sentido, se valora, como elemento que en efecto puede restar credibilidad a una versión autoexculpatoria, el hecho de que no se ofreciese desde un primer momento y que, una vez ofrecida en la declaración en el Juzgado de Instrucción, los nombres de los supuestos testigos no coincidieran con los que fueron propuestos y declararon en el plenario. Y en cuanto a las referencias a lo que el acusado pudo hacer, representan un esfuerzo por compatibilizar las versiones de los testigos de la acusación y de la defensa, precedidos y ello parece olvidarlo la recurrente, por determinadas reflexiones que cuestionan seriamente la credibilidad de los testigos, en particular, por la ausencia de toda referencia al trabajo para cuya ejecución habría quedado el acusado con el testigo Rubén y por la constancia de 'las dudas que puedan surgir sobre estas testificales'. Entre otras cosas, el inciso final que señala cómo 'al margen de las dudas que puedan surgir sobre estas testificales', para el Juzgador el relato no es radicalmente incompatible con la versión de la denunciante y de los testigos de cargo, además de reforzar la solidez de la prueba incriminatoria, ya suficientemente justificada en párrafos precedentes, evita un efecto que, de otro modo, hubiese resultado poco menos que inevitable, esto es, la deducción de testimonio por delito contra la Administración de Justicia, para investigar el posible delito de falso testimonio cometido por los testigos de la Defensa. A partir de estas precisiones, las reflexiones del Juzgador, por más que acompañadas de alguna mención poco ortodoxa a fuentes privadas de conocimiento, como la criticada pero irrelevante referencia a una aplicación de la Red, sin la cual el argumento conserva plena validez, se centran en afirmar cómo la distancia entre la cafetería y el domicilio de la denunciante pudo ser cubierta por el acusado, a pie o en coche, sin afirmar categóricamente, como por error pretende hacer creer la recurrente, que la cubriera efectivamente, ni que lo hiciera en coche. Sobre la base de la declaración inicial del acusado y la ofrecida por los testigos Franco y Rubén , se concluye que se trata de una distancia de 500 metros a un kilómetro, susceptible de ser cubierta en un tiempo que permitiría compatibilizar la versión de todos los testigos, incidiendo en la inexactitud horaria que se desprende de las declaraciones del testigo Rubén y en la fácil compatibilidad con lo declarado por la testigo Estrella , que ofrece también un marco aproximado, cuya referencia más certera es la hora de comienzo de las clases en el colegio al que llevaba a sus hijos, alejado de la cafetería, lo que cuestionaría la seguridad con la que afirmó que llegó a la cafetería antes de las 9 de la mañana. La valoración de la prueba resulta, en definitiva, ajustada a patrones de racionalidad y respetuosa con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, como complemento del anterior que presupone la existencia de prueba de cargo y que se refiere a la valoración de dicha prueba de cargo.

OCTAVO.- Sin embargo, al amparo del principio de voluntad impugnativa, es lo cierto que en la sentencia se aprecia una laguna de justificación importante en orden a la aplicación de la norma a los hechos probados. Así, el apelante resultó condenado por aplicación del segundo párrafo del art. 468.2 del Código Penal , en relación con una medida cautelar, no una pena, de prohibición de aproximación, prevista, en efecto, en el art. 48 del Código Penal . Pero nada se dice de la relación existente entre acusado y víctima y no es posible, sin mención alguna en los hechos probados, interpretar en perjuicio del reo que dicha relación se encontraba entre las previstas en el art. 173.2 del Código Penal. En consecuencia, resulta aplicable el párrafo primero del art. 468 del mismo Código , y, con ello, la pena de 12 a 24 meses de multa por no tratarse de pena privativa de libertad. Toda vez que en la propia sentencia de instancia no se aprecian motivos para superar el mínimo legal y que la cuestión de la cuota de multa no ha sido objeto de debate, sin que conste, siquiera, investigación patrimonial, la Sala considera ajustada la pena mínima de doce meses multa con cuota diaria de dos euros, cuya responsabilidad personal subsidiaria no superaría, en ningún caso, en términos de privación de libertad, la duración de la pena de seis meses de prisión impuesta. Finalmente, en principio, salvo que se justifique en el Juzgado encargado de la ejecución la necesidad de aplazamiento, la multa que ahora se impone al recurrente se abonará en el plazo máximo de 10 días desde el requerimiento.

NOVENO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Elvira Martínez Blaya, en nombre y representación de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido 178/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución, en el solo extremo de imponer, como pena correspondiente a un delito del art. 468.1 del Código Penal , la de DOCE MESES MULTA, con cuota diaria de dos euros, a abonar en el plazo máximo de 10 días desde el requerimiento, con responsabilidad personal subsidiaria un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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