Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 96/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 89/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 96/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100279
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00096/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:N54550
N.I.G.:34120 37 2 2013 0110850
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000089 /2013
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000017 /2013
RECURRENTE: Marco Antonio
Procurador/a:
Letrado/a: ANA Mª PEREZ ASENSIO
RECURRIDO/A: Casiano
Procurador/a:
Letrado/a: JORGE ABIA ONANDIA
SENTENCIA Nº 96/13
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García
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En la ciudad de Palencia, a veintisiete de junio de dos mil trece.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García los autos de Juicio de Faltas nº 17/13 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia sobre injurias o vejaciones Rollo de Apelación nº 89/13 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por Marco Antonio , siendo apelado Casiano , sin intervención del Ministerio Fiscal.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 30 de abril de 2013 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Marco Antonio , como autor penalmente responsable de una falta contra las personas prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, estableciendo, para el supuesto de impago de la misma, y una vez hecha excusión de los bienes del condenado, un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente al abono de las costas procesales causadas'.
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.-Recurre en apelación Marco Antonio la sentencia que le consideró autor de una falta contra las personas en su modalidad de vejaciones del articulo 620.2 del CP y en su escrito formalizando el recurso viene a negar el relato de hechos que declara probados la sentencia y de paso introduce otro con el que pretende sustituir el relato de hechos realizado por el juzgador por el suyo, interesando el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Cuando el motivo de impugnación se refiere a la errónea valoración de las pruebas realizado por el juez a quo no está de mas recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del resolvente.
Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación, no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio.
Dice a este respecto la S. Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición subjetiva del recurrente, y ,como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal 'en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art.741 de la LECR , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual sea la verdadera depende claramente de la inmediación con lo que esta prueba es recibida por el juzgador.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina al caso examinado ello debería servir para rechazar este particular del recurso pues de la lectura del escrito formalizando el recurso claramente se desprende que el apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas del juzgador de primer grado por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados de la sentencia por otro del que no se pueda predicar su y por ello imputarle a título de autor una falta de Vejaciones. Ello no obstante entraremos a analizar el proceso lógico jurídico seguido por el Juez en orden a considerar la posible autoría o no del hoy apelante en los hechos delictivos por los que ha sido condenado y ahora nos ocupan.
El juez a quo fundó su sentencia condenatoria en el testimonio de dos testigos presentes por tratarse de los titulares de la pescadería dónde se produjeron los hechos, y si bien no recordaban con exactitud las palabras que empleó el denunciado probablemente para no perjudicarle, dado que, a buen seguro denunciante y denunciado serán clientes de la misma, si en cambio relataron el tono elevado de las palabras empleadas y que estas iban dirigidas a Casiano , testimonios que corroboran la versión de la victima y la conclusión no puede ser otra que entender que existe prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia, con lo que deberá entrar en juego el art 6620.2 del CP , de ahí que lo procedente sin mas consideraciones es rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- No procede la condena en costas de ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto a nombre de Marco Antonio contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia en los autos de juicio de faltas nº 17/13 que dimana el presente Rollo de Sala nº 89/13, debo CONFIRMAR como CONFIRMO mencionada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
