Sentencia Penal Nº 96/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 239/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 96/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100108

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:213100

N.I.G.:30030 37 2 2012 0313144

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000239 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000435 /2010 (NGF 105207/08)

RECURRENTE: Romeo

Procurador/a: ANTONIO RENTERO JOVER

Letrado/a: ANTONIO JOSE MADRID OSETE

RECURRIDO/A: Cecilia

Procurador/a: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Letrado/a: LAURA PEREZ BOTELLA

SENTENCIA

NÚM. 96/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por denuncia falsa y malos tratos en el ámbito familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Murcia, bajo el núm. 435/10, contra doña Cecilia , representada por la Procuradora doña María Soledad Cárceles Alemán y defendida por la Letrada doña Laura Pérez Botella, habiendo sido partes en esta alzada como denunciante y ahora apelante D. Romeo , representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado D. Antonio José Madrid Osete, y como apelados, el Ministerio Fiscal y la citada acusada. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de diciembre de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO: Que Cecilia , nacida el NUM000 -42, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, formulo denuncia el 24 de abril de 2001 ampliada el 25 de mayo de 2001, por malos tratos psíquicos y otros delitos contra su ex marido Romeo , remitidas al Juzgado de Instrucción n° 2 que incoó las D. Previas 1877/01 que fueron sobreseídas libremente por prescripción, y al Juzgado de Instrucción n° 5 que incoó las D. Previas 4411/01 por los delitos de hurto, coacciones y apropiación indebida que fueron igualmente archivadas con carácter inmediato. En septiembre de 2004, la acusada formulo querella contra el mismo por presunto delito de falsedad en documento mercantil, en la que se afirmaba que el Sr. Romeo había falseado el contenido de las actas de aprobación de la cuentas anuales de la sociedad Framasa S.L., de la que ambos formaban parte, como consecuencia de la cual se incoaron D. Previas 3400/04 del Juzgado de Instrucción 5 de esta capital, que finalizaron con Auto de sobreseimiento libre de 15-6-2005 .

El día 11 de febrero de 2006, la acusada formuló denuncia contra el Sr. Romeo , en la que mencionaba que, ese día sobre las 13'30 horas, cuando se encontraba en El Corte Ingles, éste, le había propinado un fuerte puñetazo en la espalda, y se había marchado corriendo y riéndose. A su declaración adjuntó un parte médico del Hospital Morales Meseguer, lugar al que acudió porque decía tener fuertes dolores de espalda y ataque de nervios, en el que se decía que la paciente refería haber sido víctima de una agresión por parte de su ex marido. Como consecuencia de la anterior denuncia, el Sr. Romeo tuvo que comparecer en Comisaría y declarar como imputado y finalmente, el Juzgado de Violencia de Genero, archivo igualmente el procedimiento.

No consta que Cecilia falseara sus denuncias, ni tampoco que la presentación de las mismas haya causado en Romeo ningún tipo de sintomatología ansioso depresiva, estrés o patología similar.'

SEGUNDO.-Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Cecilia del delito de ACUSACION Y DENUNCIA FALSA, y MALOS TRATOS PSIQUICOS de que era acusada, declarando las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del denunciante interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 239/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-La resolución apelada absuelve a la denunciada de los delitos de acusación y denuncia falsa y del de malos tratos psíquicos por los que venía acusada atendiendo a que ella no presentó las denuncias a sabiendas de su falsedad, ni éstas causaron al denunciante la más mínima preocupación.

Frente a ello se alza el recurso del denunciante, que insiste en sus pretensiones condenatorias. Aduce que el visionado de la grabación del juicio evidencia la realidad de lo sucedido y el error que en la valoración de la prueba incurre la resolución a quo. Destaca como muy relevante la declaración de la propia denunciada a partir del minuto 15:36:00 y las anteriores, así como los relatos contenidos en sus diversas denuncias, los dictámenes de los facultativos del Instituto Anatómico Forense (Srs. Emilio y Inocencio ) y sus manifestaciones en el plenario, y las testificales de los hijos comunes del matrimonio (D. Juan Carlos, doña María y doña Paloma), todo lo cual examina y desmenuza con detalle, trascribiendo finalmente diversa jurisprudencia que apoya su tesis. Apunta también que el juzgador se excede en explicaciones morales y en interpretaciones médicas.

El recurso no ha de prosperar. Sustituir la declaración de hechos probados de la sentencia por otra que recoja el carácter deliberado o intencional de la falsedad de las denuncias y la producción de daños psicológicos requiere una valoración probatoria por parte de esta Sala que no se ciñe exclusivamente a la documental ni a datos indiciarios. El apelante sustenta su recurso básicamente en pruebas personales.

En estos casos, es ya muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional, nacida en la célebre sentencia 167/02, de 18 de septiembre , dictada por su Pleno, que sostiene que la condena en segunda instancia sin practicar ante ella prueba personal alguna tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto ésta sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la realizada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional que sentencia y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por muchas otras sentencias, como la 282 y 285/05, de 7 de noviembre ; 307 y 324/05, de 12 de diciembre ; 338/05, de 20 de diciembre y 8/06, de 16 de enero , etc. Se trata de una doctrina que vincula a los Tribunales merced a lo prevenido en el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Como consecuencia de ello, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado si no presencia directamente las pruebas personales en que se fundamenta el recurso. Por otro lado, la STC 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5).

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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