Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 58/2013 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 31201370022013100249
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000096/2013
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 22 de mayo de 2013 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 58/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio Rápidonº 243/2012, sobre delito amenazas y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar ; siendo apelante, D. Avelino , representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. ORLANDO MERINO MORENO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 9 de octubre de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal a:
1.- La pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día, y la prohibición de aproximarse a Claudia , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 1 año y 6 meses.
2.- Abonar las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Avelino .
CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados: ' PRIMERO.- Avelino , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Claudia , están casados, en situación de separación de hecho desde alrededor del mes de abril de 2.012, sin que exista procedimiento en trámite para la disolución del matrimonio el día 13 de agosto de 2.012 y el día de la celebración del juicio. Tienen dos hijos en común de 1 y 3 años.
SEGUNDO.- El día 13 de agosto de 2.012, sobre las 10,30 horas, Avelino , llamó por teléfono a Claudia , que se encontraba en la vivienda de su hermana Virtudes . Comenzó una discusión entre Avelino y Claudia , en el curso de la cual Avelino , con ánimo de amedrentarla le dijo a Claudia 'igual dentro de poco aparecía en los periódicos', 'si tengo que entrar en la cárcel entraré, pero tú no lo vas a ver', 'hija de puta'. Estas expresiones fueron oídas por Virtudes , dado que Claudia había accionado el altavoz del teléfono móvil.
Tales expresiones causaron temor y angustia a Claudia .
TERCERO.- El mismo día 13 de agosto de 2.012, sobre las 12,30 horas, Claudia se montó en el vehículo de Avelino , para ir a recoger a los hijos comunes al domicilio de los padres de éste último. Durante el viaje, Avelino , con ánimo de amedrentarla le dijo a Claudia 'si había entendido lo que le había dicho antes, que el tema de los hijos no lo tocara, que no jugara con ellos, que no solo se iba a llevar por delante a uno, si no que iban a ser varios y entonces con razón dirán los de tu familia que soy un hijo de puta.'. Estas expresiones causaron temor y angustia a Claudia , que se bajó del vehículo antes de llegar a destino.
CUARTO.- Con posterioridad a estos hechos Claudia se ha puesto en contacto telefónico con Avelino , a través del envío de mensajes, para gestionar la entrega y recogida de los hijos comunes.
QUINTO.- Existen unas malas relaciones entre Avelino y Claudia , estando pendiente la regularización de su situación tras la separación de hecho.'
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Avelino , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona como autor de un delito de amenazas tipificada en el art. 171.4 del C.P ., interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando de esta Audiencia Provincial acuerde su modificación y la libre absolución de su representado.
Como primer motivo del recurso de apelación se alega en error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que la declaración prestada por la víctima no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia (para enervar el derecho a la presunción de inocencia), estimando que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida es contraria a la razón.
A este respecto desarrolla este motivo en los siguientes términos:
'1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva.
Las relaciones que rodean la relación de los cónyuges demuestran que es mi mandante siempre ha cedido a las peticiones de la esposa: El domicilio familiar es propiedad del esposo pero la denunciante le exige que se marche de casa y él se va a vivir con sus padres. No solo eso, él sigue pagando: la hipoteca, los gastos de consumos, entrega una pensión por los hijos, abona las cuotas de la autocaravana que se queda la denunciante....
Por el contrario la Claudia , no le reintegra los consumos de luz, agua, cuotas de la autocaravana, cambia los horarios de entrega y regida de los menores a su conveniencia...
En el caso que nos ocupa la denunciante ha extendido la mala relación a mi mandante, padres y hermanos. Ella se niega a recoger a sus hijos de casa de los abuelos paternos. Por ese motivo, EXIGE que su esposo salga del trabajo y se los lleve al medio día personalmente. Sin embargo, las entregas de los menores se han hecho siempre por la tarde. Es un hecho probado que el esposo cede a la presión. Estaríamos ante un caso claro de dominación.
2.- Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo.
Por consiguiente, no solo hay mala relación por la crisis matrimonial se han dinamitado las relaciones familiares. Hay dos bandos.
La hermana de la denunciante quiere mostrar su fidelidad a toda costa. Pero lo cierto es que, Virtudes , reconoce que estaba en la cocina, y la denunciante en el cuarto del ordenador cuando oye voces más altas. Lógicamente las voces más altas son de su hermana, difícilmente podrá escuchar al interlocutor.
Cuando en el juicio se pregunta a la denunciante por el tipo de móvil -para comprobar cómo funciona o tiene manos libres- indica que el día de la denuncia llevaba otro terminal sin poder precisar el modelo.
Es importante señalar que en la declaración que presta la denunciante en sede judicial lo primero que muestra a preguntas del letrado del SAM es que 'desea que le entregue (su esposo) las llaves del domicilio'. No hay demanda de divorcio-separación pero ella ya quiere las llaves del piso de su marido. El que mi mandante platee la custodia compartida ha sido lo que ha activado este proceso.
Va contra toda lógica que nos amenacen y en lugar de evitar el presunto agresor:
1.- Le exijamos que personalmentenos entregue a los menores, pudiendo ser entregados estos por los abuelos paternos.
2.- Que seguidamente nos montemos solos en el coche con él.
3.- Persistencia en la incriminación y sin ambigüedades ni contradicciones.
Es imposible precisar que escuchó Virtudes de la conversación. No podemos olvidar que estaban una en la cocina y otra en el cuarto del ordenador. No tiene ningún sentido poner el manos libres para que escuche nuestra hermana y cuando esta llega decirle que se marche de la habitación.
El nerviosismo al que alude Virtudes entra en contradicción con el hecho de montarse, la denunciante, en el coche del presunto agresor minutos después.
Por otro lado Agustín que estuvo con el denunciado no observó nada anormal mientras trabajaban. Es lógico pensar que si gritaba tanto que Virtudes podía escucharlo desde la cocina de la casa estando en otra habitación. Agustín que estaba con él en la obra, una nave sin tabiques, se hubiera oído con más nitidez los presuntos gritos. '.
Como segundo motivo del recurso, alega la inexistencia del delito de amenazas (lo que implica el respeto a la declaración de Hechos Probados y un alegato de error en la calificación jurídica de los mismos, en este caso, por aplicación indebida el art. 171.4 del C.P .); y ello por considerar que, como en el caso enjuiciado, las expresiones empleadas por el recurrente no son objetivamente intimidatorias ni constrictoras del ánimo de la víctima pues 'ella se monta en su coche poco después' y 'exige que sea él el que entregue a los menores, le obliga a salir del trabajo, cuando podría ir directamente a los abuelos paternos para recogerlos'.
Como desarrollo de este segundo motivo, se limita el recurrente a la cita de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona en la que, tras exponerse los requisitos necesarios para la comisión de los delitos de amenazas, concluye con la absolución del acusado por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y todo ello porque, en relación a las expresiones denunciadas, 'en ningún momento se hace referencia a un mal en concreto que pueda surgir la denunciante, debiendo puntualizarse además que del respeto de los mensajes transcritos lo que se deduce es que hay un contexto judicial de lucha por los hijos y que ello va a provocar actuaciones judiciales por parte del acusado'.
SEGUNDO.-En cuanto al primero de los dos motivos invocados, procede su desestimación, de conformidad con los propios razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida dedicados a fundamentar la declaración de los hechos probados (motivación fáctica), que esta Sala asume como propios y parte integrante de la presente resolución, y los que seguidamente se expondrán.
Así, aun cuando en el motivo no se llegue a invocar, lo que el apelante, en realidad, sostiene (así, cuando afirma que la conclusión alcanzada por el juzgador ' es contraria a la razón') es la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (24.2 C.E.), por más que, de una forma poco menos que ritual, alegue el error en la valoración de la prueba, pues, de entrada, se quiere fundamentar en su carácter irrazonable.
Por ello, comenzaremos recordando que, como de forma reiterada viene resolviendo este tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho fundamental cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario, en relación con tales hechos, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010 (Sala Primera), de 4 octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que 'el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (...).'
Basta la lectura de la sentencia recurrida para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio sino que en ella se explicitan los medios probatorios que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada, completa (en cuanto analiza las pruebas de cargo contrastándolas con las de descargo) razonada y razonable valoración, en la que ya se da respuesta a las cuestiones sobre las que insiste el recurrente en esta apelación.
En efecto, en el fundamento de derecho primero, tras calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.4 CP , recordando cuáles son los requisitos del tipo, y de conformidad con las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo ( SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ; 39/2006, de 19 de enero ; 732/2006, de 3 de julio ; entre un sinfín), motiva la valoración de la prueba practicada en los siguientes términos:
'En este caso, nadie pone en duda la relación matrimonial existente entre acusado y víctima, aunque actualmente se encuentren separados de hecho y pendientes de plantear el correspondiente procedimiento judicial de divorcio. El debate se centra en si el acusado realmente profirió las expresiones de las que viene siendo acusado, si las mismas causaron una perturbación en el ánimo de la víctima y relacionado con este último punto si son reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina y si las expresiones son objetivamente intimidatorios o constrictoras del ánimo de la víctima.
1.- En cuanto a lo primero contamos con prueba suficiente de que el acusado profirió las expresiones que se reflejan en los hechos probados de esta resolución.
Ciertamente el acusado niega en todo momento haber amenazado a Claudia , pero existen pruebas suficientes para quebrar el principio de presunción de inocencia, que le asiste.
Concretamente:
a.- La declaración de la denunciante que relata como habló con el acusado por teléfono en una primera ocasión sobre las 9 de la mañana y tras mantener una discusión sobre el pago de una facturas, volvió a hablar con él sobre las 10 y media de la mañana, momento en el que le dijo que era una mentirosa, una hija de puta, que iba a salir en los periódicos, que iba a entrar en la cárcel y ella no lo iba a ver. Claudia le preguntó si le estaba amenazando, a lo que le contestó el acusado que se lo tomara como quisiera y que no sabía con quien se la estaba jugando. Esta conversación la oyó su hermana Virtudes , en cuya casa se encontraba. Tras colgar el teléfono, le llamó por teléfono para ver si le iba a entregar a los hijos, requiriéndole él para que fuera a buscar la silleta e irían a casa de los padres de él.
Finalmente se montó en el vehículo del Sr. Avelino , momento en el que le preguntó si había entendido lo que le había dicho por teléfono y que se iba a llevar a mucha gente por delante, optando por bajarse del vehículo antes de llegar a casa de los padres del acusado. Relata que la primera conversación por teléfono le causó miedo, pero entendía que si no se montaba en el vehículo con él no podría recuperar a los hijos.
Tal y como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y de 9 de julio de 1999 , las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, tal y como indica igualmente la jurisprudencia constitucional ( SSTC 201/1989 , 173/1990 , 229/1991 , 64/1994 entre otras).
Esta doctrina resulta esencial en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, como es el caso de la violencia doméstica, sin otros testigos, ya que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima e inculpado, ya que de no ser así, se llegaría a la impunidad en aquellos delitos que se desenvuelven en ese marco.
Ahora bien, la jurisprudencia en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice.
Tales requisitos son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones entre la víctima y el acusado que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole.
En este caso es cierto que existen unas malas relaciones entre las partes, derivadas de la crisis matrimonial y la disputa que mantienen sobre la regulación de las relaciones posteriores con los hijos comunes. Sin embargo, esta sola circunstancia no permite dudar de la credibilidad de la víctima, ya que de ser así en todos los casos de crisis matrimonial no cabría dar fuerza probatoria a la declaración de la víctima. A lo que cabe unir que como se verá contamos con una declaración testifical que ratifica la realidad de las amenazas vertidas por teléfono por el acusado.
2º Verosimilitud del testimonio, con datos periféricos, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria.
En este caso, son tres los datos periféricos que permiten dar absoluta verosimilitud a la declaración de la víctima, que son:
- La declaración de la testigo Virtudes . Se trata de la hermana de la denunciante, pero la misma relata cómo pudo oír las expresiones que el acusado vertió por teléfono a su hermana, concretamente como decía que iba a aparecer en los periódicos, no le importaría ir a la cárcel, y como las mismas causaron desasosiego en la misma, entendiendo que el contenido de las expresiones eran amenazantes. Como se ha dicho es la hermana de la denunciante, pero esta circunstancia no le priva de valor probatorio, al no acreditarse ninguna otra razón para dudar de su testimonio.
- La realidad de la conversación entre denunciante y acusado y que posteriormente fueron en coche juntos. Prácticamente existe conformidad entre denunciante y acusado sobre lo ocurrido, llamadas telefónicas, discusión sobre los hijos, sobre el pago de una factura, manteniéndose la controversia sobre la realidad de las amenazas. En cualquier caso el propio acusado reconoce que la conversación se mantuvo y que fueron los dos juntos en el vehículo, y que hubo discusión entre ellos, datos que si bien por sí solos no permiten concluir que las amenazas fueron vertidas, sí que constituyen un dato periférico que permite dar credibilidad a la declaración de la víctima, no encontrándonos ante un supuesto en que se niega hasta que se mantuviera contacto.
- La inmediata interposición de la denuncia. La denunciante formula denuncia el mismo día a las 14,17 horas (folio 2 del atestado), esto es, apenas dos horas después de que fuera amenazada por el acusado en su vehículo, lo que constituye también un dato que refuerza la credibilidad de su declaración.
3º Persistencia en la incriminación, por ser ésta prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , SSTS de 26 de mayo de 1993 , 1 de junio de 1994 , 14 de julio de 1995 , 11 de octubre de 1995 , 17 de abril , 13 de mayo de 1996 , y 30 de enero de 1999 ).
En este caso, la denunciante mantiene en todo momento la misma versión de los hechos que hizo en su denuncia y posteriormente en su declaración en fase instructora, sin que se aprecie ninguna ambigüedad o contradicción.
b.- A la declaración de la víctima debe añadirse la declaración de la testigo Virtudes , hermana de la denunciante, que como ya se ha dicho ofrece total credibilidad en su testimonio y que reconoce haber oído la amenaza que se vertió por teléfono y la afección que la misma causó a la denunciante. No cabe poner en duda esta declaración por la posible contradicción con la denunciante sobre si accionó o no Claudia el altavoz del teléfono cuando esta testigo estaba presente o no, ya que:
- Lo cierto es que oyó las amenazas y son coincidentes en su contenido con lo relatado por Claudia .
- La testigo estaba en la misma vivienda que la denunciante oyendo lo que se decía, estando las puertas abiertas y siendo una zona pequeña, lo que es compatible con que pensara Claudia que su hermana podía oír lo que se decía por teléfono si accionaba el altavoz. Por ello, esa posible contradicción no se entiende como tal.
c.- No cabe alcanzar la conclusión contraria por la declaración del acusado y del testigo Agustín .
Así:
- El acusado reconoce las conversaciones telefónicas y las discusiones con Claudia , negando que le amenazara de algún modo.
Esta declaración claramente exculpatoria no puede privar de valor probatorio a la declaración de la víctima y de su hermana.
- El testigo Don Agustín , compañero de trabajo del acusado, no aporta hecho o dato alguno con relevancia para este procedimiento, ya que no oye las conversaciones entre la expareja, dice que sólo conoció de una conversación, que no llegó a oír. Por tanto, y con relación a las conversaciones telefónicas que hubo entre acusado y víctima, no puede aportar dato alguno que acredite que no fueron vertidas por el acusado las amenazas por las que se le juzga.'
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, es claro que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda ni la falta de prueba de cargo hábil y suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, ni una valoración de la misma que contradiga las mencionadas exigencias constitucionales; sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, no encontrando la sala razón alguna para modificar la convicción alcanzada por el Juzgador 'a quo'.
TERCERO.-En cuanto a la indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , procede, asimismo, la desestimación del motivo.
En la sentencia de primera instancia, como ya hemos indicado, se ha dado cabal respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa del acusado y que reproduce ahora, mecánicamente, en su recurso.
Así, tras exponer los requisitos exigidos por el delito de amenazas, que toma de la STS núm. 1162/2004, de 15 octubre (y que no son objeto de debate, pues el recurrente asume este parte de la sentencia, hasta el punto de que reproduce literalmente, tomándola de otra sentencia del mismo Juzgado, la nº 326/2012, de 14 de agosto , dictada en otro procedimiento, un pasaje idéntico, cuestionando únicamente que las expresiones que se tienen por probadas merezcan la consideración de 'amenazantes', por no ser ni objetivamente intimidatorias ni constrictoras del ánimo de la víctima), analiza su concurrencia en el caso enjuiciado en los siguientes términos:
'Las amenazas sí que causaron perturbación y miedo en la denunciante, como lo acredita especialmente la declaración de Virtudes que expresa el nerviosismo que sufrió su hermana cuando habló por teléfono con el acusado. No impide alcanzar la conclusión contraria que la denunciante llamara por teléfono al acusado o que accediera a montarse en el vehículo con él, ya que la misma ofrece una explicación plausible de sus razones, que eran poder recoger a los hijos comunes.
No obstante, cabe indicar que no es necesario que se produzca ese efecto en la víctima. Así lo dice, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de junio de 2.012 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 2 de febrero de 2.011 , que señala 'Finalmente, tampoco puede prosperar la alegación de la recurrente que señala que, al no haberse provocado temor en la presunta víctima, no se dan todos los requisitos del tipo de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal . Y no puede prosperar no ya porque sea un hecho probado el gran temor que las amenazas proferidas por el acusado causaron en su ex mujer, sino también porque, a diferencia por ejemplo de otras figuras delictivas como el robo con intimidación, en donde el sujeto sí que se tiene que ver constreñido por la intimidación, el delito de amenazas no necesita de la efectiva perturbación anímica del sujeto por la amenaza, bastando únicamente con que ésta sea objetivamente susceptible de producirle intimidación. Así lo entiende el Tribunal Supremo (cfr., p. ej., SSTS de 23 de mayo de 1989 [RJ 1989, 4244 ] y 28 de diciembre de 1990 [RJ 1990, 10105], que señala que se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y que su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que el componente objetivo sea apto para amedrentar a la víctima.' En este caso, como se verá, las expresiones que se han reflejado en los hechos probados objetivamente son susceptibles de crear una perturbación en el ánimo de la víctima y causarle temor, ya que le está conminando con causarle un mal.
Y por último indicar que las mismas sí que responden a un especial ánimo de superioridad del hombre sobre la mujer, al no acreditarse ningún otro ánimo y sin que se haya acreditado que la víctima dirigiera contra el acusado expresión alguna que demostrase que desaparece la situación de desigualdad.
Sí que las expresiones son objetivamente intimidatorias y constrictoras del ánimo de la víctima. La defensa del acusado aduce que indicar que 'voy a ir a la cárcel' no contiene intimidación alguna, lo cual es cierto, pero sin embargo, no es esa la frase completa que profiere el acusado, ya que además de la reiteración que realiza cuando va en el vehículo, donde le pregunta a la víctima si ha entendido lo que ha dicho antes, le dice que ella no lo va a ver, lo que contiene una clara manifestación de que ella va a sufrir un mal y que su entrada en prisión está relacionada con ese anuncio. Por ello, no puede negarse que la expresión vertida cumpla las exigencias objetivas para ser considerada una amenaza leve, en los términos expuestos por el artículo 171.4 del Código Penal .'
Poco puede añadir la Sala a una motivación tan escrupulosa, también en lo que a la calificación jurídica de los hechos probados se refiere, como la que se acaba de transcribir, pues responde a las circunstancias enjuiciadas y no, como parece ser la pretensión del apelante, a otras distintas y en nada semejantes, por lo que, sin necesidad de mayores consideraciones, procede la desestimación de este segundo motivo del recurso y, con ello, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la L.E.Crim , aplicado éste último por razón de analogía, procede condenar al apelante al pago de las costas ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA , en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el procedimiento de Juicio Rápido nº 243/2012 , debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
